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CNDJ - 39.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-RETUVO LOS DINEROS DE REAJUSTE PENSIONAL DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 39.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-RETUVO LOS DINEROS DE REAJUSTE PENSIONAL DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201400031 01 Aprobado, según acta No. 014 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual sancionó con tres (3) años de suspensión el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO AMAURY MUNERA 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201400031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BOHÓRQUEZ, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 21 de enero de 2014, la señora MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO presentó queja disciplinaria contra el doctor PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ al indicar que, en el año 2009 contrató sus servicios profesionales, para que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que le negaron los reajustes de su pensión. Agregó que, el abogado siempre le manifestó que no había salido esos pagos y que la Gobernación de Bolívar no los iba a cancelar por negligencia.

No obstante, las hijas de la quejosa averiguaron que se había cancelado esos reajustes desde hace tiempo, incluso les informaron que se le realizó un pago por la suma de $4’309.486 por concepto de reajuste pensional, dinero que fue recibido por el abogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 16 de julio de 2014, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Sin embargo, ante la no asistencia del disciplinable lo declaró persona ausente4, le designó un defensor de oficio y reprogramó la diligencia para el día 11 de agosto de 2015. 3 Auto del 19 de mayo de 2014. 4 Auto del 28 de abril de 2017. Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA .1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia en la fecha programada, se puso de presente el escrito de queja junto con los anexos al defensor de oficio, quien solicitó como prueba la declaración de la quejosa MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO y de sus hijas, a fin de que reconozcan los documentos aportados con el escrito de queja y manifiesten lo relativo a la existencia del contrato de prestación de servicios entre el abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ y la quejosa. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada de primera instancia decretó los testimonios de las señoras Erixe Lozano de Torres (hermana de la quejosa), Nipsi Arnedo Lozano, Celmy Yudi Arnedo de Hernández (hijas de la quejosa) y la ampliación de queja por parte de la señora MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO; asimismo, dispuso requerir a la Gobernación

de Bolívar y a su Tesorería Departamental, para que aportara copia de la actuación administrativa adelantada ante dicha entidad, por parte del abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ, en representación de la quejosa. 3.1.3. Ampliación de la Queja. El día 15 de noviembre de 2016, la quejosa LOZANO DE ARNEDO indicó que, pactó la suma correspondiente al 30% de lo que se recibiera por el reajuste de su pensión, sin embargo, el abogado realizó el cobro total de ese reajuste, correspondiente a $4’300.000, dinero que aún lo le había devuelto, lo que señaló como una burla en Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su condición de anciana. Concluyó que, le ha dejado razón al doctor MUNERA BOHÓRQUEZ con un primo de él, de nombre Julio Munera. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación.

El día 29 de enero de 2019, el magistrado instructor formuló cargos al abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ, por la presunta violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la posible incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem, en la

modalidad de dolo. La situación fáctica, tuvo sustento en que la Gobernación de Bolívar le entregó la suma de $4.309.486, según comprobante de egreso No. 136691 del 18 de junio de 2010, por resolución de reajuste pensiónales No. 357 del 3 de mayo de ese año y con orden de pago No. 74686 del 23 de junio del mismo año, la cual aparece entregada el 24 de junio de 2010, acreditando que el poder que le otorgó la quejosa MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO, le otorgaba la facultad de recibir los dineros objeto de la demanda. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se desarrolló el día 29 de julio de 2021, oportunidad en la que se recibieron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, quien manifestó que el disciplinable contó con dos apoderados de oficio, uno de los cuales fue desplazado de su representación, sin que se hubieran presentado razones legales para ello. Señaló que, el doctor MUNERA BOHÓRQUEZ pidió que se siguiera enviando las comunicaciones al correo electrónico pamubo12@hotmail.com, donde Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se le venía citando a las diligencias, pero se incurrió en omisión para convocarlo al recaudo del testimonio de Erixe Lozano de Torres.

