CNDJ - 39.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Incumplió el término legal para decidir
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 39.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Incumplió el término legal para decidir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10410
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000202000025 01 Aprobado según Acta de Sala No.98 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación incoado por la doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, disciplinable en las presentes diligencias, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, conducta considerada como grave a título de culpa grave. HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor Jairo Antonio Cerón Becerra, sentenciado al interior del proceso 1 Sala Dual integrada por los honorables magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN penal 2016-245 por el punible de tráfico de estupefacientes, en la cual anunció la presunta dilación por parte de la doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco para resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 15 de marzo de 2019, transcurriendo nueve meses sin obtener respuesta. Indagación preliminar. Recibidas las diligencias por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 19 de enero de 2019, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la indagación preliminar2. En esta etapa se allegó constancia laboral expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, sobre los tiempos de vinculación de la servidora. Apertura de investigación. Por auto del 19 de noviembre de 2021, se ordenó la apertura formal de la investigación contra la doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco3. La disciplinada fue debidamente notificada de la decisión y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco remitió copia de las
actuaciones procesales al interior del proceso penal 2016-245 por el punible de tráfico de estupefacientes4. Por auto del 9 de marzo de 2022 se dispuso el cierre de la investigación5. La disciplinable presentó alegatos precalificatorios en los cuales señaló 2 Folio 18 del archivo digital 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 3 011Apertura Formal20211119 4 1. Cuaderno actuaciones JEPMS Tum. y Sentencia 5 016CierreInvestigacion20220309 Pági na 2 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que el análisis del beneficio de la libertad condicional involucraba un estudio integral del componente subjetivo y así evaluar el proceso de readaptación social del sentenciado y con ello determinar su viabilidad. Adicionalmente, como el quejoso era beneficiario de la prisión domiciliaria, debía constatar previamente ante entidades como SIAN y SIJIN sus antecedentes o el inicio de una nueva investigación, pues en caso de ser positivo no podía serle concedida la medida, por tanto, al haber procurado las respuestas de las autoridades no incurrió en conducta alguna. Resaltó la carga laboral que afrontaba su despacho y que pese a ello no generó daño ni mora alguna y la decisión fue adoptada en enero de 2020 por la jueza designada en el encargo de sus vacaciones, de manera desfavorable precisamente de cara a la información obtenida. Pliego de cargos. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2022 el
magistrado instructor6 evaluó el mérito de la investigación, formulando pliego cargos contra la doctora Martha Lucía Cerón Fernández, Juez “Segunda” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, conducta considerada como grave a título de culpa grave, normas que en su tenor expresan: “Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 242 FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 6 Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo Pági na 3 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. Lo anterior, al considerar que “la disciplinable no resolvió, con la oportunidad y la diligencia debida, la solicitud de libertad condicional presentada por el ahora quejoso, el día 15 de marzo de 2019, lo que ocasionó una mora de más de nueve (9) meses en definir su situación jurídica frente a esa petición, radicada en el trámite de la vigilancia de la ejecución de la sentencia dentro del proceso penal No.
