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CNDJ - 39.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 39.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801594 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JULIO CÉSAR CASTRO ZABALA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el literal c) del numeral 18º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque el mismo no es procedente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el señor Javier Segura Tejedor, quien, relató que en enero de 2014 contrató al profesional del derecho Castro Zabala para que promoviera 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Bladimir Esteban Sánchez Hernández, Edgard León Hernández y la empresa Taxi Rosi Internacional S.A. y, además, lo representara como víctima en un proceso penal que se adelantó por el delito de Lesiones Culposas contra el primero de ellos, pero a pesar de que desde agosto de la misma anualidad, el encartado le manifestó que promovió el respectivo trámite civil y le expresó que no desconfiara de él, desconoce el estado del proceso.

Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de octubre de 20153; solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos civiles del 1º de junio de 20114; y actas de conciliación ante la Fiscalía del 25 de abril de 20105 y 14 de marzo de 20136.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de marzo de 20187, se constató que el doctor Julio César Castro Zabala, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5’983.922 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 108.531, documento que a la fecha

se encontraba vigente. Se aportó también certificado en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios8. 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 al 10 ibidem. 5 Folio 11 al 14 ibidem. 6 Folio 15 al 18 ibidem. 7 Folio 23 ibidem. 8 Folio 24 ibidem. Pági na 2 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 14 de marzo de 20189, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 de abril siguiente10, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre de 2018 a las 10:10 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación11. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable, lo declaró persona ausente12, le designó defensora de oficio13 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2019, de suerte que libró las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 26 de febrero14, 8 de julio de 201915 y 3 de marzo de 202016. 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 25 al 26 ibidem. 11 Folio 27 al 40 y 44 ibidem. 12 Folio 46 ibidem. 13 Folio 49 al 54 ibidem. 14 Folio 55 al 56 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 85 al 86 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 121 al 122 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el trámite de esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales: consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio SPOA del 4 de septiembre de 201817; oficio suscrito el 9 de mayo de 201918 por la asistente del Fiscal Local 242 de Bogotá y el 5 de junio siguiente19, por la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de la misma ciudad; memorial elaborado el 8 de julio de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial20; certificación de estado del proceso penal

adelantado por el delito de lesiones culposas contra el señor Sánchez Hernández, en que funge como víctima el quejoso21; oficio suscrito el 6 de febrero de 2020 por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Purificación22 y copias simples del proceso penal referido en párrafos precedentes23. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Segura Tejedor, quien, relató que en las distintas oportunidades que se comunicó con el doctor Castro Zabala, este último le manifestó que ya había promovido el proceso civil, e incluso en una ocasión, le explicó que en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código General del Proceso, el juzgado le había solicitado esclarecer los hechos. Indicó que pese a que en conversaciones posteriores, le solicitó al abogado el radicado del proceso, el profesional del derecho le manifestó que no se preocupara y que confiara en él, que todo iba bien. 17 Folio 35 ibidem. 18 Folio 74 al 76 ibidem. 19 Folio 83 al 84 ibidem. 20 Folio 90 al 93 ibidem. 21 Folio 103 ibidem. 22 Folio 107 al 11 ibidem. 23 Archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Precisó que habló con el profesional inculpado en más de 25

oportunidades, pero el último encuentro presencial que tuvieron fue en octubre de 2014 y la última vez que conversaron data de en octubre de 2015, fecha a partir de la cual, perdió todo contacto con él. En relación con el trámite del proceso penal, mencionó que concilió con el señor Sánchez Hernández. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del implicado Castro Zabala, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el literal c) del numeral 18º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1.- El numeral 1º del artículo 37 ibídem, porque a pesar de que desde el 2014 se comprometió a presentar el proceso de responsabilidad civil extracontractual a favor de su cliente y a representarlo en condición de víctima en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Sánchez Hernández por el delito de lesiones culposas, permaneció inactivo en ambos encargos profesionales y no adelantó ninguna actuación tendiente a defender los intereses de su defendido. Pese a que el abogado disciplinado estaba obligado a actuar en favor del quejoso, hasta por lo menos, el 26 de junio de 2018, fecha en que adquirió la calidad de servidor público al ser vinculado como secretario Pági na 5 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de despacho de la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía de Purificación, Tolima permaneció inactivo: “(…) (Castro Zabala) mantuvo en falsas expectativas a su cliente. No renunció nunca al poder. No le comunicó la terminación del contrato (al adquirir la calidad de servidor público). Cuando un profesional asume un encargo, debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. 2.- El literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el doctor Castro Zabala le aseguró al quejoso que había promovido el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Sánchez Hernández, León Hernández y la empresa Taxi Rosi Internacional S.A., y el trámite iba bien, pese a que esa información no era cierta: “(…) El abogado estaba en la obligación de informar a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. El abogado lo engañó. Le dijo ‘que el proceso estaba en curso’. Le daba una información que no era cierta y eso le impidió a él (a Segura Tejedor) acudir a otro profesional del derecho. Hay un deber de veracidad con el cliente”.