Solicitó la prescripción, por cuanto los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2010, fecha cuando se entregó el dinero apropiado, producto de unos reajustes pensiónales tramitados por el disciplinable, siendo una conducta instantánea, la cual en un tiempo prudencial debía hacer la entrega de ese dinero a su cliente, sin que se aún se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, declaró responsable al abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ, de quebrantar el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibidem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, dispuso sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

Lo anterior al considerar que, evidenció que la señora MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO, le otorgó poder el día 3 de marzo de 2009 y mediante resolución No. 357 del 3 de mayo de 2010, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, dispuso reconocer el reajuste de su pensión y pagarle la suma de $4.309.486, por concepto de diferencias pensiónales dejadas de cancelar, asimismo, indicó que en la misma resolución se le reconoció personería al disciplinable, como apoderado de la aquí quejosa.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, evidenció que mediante comprobante de egreso No. 136691 del 18 de junio de 2010, se dio cuenta de la entrega de esa suma, con la siguiente anotación: “ESTE PAGO SALE A FAVOR DE PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ SEGÚN PODER EN RESOLUCIÓN REAJUSTE PENSIÓN DE MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO RESOLUCIÓN 357 DEL 03-0510” y a folio 145 la orden de pago con estado: “PAGADA”, en la que se consignó por parte del disciplinado su firma, número de cédula y huella dactilar. Así las cosas, determinó que el disciplinable recibió los dineros de su representada en la actuación administrativa, sin que hubiese efectuado la entrega de los mismos, conforme lo estableció de los testimonios practicados y la ampliación de la queja.

Por otra parte, revisó el trámite probatorio y observó en lo que respecta a la práctica la prueba testimonial de Erixe Lozano de Torres, se realizó mediante comisión ante la homóloga de Atlántico, autoridad que remitió los oficios Nos. 7631 y 7632, al investigado a la dirección de oficina que reposa en el Registro Nacional de Abogados y a su defensor de oficio a la dirección aportada en este diligenciamiento, no obstante, la diligencia se llevó a cabo pese a la inasistencia de

aquellos, siendo convocados en debida forma. Empero, no obstante estar debidamente acreditado lo anterior, señaló que el defensor de oficio alegó que se citó a dos defensores distintos, esto es a Jaime Luis Banquez Cortés y a Jaime Luis Pérez Cortés, aclarando que a folio 98 del cuaderno original aparece la designación como defensor de oficio al doctor Jaime Luis Banquez Cortés5. Frente a este punto, refirió que en su momento se consignó en el expediente de manera errada uno de los apellidos del entonces defensor de oficio, que conllevó a que se le convocara bajo el apellido Pérez, no 5 Auto del 23 de abril de 2015. Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obstante, dicha situación no tiene la suficiente trascendencia para conllevar forzosamente al decreto de la nulidad de la actuacion, pues no se trató más que de un lapsus calami, que contrario a lo afirmado por el defensor, no desencadenó a que se estuviera citando a dos personas distintas.

De igual manera, resaltó que la designación de un nuevo defensor de oficio, no vulneraba el debido proceso del abogado investigado, en la medida que la finalidad de la designación del defensor de oficio siempre se cumplió, pues el disciplinable estuvo representado a lo largo del proceso por un defensor, ante su renuencia a comparecer.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL

La actuación fue remitida el 9 de noviembre de 2021, por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio No. SGD-203-18802-2021. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 1 de diciembre de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Pági na 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1.- Requisitos para Sancionar.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se

evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados y a las obtenidas de otro proceso, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada, ante la solicitud de aplazamiento que presentó el disciplinable el día 27 de octubre de 20147 y las múltiples desatenciones a las demás audiencias programadas. Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 7 Folio 73 Cuaderno Principal. Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, se observa que para el decreto del testimonio de la

señora Erixe Lozano de Torres, se puso de presente que el mismo se llevado a cabo mediante comisión a la seccional de Atlántico y en la misma audiencia de pruebas, el defensor de oficio señaló el correo electrónico a efectos de que se libraran comunicaciones, a la que fue enviada la misma, de tal manera que, tampoco puede considerarse que se presentó una indebida notificación para la práctica de dicha prueba. Asimismo, es evidente que el doctor Jaime Luis Banquez Cortés, ejerció su rol de defensor de oficio en debida forma, sin que el error que se puso de presente en los alegatos de conclusión, sea trascendente o haya perturbado el deber de respetar las garantías del investigado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en el asunto administrativo ante la Gobernación de Bolívar, recibió el dinero que resultó del reajuste pensional de la señora MARÍA DELIA LOZANO DE ARNEDO Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondiente a los años 2007 a 2010, reteniendo ese dinero sin que obre justificación para ello.

A la presente investigación se allegó copia del mencionado trámite administrativo, en el que se destaca que en el poder de fecha 3 de marzo de 2009, se le facultó para recibir la suma mencionada y una vez se le reconoció personería, el día 18 de junio del año 2010 recibió la suma de $4’309.486, por concepto de dicho reajuste de la pensión la cual había sido reconocida mediante resolución No. 357 de mayo 3 de 2010. Aunado a lo anterior, es dable aclarar que un profesional del derecho no puede descontar lo correspondiente a sus honorarios sin autorización de su cliente, pues al iniciar la gestión se debe pactar el porcentaje de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dicha suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó la entrega del dinero a su cliente, el cual correspondía al resultado del reajuste pensional, obtenido del proceso administrativo. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se Página 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados.

Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió el dinero y no entregó el mismo a su cliente. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre admite la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de, si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede

conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido, producto de la gestión Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y como se dijo, no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho.

En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha sucedido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar el dinero, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Es en estos casos, en los que la sanción disciplinaria cobra un papel especial, pues desde el enfoque de la justicia restaurativa, desligándose la finalidad preventiva y correctiva de la sanción, y

centrándose el análisis en la conducta reprochada, surge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de justicia, más aún, en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneran derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de tercera edad8 -la quejosa que incluso falleció esperando una decisión definitiva-, quien confió en su profesionalismo y en que la representaría en los asuntos administrativos pendientes, y quizás con ello, el reajuste no solo de su 8 Tenía 89 años, el día que se llevó a cabo la diligencia de ampliación de la queja. Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pensión correspondiente a los años 2007 a 2010, sino el de los años siguientes en caso de presentarse.

Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la retención del dinero por parte del investigado se quebrantaron derechos y expectativas de la quejosa (q.e.p.d.), se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de ésta y de la sociedad general en la justicia, justificándose que la sanción en estos casos, sea ejemplar. Sobre tal aspecto, la Comision Nacional de Disciplina Judicial, ha señalado que9: “Este reconocimiento, incide necesariamente en otras disciplinas

distintas, incluso, al derecho; en tanto que su interacción permite la protección integral de los derechos, particularmente amenazados o vulnerados, de los diferentes sujetos de especial protección. Frente a este paradigma, la jurisdicción disciplinaria debe propender por garantizar una interpretación favorable de las disposiciones que regulan los asuntos de su competencia en favor de las personas en condición de vulnerabilidad como en este caso lo serían los adultos mayores y las víctimas. Lo anterior puesto que la misma Corte Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la integridad de la Constitución, así como de interpretarla, señaló que existen en la sentencia de constitucionalidad 014 de 2004 la posibilidad de incluir una víctima 9 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. DR. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicados No. 250001102000201700420 01 aprobada en acta No. 45 del 15 de junio de 2022. Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, lo cual permitiría a la víctima el reconocimiento de los derechos que le son propios por su calidad de sujeto de especial protección constitucional como lo serían el esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria, naturalmente.

Esto cobra verdadera importancia ya que advierte esta Comisión una posible ocurrencia de los supuestos establecidos por la

Honorable Corte Constitucional para que pueda ser incluida una víctima en el proceso disciplinario, toda vez que es notorio como esta falta constituye un vulneración del derecho internacional de los derechos humanos[10], al haberse afectado directamente la asignación pensional de la señora Nancy Acuña Campanella, viuda de 74 años al momento de los hechos y quien respondía por la manutención de su madre, mujer de 94 años con quien compartía una habitación; así como del señor Alejandro Riveros Bernal, adulto mayor que así como la señora Acuña dependía totalmente de la pensión para su subsistencia”. En tal sentido, atendiendo lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado MUNERA BOHÓRQUEZ, la sanción de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido de carácter permanente. 10 Sentencia C 014 de 2004, Corte Constitucional M.P Jaime Córdoba Triviño. Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación

concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado PEDRO AMAURY MUNERA

BOHÓRQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó con tres (3) años de suspensión el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 130011102000201400031 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que resolvió sancionar al doctor Pedro Amaury Munera Bohórquez con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años, por incurrir a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Página 18 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201400031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decisión que comparto, no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en decisiones de similares contornos11, que conforme lo dispone la Corte Constitucional12, mientras en el proceso penal, un particular pueda invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad

de sujeto procesal, dicha intervención se limita en el proceso disciplinario, en donde los particulares conforme lo norma la Ley 1123 de 2007, tienen un acceso definido, ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no, en la vulneración de un derecho propio o ajeno y por ende, se habla de quejosos y no de víctimas. En consecuencia, la sanción disciplinaria no es una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, ni reivindica la confianza de esta o de la sociedad general en la justicia, pues, además, de que, se repite, en el derecho disciplinario, se habla de quejosos y no de víctimas, el legislador previó de forma expresa en el artículo 11 ibidem13, que la sanción disciplinaria tiene una finalidad preventiva y correctiva, que busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función de los servidores públicos. 11 Ver aclaraciones de voto. EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 90 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 47001-11-02000-2011-00015-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Mag

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