11001600000020162405. Con ese comportamiento la disciplinable habría pretermitido el cumplimiento del deber de resolver el asunto con
solicitud, celeridad y eficiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y, en concreto, el deber de resolver el asunto dentro del plazo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. A criterio del despacho, la funcionaria disciplinable habría actuado en un claro desconocimiento de la norma citada en precedencia que impone un término perentorio para la resolución de las solicitudes de libertad condicional en los asuntos sometidos a su conocimiento.”, máxime cuando en este caso estaba de por medio el derecho a la libertad del solicitante. Pági na 4 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En punto a la ilicitud sustancial, resaltó que las justificaciones de la disciplinada no resultaban de recibo, pues el quejoso cumplía con las 3/5 partes de la sanción penal el 30 de junio de 2019, por tanto, “para proferir una decisión hasta esa fecha, la disciplinable contaba con elementos de juicio suficientes, en la medida en que era evidente que el penado no cumplía el primero de los requisitos objetivos dispuestos en la Ley para acceder a la libertad condicional, sin embargo, ni siquiera procedió a su examen”. En relación con la culpabilidad, expresó que el artículo 10 del Código General Disciplinario señala que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y en este caso la conducta fue desplegada
con culpa grave, “[l]o que se infiere de las pruebas allegadas a la actuación y de la manera como se desarrolló la conducta funcional objeto de reproche es que se concretó como parte de una negligencia y falta al debido cuidado en el desarrollo de sus deberes funcionales”. Por último, referente a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 1952 de 2019, fue calificada provisionalmente como grave, dada la perturbación del servicio en la medida en que se trataba de un trámite expedito, cuya decisión debía proferirse en un plazo de 8 días, aunado al perjuicio ocasionado al sentenciado, al dejar indefinida su situación jurídica de libertad de forma injustificada. Notificada del pliego de cargos el 2 de diciembre de 2022, las diligencias fueron remitidas al funcionario en turno para adelantar la Pági na 5 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN etapa de juzgamiento y mediante auto del 7 de diciembre del año en cita, optó por el procedimiento ordinario7. Mediante decisión de 7 de febrero de 2023 se decretaron pruebas8. La disciplinada aportó copia de la relación de solicitudes recibidas en el año 2019 e informó cuál era el trámite interno para su evacuación. Así mismo, refirió que a partir del año 2020 existe un repositorio de
peticiones enviadas a través del correo institucional9. Por auto del 28 de febrero de 2023 el magistrado dispuso la variación de cargos como consecuencia de prueba sobreviniente (artículo 225D numeral 4 del CGD), advirtiendo que la denominación del cargo desempeñado por la disciplinada doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, era en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y no de Juez Segundo de dicha especialidad, manteniendo incólume la restante información contenida en el pliego de cargos10. Como la disciplinable no brindó respuesta alguna a la variación del auto de cargos, el despacho, con proveído del 29 de marzo de 2023 designó defensora de oficio para proseguir la actuación, y con auto del 3 de mayo de 2023 se decretaron pruebas, allegándose los reportes estadísticos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco para el año 201911. 7 030AutoDecideProcedimiento20221207 8 035PruebasDeOficio20230207 9 039JuzgadoEjecucionPenasTumacoRemiteDocumentos 10 041AutoVariaPliegoCargos20230228. 11 C02EstadisticasJuzgadoEjecucionPenasTumaco Pági na 6 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Posteriormente, a través de auto del 5 de junio de 2023, se ordenó
correr traslado para alegaciones finales, oportunidad en la cual la defensora de oficio reiteró las exculpaciones de defensa brindadas por la disciplinada, en el sentido que la servidora intentó recaudar información relevante para adoptar la decisión, sin que la demora de las entidades oficiadas pudiera serle atribuida, además de haber proferido los autos requiriendo los datos a pesar de la alta carga laboral que afrontaba. Concluyó que la conducta es atípica y en caso de enmarcarse en falta disciplinaria, no comportó ilicitud sustancial, dado que no se generó ninguna lesión ni se puso en peligro el “bien jurídico tutelado”. Aportó escrito de desistimiento de la queja, suscrito por el señor Jairo Antonio Cerón Becerra12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, conducta considerada como grave a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto la funcionaria “incumplió las leyes vigentes
relacionadas con el término para proferir una decisión de fondo respecto de la concesión de la libertad condicional del procesado, 12 071AlegatosConclusion.pdf Pági na 7 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN superando con creces los 8 días contemplados en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, sumado a su pasividad frente al silencio de las autoridades o su deficiente respuesta, lo que impidió que recaudara oportunamente las pruebas requeridas bajo los lineamientos del artículo 64 del CP, y la demora en proferir los autos correspondientes. Lo anterior trajo como consecuencia que transcurrieran cerca de nueve meses para que se decidiera el asunto, decisión que dicho sea de paso fue tomada por la Jueza que la reemplazó durante sus vacaciones.”. En sede de ilicitud sustancial, sostuvo el a quo que la servidora afectó relevantemente el deber funcional de decidir con eficiencia y oportunidad la solicitud de libertad condicional presentada por el quejoso, quien esperaba se le resolviera su situación jurídica de libertad, a pesar de que contaba con los mecanismos de impulsar e imprimir agilidad al asunto, empleando incluso las medidas correccionales del caso para definir la petición en el tiempo legal. Respecto de la calificación de la conducta y la culpabilidad, estimó que se trató de un comportamiento grave, a título de culpa grave, al evidenciar la negligencia y falta al debido cuidado en el desarrollo de