Por lo demás, precisó el Seccional de instancia que pese a que el abogado adquirió la calidad de servidor público el 26 de junio de 2018, las copias allegadas al infolio daban cuenta que no trasgredió el régimen de incompatibilidades, dado que no adelantó ninguna actuación en nombre del quejoso que lo hiciera incurso en la falta

dispuesta en el artículo 39 ejusdem. 3.- Etapa de juzgamiento. Pági na 6 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido trámite se surtió en sesión del 15 de junio de 202024. En este, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien, sostuvo que con las pruebas allegadas al plenario no se logró constatar la incursión del doctor Castro Zabala en falta disciplinaria. Advirtió que el proceso penal terminó mediante conciliación en 2013. Manifestó que en el caso sub lite, no se demostró que el señor Segura Tejedor le entregara documentos o dinero al disciplinable a efectos de que adelantara las gestiones encomendadas.

Aseveró que el contrato de prestación de servicios no tenía la firma del abogado, sino únicamente la del quejoso, por lo que solicitó que dicho documento se valorara conforme lo normado en el artículo 244 del Código General del Proceso. Mencionó que en el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues el contrato de prestación de servicios data del 29 de enero de 2014. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 202025 la otrora Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JULIO CÉSAR CASTRO ZABALA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 24 Folio 136 al 137 del archivo virtual uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 138 al 146 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el literal c) del numeral 18º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. 1.- Señaló el Seccional de instancia que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem porque no representó al quejoso en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Sánchez Hernández por el delito de lesiones culposas, la decisión procedente era absolverlo, en atención a que dicho trámite judicial terminó mediante conciliación del 14 de marzo de 2013, en que el quejoso y el

indiciado llegaron a un acuerdo. 2.- Por otro lado, en relación con el encargo profesional relacionado con el proceso de responsabilidad civil extracontractual indicó el a quo que estaba demostrado en grado de certeza, la incursión del abogado en las faltas disciplinarias dispuestas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el literal d) del artículo 34 ibídem. La primera de ellas, porque a pesar de que el doctor Castro Zabala estuvo facultado para actuar a favor de su cliente hasta el 26 de junio de 2018, fecha en que adquirió la calidad de servidor público, permaneció inactivo y no adelantó ninguna gestión en su nombre. La segunda, porque no obstante la inactividad que viene de reseñarse, faltó a la lealtad debida a su mandante y le rindió información falsa al decirle que había promovido el proceso y el mismo iba bien, pese a que ni siquiera había presentado la demanda: “(…) a pesar de no haber iniciado demanda alguna, mantuvo con falsas expectativas a su cliente respecto a Pági na 8 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las resultas del proceso, ya que no solo le aseguró que lo había iniciado, sino que además, no renunció al poder, ni le comunicó la terminación del contrato en virtud del nombramiento como servidor público.

