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CNDJ - 39.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INJURIAS Y ACUSACIONES TEMERARIAS-Elementos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 39.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INJURIAS Y ACUSACIONES TEMERARIAS-Elementos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 00522 01

Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Francisca Calderón Gallego en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber estipulado en el artículo 28.7 ibidem, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Gustavo Adolfo Ledesma (magistrado ponente) y

Gloria Alcira Robles Correal (aclaración de voto).

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria, adelantada en contra de la abogada Calderón Gallego, tuvo origen en la expedición y remisión de copias del titular del Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín3.

Al respecto, se precisó que la profesional Calderón Gallego, quien ejercía la representación del señor Gabriel Jaime Jaramillo, parte demandada, en memorial presentado el 20 de marzo de 2018, proceso ejecutivo n.° 201100481, se refirió a los empleados y servidores de los Juzgados Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín y Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, así como a la contraparte, «en términos abiertamente irrespetuosos, desobligantes e indecorosos, imputando incluso, la comisión y participación en conductas punibles». En ese sentido, a continuación, se transcriben las manifestaciones realizadas por la disciplinable en el escrito referido, las cuales fueron objeto de censura.

Veamos: Por lo que es hoy fácil predicar la usurpación que se le practicó al inmueble no hipotecado, la misma que nace en el año dos mil trece (2013) y se perfecciona o consuma en el juzgado tercero (3°) civil circuito de Medellín para la ejecución de sentencias cuando este juzgado aparenta finiquitar el proceso ejecutivo con título hipotecario

rematando un inmueble no hipotecado, actuación procesal que, siendo ilegal, no se informa en el testigo judicial (estúdiese la escritura de la Rama Judicial "consulta de proceso" en donde la secuencia lineal de las actuaciones ubicables en la línea de tiempo son manipuladas con amplitud como una actividad criminal procesal más visible a partir de la aparición en dicho instrumento judicial del concepto remate y, el mismo tan solo es inscrito el día cinco (5) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 13:47.30, es decir, a menos de un (1) día de ejecutarse, robo que diseña la entrega del inmueble hurtado como simple ejecución de una diligencia den REMATE procesalmente edificada 3 Archivo digital 03CompulsaCopias. Pági na 2 | 34 y establecida única y exclusivamente para legalizar el ilícito, conceptuadamente diseñado, con la entrega que del inmueble hurtado realiza el juez al ladrón procesal en la diligencia de remate […] Advertencia que perfecciona la obra, criminalmente diseñada al interior del estrado judicial, como actuaciones judiciales procesales criminales subsiguientes, las cuales se continúan ejecutando al interior del presunto proceso ejecutivo hipotecario en donde el inmueble propuesto para el remate, identificado con la matrícula inmobiliario N° 0200023342, no es la garantía hipotecario que garantiza el negocio jurídico cuyo incumplimiento abrió el tráfico jurídico a la actuación procesal ejecutiva con un título hipotecario iniciada el día quince (15) de julio del año dos mil once (2011) en la rama judicial, juzgado dieciséis (16) civil

circuito de Medellín […] Esta es la actuación que, en este caso, realiza el ejecutado, dentro de los términos de ley, declarando penalmente responsable al concierto actuante hoy aI interior del juzgado tercero (3) civil circuito de Medellín para ejecución de sentencias, actores delictuales actuantes en el proceso los mismos que están debidamente identificados como "INDUCERRA ORTIZ & CIA CA y LUIS H. LONDONO FINCA RAIZ S.A.S.", adelantándose con este incidente a cualquier posible vencimiento de términos establecidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la "declaratoria de culpabilidad". Actuación que se realiza teniendo como fundamento el ejercicio del poder político que decide resolver al interior del estrado judicial, como incidente, un conjunto de procesos que no pueden continuar prolongando el daño en el tiempo, ampliando la larga duración delictual, generando un daño que es ya irreparable que se está postergando, gravosa y delictualmente, la elemental solución procesal señalada en la ley desde antaño, la misma que se encuentra hoy como el artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457) del C. G. del Proceso, la que extrañamente no fue aplicada siendo ese el "asunto a resolver" en el evento en que, como jurisdicción civil, no desease el juez de conocimiento intervenir, siendo hoy su posibilidad procesal, sobre el delito visible en el expediente desde el pasado nueve (9) de agosto del año dos mil trece (2013), cuando el concierto delictivo privado ingresó aI plenario en desarrollo de un hurto allegado a la fase procesal "avalúo" como documento privado público falso, el mismo que se hizo tan

