CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-DEJÓ DE HACER OPO
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-DEJÓ DE HACER OPO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, Ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201701465 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20192, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los Magistrados: Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suárez Niño, Folio 223 al 229 del cuaderno principal del expediente físico. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen con la queja presentada el día 02 de marzo de 20173, por el señor Rodrigo Mosquera García contra el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, refiriendo que, contrató al disciplinable como abogado perteneciente a la fundación Servicio Jurídico Popular adscrita al Banco Popular para adelantar diversas acciones de tutela en contra de la sociedad Colmédica medicina prepagada y Aliansalud EPS, en representación de su cónyuge y en su propio nombre. Refirió que, el abogado Alfonso Reyes presentó una acción de tutela ordenando la práctica de valoración médica de su esposa y la prestación de un servicio de enfermería, de la cual se advirtió la posibilidad de impugnar, acción que se dilató en razón al paro judicial del año 2014 y que finalmente, no se realizó. Precisó el quejoso, que el día 23 de enero del 2017 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con el abogado Alfonso Reyes, en el cual se le encomendó otra acción constitucional, con el objetivo de lograr la cobertura de un medicamento para él, así como la entrega de un audífono y la imposición de un implante coclear para su esposa, sin
3 Folio 1 a 3 del cuaderno principal del expediente físico. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA embargo, se dolió el quejoso que tras haberle realizado un sinnúmero de llamadas nunca obtuvo respuesta del profesional del derecho; en febrero de 2017 lo buscó personalmente en la Fundación, en donde le informaron que ya no laboraba allá. Junto con la queja se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos4: - Copia del poder conferido al abogado Andres Ricardo Alfonso Reyes por parte de la señora Rosa María Guzmán Gaitán. - Contrato de prestación de servicios jurídicos fechado del 20 de agosto de 2014 suscrito entre Rosa María Guzmán Gaitán y el abogado Alfonso Reyes. - Copia de recibo por honorarios por un valor de $450.000 del 4 de septiembre de 2014, concepto de pago: “Abono 50% tutela”. - Copia de recibo por honorarios por un valor de $300.000 del 22 de julio de 2015, concepto de pago: “Abono 50% tutela”. - Copia de recibo por honorarios por un valor de $250.000 del 23 de septiembre de 2015, concepto de pago: “Pago de doscientos cincuenta mil pesos” – - Copia del fallo de tutela radicado No. 2015-00553, proferido por el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá de fecha 24 de julio de 2015.
- Copia del poder conferido al abogado Andres Ricardo Alfonso Reyes por parte de la señora Rosa María Guzmán Gaitán, documento autenticado el 30 de enero de 2017. 4 Folio 4 al 42 del cuaderno principal del expediente físico.
3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Contrato de “prestación de servicios jurídicos” fechado del 23 de enero de 2017 suscrito entre Rodrigo Mosquera Garcia y el abogado Alfonso Reyes. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, identificado con cédula de ciudadanía número 80.880.269, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 230410 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente5. Acreditada la condición del abogado disciplinable, el A quo mediante auto del 28 de abril de 20176, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Seguidamente fijó para el 28 de agosto de 2017, audiencia de pruebas y calificación, a la que el disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente7 y se le designó defensor de oficio8. En audiencia de pruebas y calificación provisional verificada el día 25 de octubre de 20179, compareció el defensor del disciplinado y el
quejoso, previo resumen de la queja por parte del A quo, el querellante, bajo la gravedad del juramento realizó ratificación y ampliación de la queja, oportunidad procesal en la que manifestó que, si bien es cierto que el abogado pertenecía a la Fundación Jurídico Popular, el contrato se celebró con el doctor Andrés Alfonso Reyes de manera particular, es decir como abogado independiente. 5 Folio 43 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Folio 47 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Folio 63 a 66 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Doctor Camilo Andres Peinado Galán, notificado el 20 de octubre de 2017. A folio 74 del cuaderno principal del expediente físico. 9 CD – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, folio 75 del cuaderno principal del expediente físico. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó que le confirió poder al abogado investigado para que adelantara dos asuntos, el primero, una tutela para obtener el servicio de enfermería permanente para su esposa, en la que notó que el pedido del abogado había sido insuficiente, ya que finalmente se le concedió un acompañante y no la enfermera. El otro asunto que encomendó al abogado disciplinable fue otra tutela ante la misma accionada Aliansalud con el fin de obtener el suministro de un medicamento llamado Toxina Botulínica. Refirió el deponente
que tuvo conocimiento que esta acción también fue instaurada por el abogado investigado, pero que nunca le dio información de esta, ni le entregó copia de la sentencia y que no sabía qué pasó con esa labor encomendada. Finalmente acotó el quejoso que respecto a la primera acción de tutela pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), para lo que aportó los correspondientes recibos10, entre tanto que para la segunda manifestó que, el abogado concurrió a su casa y allí le fue entregado, en efectivo, la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo), entrega de la que no se expidió recibos. Aclaró el quejoso que, no sabía a ciencia cierta cómo aplicó el dinero entregado a los procesos encomendados ya que perdió contacto con el abogado. Seguidamente, el magistrado sustanciador decretó de oficio las siguientes pruebas: 10 Folio 4 Y 16 del cuaderno principal del expediente físico. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
1. Oficiar al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que remitiera con destino a este expediente disciplinario copia de las sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela con radicado 201500553, igualmente, certificar si se adelantó incidente de desacato en ese mismo asunto y en caso positivo, cuál era el
estado del trámite.