Lo anterior es suficiente para concluir en grado de certeza

que el profesional del derecho en mención, se comprometió a representar al señor Segura Tejedor de conformidad con el contrato de prestación de servicios y se abstuvo de cumplir la gestión encomendada, ya que no inició proceso alguno en favor de los intereses de su cliente”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y la modalidad culposa y dolosa de las conductas endilgadas que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinado y a su defensora de oficio el 9 de septiembre de 2020. Al primero26, a las direcciones físicas que registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia27 dado que aquel no suministró ningún correo electrónico; y a la segunda, al email que aportó en medio de las diligencias28; y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 23 al 26 Folio 149 al 150 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 27 Con el fin de verificar la legalidad de las notificaciones, el 1º de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultó en línea las direcciones de notificación que la el abogado Castro Zabala registra en la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y encontró que a la fecha, no se han realizado actualizaciones. La dirección de oficina y de residencia que registra el inculpado, son las mismas del certificado allegado al plenario desde el pasado 20 de marzo de 2018. 28 Folio 147 ibidem. Pági na 9 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 25 siguiente29, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta y pese a que su defensora de oficio apeló el 9 de septiembre, es decir, dentro del término de ley, no sustentó la alzada, razón por la cual, al tenor de lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia por auto del 15 de octubre siguiente, rechazó el recurso y remitió a esta Colegiatura el expediente en consulta conforme el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia30. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 29 Folio 152 ibidem. 30 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JULIO CÉSAR CASTRO ZABALA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en el literal c) del numeral 18º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque la misma no resulta procedente, conforme pasa a exponerse a continuación. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Página 11 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea31 o no es sustentado32, “el mismo debe ser rechazado y contra dicha decisión no procede recurso”. (Negrilla fuera del texto original). Al descender al caso sub iudice, se observa que la defensora del disciplinado interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley; sin embargo, no procedió a sustentarlo, en él, esgrimió, únicamente lo siguiente: “Jue 9/09/2020 11:46 AM Para: Azucena del Carmen Rojas Ortiz Acusó (sic) recibo del correo y manifiesto al despacho que interpongo recurso de apelación contra el fallo notificado”. (Negrilla fuera del texto original).33 Por consiguiente, luego de valorar dicho correo electrónico, carente de

archivos adjuntos, el Seccional de instancia determinó que el mismo ni siquiera calificaba como un reparo concreto contra algún segmento 31 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-01925-01. 32 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01; providencia aprobada en Sala No. 43 del 8 junio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-1102-000-2018-00614-01. 33 Folio 153 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA específico a enmendarse del fallo apelado, lo que descartaba por obvias razones, la existencia de algún argumento claro y coherente, tendiente a demostrar los eventuales desaciertos de la decisión para ser examinada, por lo que en atención al artículo descrito en precedencia, el 15 de octubre de 202034, el a quo rechazó el recurso

de plano por falta de sustentación, seguido de lo cual, envió las diligencia a esta Comisión. No obstante lo anterior, esta Corporación no puede dar aplicación al parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199635, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta36, las providencias no apeladas, veamos:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). 34 “Al respecto el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 contempla que: ‘el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno’. Lo anterior conduce a RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por la defensora, por falta de sustentación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Folio 156 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 35 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 36 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 13 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable

proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada37, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, la defensora del disciplinado sí interpuso la alzada en tiempo, solo que no la sustentó, en igual oportunidad. En suma, como el recurso fue interpuesto, pero no sustentado, se dará aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y se procederá a su rechazo, consideración que la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha respaldado en múltiples oportunidades, al afirmar que la apelación tiene como objeto que el fallador de segunda instancia se pronuncie solo sobre lo recurrido, es decir, sobre aquello que el impugnante advierte como irregularidad del fallo de primera instancia. Incluso, así mismo, lo refiere el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable en el caso sub iudice, por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, y cuyo tenor literal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En igual sentido, la Corte Constitucional38 ha manifestado lo siguiente: 37 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación. SU-418 del 11 de septiembre de 2019. Magistrado

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) se exige que la apelación deba ser sustentada porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia39, en pronunciamiento reciente, recalcó que la no sustentación oportuna del recurso de apelación trae consigo su deserción, en la medida en que la decisión que llegue a proferir el superior debe sujetarse a las restricciones que la misma ley le impone. Decisión que esta Comisión también ha compartido en casos semejantes40, pues el cumplimiento de uno de los requisitos, no suple el otro, ni exime al recurrente de atender el segundo, es decir, el hecho de que la defensora del disciplinado, haya interpuesto el recurso dentro del término, no la eximía de sustentarlo en igual oportunidad, menos aun cuando la norma que regula su interposición,

esto es, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es clara en señalar que el recurso debe ser interpuesto y sustentado dentro del mismo término, así: “(…) deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. 39 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación. Sentencia del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente: SC 3148 y SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. 40 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-00090-01.

Página 15 | 20 A 7787 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radic

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