poderoso que fue capaz de hurtarle del patrimonio del ejecutado tan solo setecientos cuarenta y cinco millones de pesos ($745,000,000) cuando el delito procesal, en la forma como se diseñó hasta el día cinco (5) de febrero dos del año dos mil dieciocho (2018), hubiese producido de poco más de tres millones de pesos (3.000.000), lo que estuvo proyectado para que aconteciera según los autos notificados por el juzgado tercero (3) civil del circuito de Medellín para ejecución de sentencias y en firme, para el día seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Por tanto, sin razón ni derecho, se hace cada vez más lejana la decisión judicial legal, no obstante la identidad de las partes actuantes en forma Pági na 3 | 34 criminal, las mismas que continúan, hoy como ayer, involucrando a todos los funcionarios en un ejercicio delictual procesal que le da vida a un extraño concierto delictual mixto en donde el abuso del conocimiento de función pública como funcionarios de la rama judicial, hace que estos fenómenos sean inentendibles para el ignorante dado que vienen siendo capaces de alejar toda posibilidad de solución procesal legal, logrando desde el ejercicio funcional laboral desaparecer sin fundamento, sin función, conocimiento o derecho "el Principio de Unidad de Jurisdicción" que es el fundamento "RECTOR" de nuestro estado de derecho cuyo desconocimiento, como viene aconteciendo en este caso que hoy nos ocupa implica la vulneración total al debido proceso […] Por todo esto, lo obrante hoy es una suma delitos procesalmente

edificados aI interior del juzgado de conocimiento […] INDUCERRA ORTIZ & CIA S.C.A. y LUIS H. LONDONO FINCA RAIZ" desarrollan el delito de USURPACION DE INMUEBLES, delito que en la forma en que lo señala la conducta tipo en este caso, estuvo acompañado de funcionarios tales como el juzgado dieciséis (16) civil circuito de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros varios funcionarios, quienes aportaron desde la acción y o la omisión, y hoy del Juzgado tercero (3) civil del circuito de ejecución de sentencias en Medellín que se hace más evidente el ITER CRIMINIS iniciado en el primer semestre del año dos mil trece (2013), delito que continuó con su perfeccionamiento hasta cuando se finiquitaría como la actuación procesal a surtirse el pasado cercano seis (6) de febrero dos de dos mil dieciocho (2018). Fue este el día señalado para obtener la entrega del inmueble usurpado, aparentando un remate de inmueble en un proceso que aún no se ha iniciado […] Usurpación que se perfeccionó con las actuaciones aparentes que el juzgado tercero (3) civil circuito de ejecución de sentencias de Medellín realizó durante los meses de diciembre y enero hogaño cuando, al cuantificar una obligación inexistente como proceso, le hurtan de nuevo, mediante auto, al patrimonio del ejecutado una suma superior a los cuatrocientos millones de pesos, delito que se realiza para hacerlo parte de la USURPACION DEL INMUEBLE CON MATRICULA INMOBILIARIA NO 020-0023342, en la misma forma que, con el hurto

desarrollado como auto, pretendían hacer aparecer al ejecutante como "el adjudicatario" del bien propiedad del ejecutante, legitimando, así, el juez de conocimiento la cadena de ilícitos filigrana-mente edificados por el concierto mixto que actúa al interior del juzgado tercero (3) civil circuito de ejecución de sentencias de Medellín, el cual tiene bajo su poder el proceso ejecutivo con título hipotecario para finiquitarlo hoy como la acción procesal civil que es pero con un bien diferente al que soporta el título hipotecario […] Pági na 4 | 34 Documento público falso. El Juez dieciséis (16) civil circuito recibe el documento privado falso y lo hace documento público falso cuando da traslado del documento privado falso al ejecutado. Reclamación, por la parte ejecutada, de Novación al juzgado. Por la decisión - actuación delictiva de actor procesal, la jurisdicción, la acción y la competencia no van del civil a penal y señalan la existencia de este fenómeno procesal es anunciada en debida forma al juzgado tercero (3) civil circuito de Medellín para ejecución de sentencias; éste hace caso omiso a la reclamación clara mostrada por la parte ejecutada y viola el debido proceso al no realizar como es su obligación funcional laboral, el control de legalidad. Esta omisión de conocimiento lo sumó automáticamente al concierto obrante en la rama judicial cuando desarrolló las actuaciones procesales indispensables para que el ejecutante perfeccionara el delito de usurpación de inmuebles4. [Negrillas y subrayas en el texto original]

3. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el informe oficial5, y acreditada la condición de abogado de la investigada6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 2 de abril de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En razón a que se intentó surtir la notificación personal y la disciplinable no asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se fijó edicto emplazatorio8. Sin embargo, no fue requerido declarar a la investigada como persona ausente porque, compareció a la siguiente diligencia judicial. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 19 de mayo9, y 2 de agosto de 202110. 4 Folios 248-261 del archivo digital 11AnexoCopiaProceso20110048100. 5 Archivo digital 02ActaReparto. 6 Archivo digital 04Calidad. 7 Archivo digital 05AutoApertura. 8 Archivo digital 07Edicto. 9 Archivo digital 24AudioAudienciaPruebas20210519. 10 Archivo digital 33AudioAudienciaPruebasCalificacion20210802. Pági na 5 | 34 En la primera sesión se decretaron sendas pruebas, entre las que se destacan las copias del proceso ejecutivo n.° 2011-00481, y los soportes documentales de la disciplinable. Igualmente, en la diligencia, la doctora Calderón Gallego rindió versión libre. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 2 de agosto de 2021 se formuló el siguiente cargo en contra de la abogada Calderón Gallego, en el siguiente sentido:

Cargo único: Imputación fáctica:

Después de dar lectura a las «manifestaciones» dirigidas en contra de los servidores y empleados de los Juzgados Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín y Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución, realizadas por la profesional Calderón Gallego en memorial del 20 de marzo de 2018, dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00481, la primera instancia indicó que las mismas constituían «injurias» y «acusaciones temerarias» porque «insinúan que los mismos pueden haber participado en conductas delictuales, concierto para delinquir, legitimando delitos de las partes y demás»11. Igualmente, aseveró que las atribuciones y calificativos delictuales en el memorial objeto de censura, también estuvieron dirigidos al demandante debido a que: «esas afirmaciones de la abogada [se referían] a la parte ejecutante»12.

Imputación jurídica: 11 Desde el minuto 28:58 ibidem. 12 Desde el minuto 29:34 ibidem Pági na 6 | 34

La profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a partir de que las manifestaciones censuradas se calificaron como «injurias» y «acusaciones temerarias». Así, se consideró transgredido el deber profesional descrito en el artículo 28.7 ejusdem. El tipo disciplinario se imputó a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1.° de febrero de 202213, en la cual la disciplinable presentó las alegaciones finales bajo los siguientes argumentos: (i) del oficio 1685 del 29 de abril de 2013 se podía extraer que el

ejecutante y el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín concertaron y dieron inicio a la usurpación del inmueble de su representado; (ii) las conductas se «fueron ampliando» hasta que el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien accedió al remate de una vivienda a pesar de resultar improcedente; (iii) precisó que las manifestaciones estuvieron debidamente fundadas por las actuaciones irregulares y hechos punibles realizados por los Juzgados, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el abogado de la contraparte para «hurtar» y «usurpar» la vivienda de su cliente; (iv) el memorial se sustentó en los hechos delictuales de los funcionarios, y (v) no estuvo evidenciada la temeridad en las afirmaciones censuradas porque los jueces habían perdido su calidad y pretendían adelantar la diligencia de entrega del «inmueble usurpado» desde el 29 de abril de 2013. La sentencia de primera instancia se profirió el 27 de mayo de 202214 y la decisión se notificó a la disciplinable y al Ministerio Público15. La abogada María Francisca Calderón Gallego presentó recurso de apelación en término contra la sentencia de primera instancia16, y en auto del 15 de junio de 2022 fue concedido17. 13 Archivo digital 47AudioAudienciaJuzgamiento20220201 14 Archivo digital 49Sentencia. 15 Archivo digital 50NotifiacionSentencia. Pági na 7 | 34

