CNDJ - 39.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN -El quejoso no se encuentra legiti
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN -El quejoso no se encuentra legiti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 47001110200020180021701 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso Juan de Dios Camargo Ramírez, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual absolvió al abogado ALFONSO HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ de la incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber descrito en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte del quejoso. HECHOS El abogado ALFONSO HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ, en representación del señor Juan de Dios Camargo Ramírez, adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta proceso ejecutivo contra Marleny del Socorro Restrepo de Castro y Ángel Segundo 1 En Sala dual conformada por el Magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero -ponentey Julián Fernando Pérez Carbonell A 6847
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 47001110200020180021701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Castro Restrepo bajo el radicado 47001400300520160044500. Luego de iniciado el trámite procesal y ante una presunta inconformidad en el pacto y pago de los honorarios, el togado desplegó actuaciones dilatorias que conllevaron a que el 6 de febrero de 2018 le fuera revocado el poder, sin embargo, el 9 de marzo siguiente, anunciándose como su apoderado y coadyuvado por la parte pasiva, radicó memorial solicitando el retiro de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 21 de junio de 20182 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho CAMPO GONZÁLEZ. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 4 de octubre de 20183, 9 de mayo4, 9 de octubre de 20195 y 18 de noviembre de 20216 en presencia del disciplinado y su apoderado de confianza. En la última sesión, el magistrado instructor formuló cargos contra el togado por la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° ibidem. Lo anterior7, porque pese a que el 6 de febrero de 2018 le fue revocado el poder para que actuara en representación de la parte
demandante al interior del proceso ejecutivo radicado 2 Folio 15 c.o. 3 Folio 23 c.o. 4 Folio 43 c.o. 5 Folio 65 c.o. 6Archivo digital: 38 ActaAudienciaNoviembreDieciocho2021 7 Récord 01:02:15 archivo digital 37 AudienciaNoviembreDieciocho2021 Pági na 2 | 12 A 6847
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Radicación N° 47001110200020180021701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 47001400300520160044500, el 9 de marzo de 2018, cuando ya no tenía legitimación para actuar, solicitó el retiro de la demanda, memorial que estaba coadyuvado por la parte pasiva, lo que denotaba un actuar de mala fe al obrar de manera contraria a los intereses de su poderdante.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de mayo de 20228 y, sin más pruebas por practicar, el apoderado del disciplinado alegó de conclusión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena el 23 de junio de 20229 absolvió del cargo formulado al abogado ALFONSO HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ. A partir de las pruebas acopiadas, encontró acreditada “la causal prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al obrar el togado en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita que le permitía hacer uso de la
precisa facultad que el propio quejoso le había otorgado en el poder especial mediante el cual asumió su representación en el proceso judicial, en el sentido de retirar la demanda o desistir de la acción, acción que se hallaba motivada en el hecho de tener conocimiento que en otro despacho judicial se estaban cobrando las mismas obligaciones y por consiguiente encontrase ante una eventual investigación de tipo penal o disciplinario que le pudiera traer mayores problemas e inconvenientes”10. 8 Archivo digital: 45 ActaAudienciaMayoDiecisiete2022 9 Archivo digital: 50Sentencia 10 Archivo digital: 50Sentencia Pági na 3 | 12 A 6847
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Radicación N° 47001110200020180021701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso formuló recurso de apelación el 29 de agosto de 202211, siendo concedido en el efecto suspensivo el 14 de septiembre siguiente12. Una vez remitida la alzada, en reparto del 14 de octubre de 2022 correspondió a quien funge como ponente13.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se mencionó en el acápite del asunto, sería del caso que la
Comisión resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria proferida el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, de no ser porque el quejoso no se encuentra legitimado para recurrir este tipo de decisiones. En desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 establece que podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público, quienes están facultados para interponer los recursos de ley (Nml. 2, Art. 66, CDA), pero en lo que respecta al quejoso, por disposición del legislador, solamente está legitimado para concurrir a la actuación para la formulación y ampliación de la queja bajo la 11 55 CorreoRecursoApelación 12 62AutoConcediendoRecursoApelacionSentencia. 13 03 CONST DE REPARTO 47001110200020180021701 Pági na 4 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia
(Par., Art. 66, CDA). Impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone:
“Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso planteado por el quejoso pese a que no tiene legitimidad para hacerlo. Pági na 5 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, al no estar facultado el quejoso para recurrir este tipo de decisión (Par., Art. 66, CDA), resulta imperativo rechazar el
medio de impugnación vertical incoado contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual absolvió al abogado ALFONSO
HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual absolvió al abogado ALFONSO HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. Pági na 6 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 7 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 470011102000201800217 01 Aprobado según Acta N.º 5 de la misma fecha. Pági na 8 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual ABSOLVIÓ al
abogado ALFONSO HUMBERTO CAMPO GONZÁLEZ.
Al respecto, si bien comparto la decisión de fondo, pues el quejoso no está facultado para recurrir la sentencia absolutoria al tenor de lo dispuesto en el pargrafartículo 66 de la Ley 1123 de 2007, considero que el pronunciamiento debió emitirse por auto de ponente y no de Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política, el numeral 4° del 112 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, lo que comporta resolver los recursos de apelación formulados contra las sentencias y determinados autos, de
acuerdo con la taxatividad prevista en el artículo 81 del Código de Ética de los Abogado. Pági na 9 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En tratándose de las demás decisiones, es cierto que por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, no solo deben prevalecer los “principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley”, sino también en los “tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, siendo aplicables entonces por remisión los artículos del CGP.
Así entonces, el artículo 35 del CGP señala que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación”, esto es, puntuales decisiones, dejando al “magistrado sustanciador” “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…). A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.”
En el presente asunto, el auto que rechaza el recurso contra una sentencia absolutoria no tiene disposición especial que imponga su proveimiento en Sala, lo que tiene sentido porque no se está tomando una decisión de fondo que afecte, modifique, confirme o revoque la adoptada por la primera instancia. En conclusión, en el presente asunto, como no existe fundamento normativo para imponer un proveimiento en Sala, debió resolverse el rechazo del recurso del quejoso por auto de ponente, máxime cuando la decisión que lo concedió y ordenó su remisión, a su vez fue Página 10 | 12 A 6847
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proferido por el magistrado ponente en primera instancia. Además, porque no puede desconocerse lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, referido a un “elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes [como el rechazo dispuesto en este asunto] de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”14. (Negrillas y
subrayas fuera de texto). En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC2024-2019, exp. No. 1100102030002019-00269-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Página 11 | 12 A 6847
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