2. Así mismo, para que ese despacho judicial certificara si Aliansalud dio o no cumplimiento al fallo y si la decisión fue revocada por algún motivo e igualmente para que se certificara las actuaciones que realizó el abogado Andrés Ricardo Alfonso
Reyes.
3. Para establecer si el abogado investigado instauró la segunda acción de tutela, objeto de queja, el magistrado de instancia, dispuso verificar el sistema de gestión documental a fin de establecer qué otra acción tutela fue promovida en nombre del señor Rodrigo Mosquera García y, en caso positivo, certificara qué actuaciones realizó el abogado Andrés Ricardo Alfonso
Reyes.
4. Oficiar al Consultorio Jurídico Popular para que comunique los datos relacionados como dirección y teléfonos allí reportados.
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Las anteriores pruebas fueron coadyuvadas por la defensa de oficio del disciplinable, quien manifestó no haber podido sostener conversación con el disciplinado. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el día 5 de abril de 201811, el magistrado instructor corrió traslado de las respuestas allegadas por el Consultorio Jurídico Popular12, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas13; y del Coordinador del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Bogotá – Cundinamarca14, las
cuales fueron incorporadas al expediente. En audiencia de pruebas y calificación provisional verificada el día 13 de septiembre de 201815, con asistencia del Ministerio Público y del quejoso, el A quo dejó constancia de la inasistencia del defensor de oficio y le exhortó a comparecer a las diligencias fijadas, además se dejó constancia que al abogado investigado se le había citado a todas las direcciones conocidas por el despacho a fin de rendir versión libre, sin que el mismo se hubiese interesado en comparecer. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 201916, el A quo procedió a realizar la calificación provisional de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: 11 CD – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, folio 96 del cuaderno principal del expediente físico. 12 Folio 89 a 95 del cuaderno principal del expediente físico. 13 Folio 91 y 92 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folio 93 y 94 del cuaderno principal del expediente físico. 15CD – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, folio 138 del cuaderno principal del expediente físico. 16 CD – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, folio 201 del cuaderno principal del expediente físico 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó el A quo, que el abogado investigado fue contratado para
adelantar dos acciones constitucionales de tutela en contra de la sociedad Colmédica medicina prepagada y Aliansalud EPS, en representación del quejoso y de su cónyuge. De conformidad con las pruebas allegadas al dossier, se tiene que el abogado investigado presentó una primer acción constitucional de tutela en virtud del poder y contrato de prestación de servicios profesionales conferido por la esposa del quejoso el 20 de agosto de 201417, tutela de radicado No. 2015-00553 fallada por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales18 en favor del accionante, ordenando la práctica de valoración médica de la señora Guzmán Gaitán para la prestación de un servicio de enfermería. Agregó el instructor que, así lo certificó el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales, “la entidad accionada ALIANSALUD EPS acreditó el cumplimiento de orden (…) el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes presentó poder conferido por el accionante (…) presentó la acción de tutela (…) radicó memorial en el cual adjuntó historia clínica de la accionante" y " realizó notificación personal del fallo proferido19". Refirió el A quo que, el abogado investigado cumplió con su deber legal de adelantar la primera acción de tutela para la que se le 17 Folio 4 a 6 del cuaderno principal del expediente físico. 18 Folio 17 a 30, 113 a 125 del cuaderno principal del expediente físico. 19 Folio 132; 183 a 184; 188 a 192 del cuaderno principal del expediente físico. 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contrató, pues de las pruebas allegadas, así se constató, no obstante, no aconteció lo mismo respecto a la segunda acción de tutela, cuestión por la que además, el A quo se pronunció, respecto a lo dicho por el señor Mosquera en ratificación y ampliación de la queja, en cuanto a que el abogado “recibió en efectivo, la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo), entrega de la que no expidió recibos el abogado20”, argumento que careció de material probatorio, motivo por el cual, el magistrado de instancia no lo reprochó. Seguidamente, el A quo procedió a la formulación de cargos contra el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto, en virtud del segundo contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Rodrigo Mosquera García, el 23 de enero de 2017 y con ello, incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley, esto al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es "prestar los servicios legales que sean necesarios (…), en defensa de los derechos de su esposa, respecto de los trámites de acción de tutela21", falta a título de culpa, por omisión y negligencia. Refirió el A quo que, la falta se calificó a título de culpa por omisión,