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria de la doctora María Francisca Calderón Gallego por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo la «injuria» y la «acusación temeraria», y la infracción del deber consignado en el artículo 28.7 ejusdem. Para la actualización de la falta, después del recuento de las manifestaciones en memorial del 20 de marzo de 2018, dirigidas a los empleados y servidores de los Juzgados Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín y Tercero (3.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, así como a la contraparte, señaló que estuvo acreditado que las mismas se hicieron «en términos abiertamente irrespetuosos, desobligantes e indecorosos, realizando aseveraciones e insinuaciones desligadas del debido uso del derecho de contradicción y defensa»18 al atribuir hechos delictuales. En sede de antijuridicidad, frente a las exculpaciones presentadas por la defensa, sostuvo que se infringió el deber descrito en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, porque los términos utilizados por la investigada ostentaban un contenido ofensivo, así como fueron atribuidas conductas delictivas. En consecuencia, señaló que se atentó contra la honra de los servidores públicos de los Juzgados referidos, e incluso de la contraparte. En sede de culpabilidad, precisó que el actuar de la profesional Calderón Gallego fue materializado a título de dolo toda vez que obró con «plena

conciencia y voluntad al presentar el escrito tantas veces mencionado»19. 16 Archivo digital 52Apelacion. 17 Archivo digital 54AutoConcedeApelacion. 18 Folio 14 del archivo digital 49Sentencia. 19 Folios 19-20 ibidem. Pági na 8 | 34 Por lo anterior y luego de hacer referencia a los criterios de determinación y graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a partir de los siguientes fundamentos: (i) la trascendencia social, «teniéndose en cuenta que las expresiones reprochadas a la disciplinable se dirigieron contra jueces de la República, por lo que se considera de mayor impacto social y de mayor gravedad dicha conducta», y (ii) la modalidad de la conducta porque el tipo disciplinario se cometió a título de dolo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Calderón Gallego interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: - La sentencia notificada «[c]arece de valor porque su potestad decisoria tiene que partir de la aplicación del debido proceso el cual exige conocimiento de los hechos, tipificación de estos y la posterior aplicación de la ley en tiempo y a tiempo, procedimiento obligatorio para todo aquel que tiene como labor funcional el otorgamiento de derechos a quién los ostenta porque, simplemente, obra como evidencias en el proceso legalmente surtido antes de la sentencia»20 [sic en toda la cita].

  • La acción disciplinaria no era «viable» porque las manifestaciones realizadas estuvieron sustentadas con ocasión a que el «Juzgado denunciante» en el trámite ejecutivo n.° 2011-00481, no adelantó «la obligación procesal funcional laboral, la cual se circunscribía simplemente a ejecutar lo que ordena el Código General del 20 Folio 2 del archivo digital 52Apelacion.

Pági na 9 | 34 Proceso, en el artículo ciento treinta y dos (132), que es de obligatorio cumplimiento»21 [sic en toda la cita]. - Su actuar cumplió con el deber consignado en el artículo 95.7 de la Constitución Política, esto es «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»22. Al respecto, indicó lo siguiente: [La] Administración de justicia que vino siendo mancillada en la Jurisdicción Civil desde el mismo momento en el cual el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín ignoró lo ordenado por el Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín, abriendo, desde la ignorancia de la ley procesal, la puerta para que el delincuente instruido ingresara al tráfico jurídico y una vez allí edificara el escabroso camino de la ilegalidad procesal, alimentándose con el hacer de la Jurisdicción Civil, haciendo de la Jurisdicción Civil el escenario delictual ideal para el accionar “DEL CONCIERTO MIXTO QUE DELINQUE DESDE EL ESTRADO JUDICIAL” quien falsificó el AVALÚO del inmueble elegido para ser procesalmente usurpado, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 02023342, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia23 [sic en toda la cita]. - Justificó las manifestaciones realizadas en contra del titular del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín en que, a su discreción, el juez no acató el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil cuando en auto del 10 de abril de 2013 acumuló dos trámites ejecutivos que en su criterio eran distintos, esto es, un «ejecutivo hipotecario» y un «ejecutivo singular». - Indicó que el Juzgado Tercero (3.°) Civil del Circuito para Ejecución de Medellín no podía adelantar el remate sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 02023342, ya que «no estuvo afectado […] con ninguna sentencia»24. 21 Folios 2-3 ibidem. 22 Folio 3 ibidem. 23 Ibidem. 24 Folio 6 ibidem. Página 10 | 34 - Sostuvo que no hubo violación a las obligaciones profesionales porque, «lo que llegó en el año dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Sentencia del Circuito de Medellín era el simple perfeccionamiento del ilícito, conjuntamente edificado, ideado para obtener la entrega del inmueble embargado con violación plena del debido proceso porque, careciendo de acción, demanda, notificación, jurisdicción, integración del litigo y competencia sería legítimamente usurpado a su propietario y entregado por el juez de ejecución en desconocimiento, desde una extra diligencia de remate, al usurpador procesal judicial

