CNDJ - 39.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser obje
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- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS- SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser obje
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 760011102000201902328-01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado OTTO BAYRO GRUESO BONILLA con suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 M.P Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez
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Rad. No. 760011102000201902328-01
ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado Segundo Promiscuo de Buenaventura, en proveído del 2 de septiembre de 20192, proferido al interior del proceso radicado 2018-00113-00, compulsó copias contra el abogado OTTO BAYRO GRUESO BONILLA con el objetivo de que se investigara la presunta dilación injustificada del asunto, en virtud de las múltiples inasistencias a las audiencias programadas. Surtido el trámite descrito en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de marzo de 20203, se formuló como único cargo contra el abogado GRUESO BONILLA, la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, pues desde el 30 de mayo de 2019 “formuló oposiciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo del proceso sobre la investigación penal seguida contra el joven EAC”4. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 28 de julio del 20205. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 21 de octubre de 20206, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) 2 Fl. 191, Archivo virtual “02.- COMPULSA DE COPIAS PROCESO 2018-00025”
3 Archivo virtual “05.- 2019-0232803 de marzo-2020” 4 Folio 23 c.o. 5 Archivo virtual “06.- CASO rad_ 2019-02328 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE MANERA VIRTUAL para el próximo VEINTIOCHO (28) D” 6 Archivo virtual “07.- SENTENCIA 201902328-00 OTTO BAYRO GRUESO BONILLA 33-8 (1) (1)” Página 2 | 9
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar acreditado que trasgredió las normas atribuidas en la formulación de cargos, a título de dolo. Inconforme con la decisión, el 4 de diciembre de 20207 el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado en auto del 3 de febrero de 2021, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) el doctor OTTO BAYRO GRUESO BONILLA, envía al correo electrónico institucional de la Secretaría memorial RECURSO DE APELACIÓN el día 04 de diciembre de 2020, en el que no sustenta las razones de inconformidad con la decisión adoptada en sala, tal como lo exige el Art. 81 parágrafo 4º de la Ley 1123 de 2007 que señala “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera
extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Se observa que en el escueto memorial enviado por el disciplinado al correo institucional de la secretaría el día 04 de diciembre de 2020, en el cual solo se limita a manifestar que no fue posible abrir los archivos adjuntos al correo de notificación de la Sentencia enviada el día 30 de noviembre de 2020, sin embargo olvida el disciplinado que el día 02 de diciembre de 2020, se le enviaron nuevamente los archivos adjuntos por él solicitados, a fin de que tuviese conocimiento del contenido de las sentencia al igual que del expediente disciplinario debidamente digitalizado. Por lo anterior se aclara que el disciplinado si tuvo conocimiento del contenido de la Sentencia al igual del expediente disciplinario, tal como consta en el correo enviado el día 02 de diciembre de 2020, sin embargo el doctor OTTO BAYRO GRUESO BONILLA, envía al correo electrónico institucional de la Secretaría memorial RECURSO DE APELACIÓN el día 04 de diciembre de 2020, en el que no sustenta las razones de inconformidad con la decisión adoptada en sala, tal como lo exige el Art. 81 parágrafo 4º de la Ley 1123 de 2007 que señala “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Conforme a las normas transcritas (…) es razón suficiente para RECHAZAR el aludido recurso, pues el mismo no fue debidamente sustentado por el recurrente.” 8 7 Archivo virtual “10.- CORREO 04-12-2020_ RECURSO DE APELACION”
8 Archivo virtual “16.- AUTO RECHAZA APELACIÓN”; Sic a lo transcrito Página 3 | 9
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 11 de febrero de 20219 remitió las diligencias a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde por reparto del 20 de abril del 2021, correspondió el estudio a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES Como se anunció al inicio de la providencia, esta Colegiatura no puede examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2020, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos sine qua non previstos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaaún vigente-11, como pasa a verse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, para examinar de manera oficiosa que las Seccionales acaten los principios y reglas regentes de la investigación disciplinaria seguida a los profesionales del derecho, y respeten las garantías procesales que los amparan, siempre que se logre acreditar el lleno de los siguientes requisitos: i. que se trate de
sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii. que no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. 9 Archivo digital “19.- OFICIO 107 RAD 2019-02328 ENVIADO AL SUPERIOR” 10 Archivo digital 01 760011102000201902328 01 11 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. Página 4 | 9
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA Tal y como se plasmó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, notificada la sentencia, el disciplinable presentó recurso de apelación, pero en proveído del 3 de febrero de 2021, el a quo lo rechazó por falta de sustentación y ordenó la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos
similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó. Al efecto, la Colegiatura ha sostenido lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”12. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”13. Importa precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de análogas particularidades, estableció: 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021.
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA “(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. (….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020001724-01) Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela”14. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante por vía de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el 14 sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira Página 6 | 9
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado
interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” En suma, esta Corporación debe abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2020, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, pero como no fue sustentado, devenía inminentemente su rechazo, sin que estén dados los requisitos para la revisión de la decisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de
consulta respecto de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Página 7 | 9
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Rad. No. 760011102000201902328-01 ABOGADO EN CONSULTA Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado OTTO BAYRO GRUESO BONILLA, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 8 | 9
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 9 | 9