porque la naturaleza de la falta surge al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una presunta falta de diligencia en el compromiso profesional. 20 CD – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, folio 96 del cuaderno principal del expediente físico 21 Contrato de prestación de servicios profesionales, en folio 35 del cuaderno principal del expediente físico. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Posteriormente en audiencia de juzgamiento, verificada el día 30 de mayo de 201922, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado defensor de oficio, quien en términos generales, solicitó absolver a su defendido en el entendido que la tutela de 20 de agosto de 2014 se cumplió cabalmente y a satisfacción mediante fallo de tutela del 24 de julio de 2015; el disciplinable no tenía la obligación legal de presentar incidente de desacato 17 meses después a fin de que se cumpliera lo ordenado por el juez constitucional al fallo, a causa de la tutela que se impetró a favor de la señora Rosa María de Mosquera. Manifestó el defensor, que en cuanto al segundo contrato del 17 de enero de 2017, fue celebrado para adelantar una segunda acción de tutela que nada tiene que ver con los efectos de la primera, pues no existe prueba de que el abogado no adelantó tal acción y que la queja se sustrae a un incidente de desacato que no procedía; igualmente
indica el defensor, previo a realizar un análisis probatorio de los comprobantes de pago, obrantes al plenario, que se establece el no pago, por parte del quejoso, de la no totalidad de las sumas pactadas como honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 201923, la 22 Cd y acta, folios 214 a 216 cuaderno principal del expediente físico. 23 Sala integrada por los Magistrados: Héctor Eduardo Realpe Chamorro (Ponente) y Antonio Suárez Niño, Folio 223 al 229 del cuaderno principal del expediente físico. 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa24. La Seccional hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario y manifestó que, se demostró que el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Rodrigo
Mosquera García, el 23 de enero de 2017 y con ello, incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley, esto al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es "prestar los servicios legales que sean necesarios (…), en defensa de los derechos de su esposa, respecto de los trámites de acción de tutela25", falta que fue atribuida a título de culpa, por la omisión y negligencia del abogado investigado. En virtud de tal compromiso profesional, el 30 de enero de 2017 se le confirió poder al abogado, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente escrito confiero poder (…) al abogado ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES (…), para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA (…) en contra de la EPS ALIANSALUD y COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA (…)26” 24 Folio 223 al 229 del cuaderno principal del expediente físico. 25 Contrato de prestación de servicios profesionales, en folio 35 del cuaderno principal del expediente físico. 26 Folio 34 del cuaderno principal del expediente físico. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al abogado investigado se le exigía presentar una acción constitucional de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada y Aliansalud E.P.S., en aras de buscar el amparo de los derechos
fundamentales de la esposa del quejoso, señora Rosa María Guzmán Gaitán, por "el incumplimiento en la entrega de un audífono para el oído izquierdo (…), un implante coclear para su oído derecho (…) y la cobertura de un medicamento denominado torteo teripartide para la osteoporosis severa que padece27”, pero no actuó de conformidad, después de firmado el respectivo poder y contrato de prestación de servicios28, siendo tal conducta la fiel representación de la indiligencia profesional. Precisó la Primera Instancia que, como obraba prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, se debía mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de culpa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no había duda de que obró con negligencia. Frente a los argumentos defensivos que pretendían desvirtuar la responsabilidad del abogado, refirió la instancia que, no lograban enervar la atribución de responsabilidad al disciplinado; en primer lugar, porque la circunstancia de haber cumplido el profesional inculpado con el primer contrato de prestación de servicios, celebrado el 20 de agosto de 2014, precisamente llevó al magistrado instructor a no formularle cargos por ese motivo, sin que en este estadio procesal ello sea objeto de controversia. 27 Folio 2 a 42 del cuaderno principal del expediente físico. 28 Contrato de prestación de servicios profesionales, en folio 35 del cuaderno principal del expediente físico. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En relación con que no resultaba procedente presentar un incidente de desacato en enero de 2017, con ocasión del fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2015, y que además no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar esta gestión, era claro que el reproche disciplinario contra el abogado no se centró en una omisión del tipo descrito por su defensor, sino en la no presentación de la tutela en enero de 2017, tal como se consideró al formular cargos en su contra. Refirió el A quo que, respecto a que en el expediente no obraba elemento de convicción que llevara a la conclusión, más allá de toda duda razonable, que el abogado Alfonso Reyes no cumplió con su objeto, lo cierto es que el recuento realizado en precedencia era suficiente para acreditar que el investigado no llevó a cabo la gestión encomendada, porque a pesar de haberse comprometido con el quejoso y su esposa a instaurar una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de ella, no lo hizo; en todo caso, es al disciplinado a quien le corresponde demostrar que sí adelantó la gestión. Finalmente, encontró la Sala que la falta por la que se sancionaría al abogado fue cometida a título de culpa, así mismo, quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional, es decir, atender con celosa diligencia sus encargos, ya que dejó de hacer la acción constitucional