INDUCERRA ORTIZ V. & CIA S.C.A»25. - Resaltó que las autoridades disciplinarias debían entender lo siguiente: [D]esde el veintinueve (29) de abril (04) del dos mil trece (2013) y, con mayor razón, desde el doce (12) de agosto (08) del dos mil trece 2013, con el avalúo falso, los funcionarios todos quienes tenía el deber jurídico de impedir la consumación del resultado delictual, no lo evitaron pudiendo hacerlo, sino que se sumaron en conjunto a la propuesta delictual perdiendo con su actuar ilegal la calidad de funcionarios públicos en este proceso, en concreto, quienes menoscabaron las garantías procesales del doblemente ejecutado, al implicar negativamente el derecho sustancial, enseñando la ausencia necesaria de la imparcialidad debida quebrando la institucionalidad26 [sic en toda la cita]. - Consideró que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción porque «TODOS los hechos procesales del tema en estudio nacieron el día quince (15) de julio (07) del año dos mil once (2011) y se hicieron procesalmente visibles hasta el día dieciocho (18) de abril (04) del año dos mil trece (2013). Por lo que hubo proceso en la Jurisdicción Civil hasta esta fecha»27 [sic en toda la cita]. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Folios 6-7 ibidem. Página 11 | 34 Así, señaló que las actuaciones procesales posteriores no podían contabilizarse porque eran ilegales, circunstancia que impedía

proferir «la ilegítima sentencia elaborada en [su] contra»28. - Reiteró nuevamente que el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín debió realizar el control de legalidad del proceso ejecutivo referido. - Puntualizó que cuando denunció los hechos ilícitos, el Juzgado «se le habían vencido los términos de ley para actuar en derecho»; sin embargo, en vez de atender las denuncias, se limitó a «encubrir lo descubierto que no es otra cosa que el método de actuación del “cartel del remate”»29. En ese sentido, señaló que sus denuncias estuvieron amparadas en el artículo 32 de la Constitución Política. - Aclaró que en la diligencia de remate, la parte ejecutante «cambió de abogado cuando desde la ley perfeccionó el ilícito unas horas antes de la diligencia de remate judicial e ilegalmente programada para recibir el inmueble judicialmente usurpado»30 [sic en toda la cita]. - Por último, planteó como inconformidad que fuera «condenada extemporáneamente a quien liberó a la Rama Judicial de la consumación de los ilícitos edificados»31, refiriéndose aparentemente a la autoridad disciplinaria, por cuanto ante la defectuosa redacción no se precisó con claridad en el recurso de apelación. 28 Ibidem. 29 Folio 7 ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. Página 12 | 34

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada sancionada a la luz de las previsiones

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como cuestión previa, en atención a que la disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia sancionatoria, la Comisión aclara que la reposición resulta improcedente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. Al respecto, aunque la primera instancia en el proveído que concedió la apelación no se pronunció sobre el particular, esta Corporación considera que aquella omisión no constituye una irregularidad sustancial que implique la declaratoria de nulidad de la actuación porque, como se mencionó, su interposición es improcedente. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre este particular, la Comisión encuentra que la disciplinable pretendió a través de múltiples argumentos desvirtuar la existencia de «injurias» y «acusaciones temerarias» poniendo de presente la existencia de Página 13 | 34 irregularidades en el trámite ejecutivo n.° 2011-00481. En ese sentido, serán abordados los argumentos similares o idénticos a partir de un mismo

problema jurídico. Por otro lado, se observa que fue cuestionada la prescripción de la acción disciplinaria, y aunque no es del todo claro si la falta de competencia se refiere a la autoridad disciplinaria o a uno de los Juzgados que conocieron del proceso ejecutivo mencionado, dada la redacción confusa de la apelación, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, será abordado su análisis en ese sentido, así como en sede de tipicidad. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿Los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia se actualizan en el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 ejusdem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguiente tesis: (i) en el caso sub lite no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y (ii) la imputación fáctica actualiza el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 ibidem. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados. Página 14 | 34 - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente». - El límite del derecho a la libertad de expresión del abogado en

ejercicio de la profesión. - Resolución del caso concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su Página 15 | 34 consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—32 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de

conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En esa medida, en el caso sujeto a estudio, corresponde establecer si la falta disciplinaria que soportó el juicio de adecuación típica corresponde a aquellas que son de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, tarea en la cual es importante precisar los antecedentes legales y jurisprudenciales de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de la infracción por la cual optó la primera instancia para edificar los cargos y, posteriormente, sancionar a la disciplinable. 6.2. Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente» Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades33, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasi

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