de tutela que le fue encomendada, igualmente, refirió el A quo que, para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123, en el presente asunto no concurre alguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta ni procuró resarcir el daño causado, de hecho ni siquiera concurrió al proceso a 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA exponer las razones de su comportamiento, a pesar de haber sido citado a todas las direcciones que de él se conocían, incluso a la de su correo electrónico. Sin embargo, se tuvo en cuenta que es solo una la conducta por la cual será sancionado y que, además el comportamiento fue calificado a título de culpa. El no tener antecedentes, per se, no incide en la imposición de la sanción. Por lo anterior, la Sala sancionó al abogado ANDRÉS RICARDO ALFONSO REYES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, como quiera que es una sanción proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados por medios electrónicos29, la defensa
del investigado formuló recurso de alzada argumentando que no existía sustento material para conducir a la conclusión ultimada por el A quo, y previo a realizar un análisis del cumplimiento por parte del disciplinado a la labor profesional en relación a la primigenia acción de tutela que en favor de la señora Rosa María Guzmán adelantó su defendido y que a la postre amparó sus derechos, empero, que el abogado Alfonso Reyes no tenía injerencia, acotó, en lo relacionado con la valoración que con posterioridad realizó la EPS con la que concluyó que la beneficiaria de la acción no requería el servicio de 29 Folio 230 a la 239 del cuaderno principal del expediente físico. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA enfermería sino de acompañamiento, el cual se puede cumplir con su familia, amén, precisa el recurrente, que dicha valoración, en convicción del quejoso, dio lugar a un incidente para la consecución del cumplimiento de la sentencia, incidente que generó o, según el defensor, es el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado el día 23 de enero de 2017, es decir, incidente que pretende el quejoso debía promoverse 17 meses después, por lo que el mismo no era procedente. Concluyó el recurrente, señalando que dado que no obra en el expediente prueba que indique más allá de toda duda razonable que el abogado Andrés Ricardo Alfonso Reyes; no cumplió con el contrato
del 23 de enero del 2017, debido a que las pruebas se circunscriben a un supuesto incidente de desacato el cual su prohijado no tenía la obligación de promover. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el disciplinado en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2019.
De la prescripción: Teniendo en cuenta los hechos materia de investigación disciplinaria el A quo formuló cargos al abogado Alfonso Reyes, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido a la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma normatividad, toda vez que el abogado investigado suscribió contrato de prestación de servicios adiado 23 de enero del 2017, en el cual se comprometió
para con el quejoso a adelantar acción constitucional en la que se pretendía se amparara derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ante la cual, el abogado debía procurar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para lograr la cobertura en favor del querellante del medicamento Toxina Botulínica, la entrega de un audífono y la imposición de un implante coclear. De lo anterior, es importante realizar una importante claridad en el sub judice, dado que, en virtud de las circunstancias fácticas del caso, encuentra esta corporación que la conducta reprochada se edifica en el principio de inmediatez, que conforme a los reiterados pronunciamientos del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, está considerado como uno de los requisitos de 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procedibilidad para la acción constitucional de tutela, por los siguientes motivos a saber: Este principio de la inmediatez impone que la acción de amparo constitucional -tuteladebe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, se debe contemplar que, al momento de interponer la acción de tutela, los hechos generadores de la violación de los derechos constitucionales fundamentales existan o se mantengan como actos de peligro o
vulneración de los mismos. En sentencia SU 508 de 2020, siendo ponentes los Honorables Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, respecto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional, razonó, así: “El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que las personas tendrán la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
57. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe hacerse en un tiempo razonable[59], de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente de la acción de tutela.
58. Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[60], el cual debe ser
17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9449
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701465 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso[61]. Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurisprudencia constitucional, cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique[62]: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensión, de
interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.” (subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior y descendiendo al sub lite, corresponde al juez constitucional establecer el término de razonabilidad en el marco del principio de inmediatez en el que se debe instaurar la acción de amparo constitucional, el cual resulta determinante para estimar el término de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no siendo órbita d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.