sus deberes funcionales, dejando de adoptar las medidas para agilizar las respuestas requeridas y de priorizar la solicitud que involucraba el derecho a la libertad del sentenciado. Para efectos de la dosificación de la sanción, señaló que al tratarse de una conducta grave con culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, y dada la concurrencia de la circunstancia de agravación descrita en el numeral 2 literal d del artículo 50 ibidem por “la afectación a derechos fundamentales”, que corresponde al agravante contenido en el artículo 47, numeral 1, literal Pági na 8 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN h de la Ley 734 de 2002, normatividad que aún se encontraba vigente cuando se cometió la conducta, la sanción a imponer era la suspensión del ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales el 10 de agosto de 2023, la disciplinable mediante correo electrónico del 15 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, enfocando su disenso en los siguientes argumentos: -El juicio de adecuación típica se sustentó en un caso donde no existe un criterio uniforme o baremo en la ley que defina claramente cuándo se constituye una mora judicial en los casos de solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la Ley 734
de 2002 no establece como reprochable el comportamiento de manera específica, ni prevé un plazo concreto que determine cuándo se configura mora judicial para ese tipo de solicitudes, como tampoco establece la sanción aplicable para dichos eventos y en todo caso no podría ser atribuido el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, porque ello quebrantaría “los derechos fundamentales, garantías y principios pro homine establecidos en la constitución política y bloque de constitucionalidad”, ante la falta de justificación del a quo sobre los criterios objetivos del plazo razonable. -Ausencia de antijuridicidad formal, por cuanto la demora en la toma de la decisión se debió a la complejidad del caso y a las solicitudes elevadas ante el INPEC para verificar el factor subjetivo de procedencia de la concesión de la medida, así como el retraso de las Pági na 9 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN entidades en brindar las respuestas, lo que influyó en el tiempo necesario para resolverlo de manera adecuada, y no se comportó vulneración de derecho alguno. - Inexistencia del elemento de la culpabilidad. No es cierto que no fuera necesario adelantar un trámite probatorio para adoptar una decisión de fondo, pues los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad fueron creados con la Constitución de 1991 para velar por las garantías de la población condenada, vigilar las condiciones de cumplimiento de la pena, dar trámite a las peticiones
sobre subrogados penales y todas aquellas que propendan por el debido respeto a sus garantías constitucionales, por lo que toda petición se analiza con fundamento en la información recaudada, de manera que hasta no contar con dichos documentos, no puede darse trámite de fondo, por lo que haber propendido la información para establecer el componente subjetivo tratándose de un sujeto que conforme información reservada estaba incumpliendo las obligaciones de la detención domiciliaria, no constituye un acto de indiligencia. - “La comisión de disciplina obtuvo del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el informe de estadística de proceso para la fecha de los hechos, años 2019, evidenciándose que, para ese entonces se tenía en vigilancia más de 850 procesos, por lo cual admite que si había carga laboral excesiva, pero no le encontró tampoco justificación a la mora, por considerar que pese a la alta carga laboral, existen 5 empleados más que podía sustanciar, lo cual muestra el desconocimiento de orden legal respecto de los perfiles de los empleados para los cargos que optaron y de quienes se reclama no generar error judicial, con afectación al tesoro nacional por las fallas en que se podría incurrir por no actuar con el debido cuidado al Página 10 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN direccionar actuaciones, situaciones que la funcionaria judicial ha tratado de preservar, tanto en la prestación del servicio de justicia como del buen nombre de la institución judicial, la cual no ha sufrido
ningún daño anti jurídico con el presente asunto endilgado.” -La mora está justificada a partir del factor de productividad constitucional, aspecto que no fue analizado, pues para el año 2019 debió dar prelación a algunos asuntos como el traslado de 76 personas privadas de la libertad, con apoyo de solo un empleado que poseía conocimientos jurídicos, lo que soportó el cumplimiento del deber y de las funciones judiciales reprochadas. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. El presente diligenciamiento se rige por la codificación contenida en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Página 11 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal,
continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” El procedimiento aplicable a este asunto es el previsto en la Ley 1952 de 2019, toda vez que los cargos y su variación fueron noticiados el 2 de diciembre de 2022 y el 1 de marzo de 2023, respectivamente, esto es, después del 29 de marzo de 2022. Del asunto en concreto. Corresponde a la Comisión a conocer el recurso de apelación incoado por la doctora MARTHA LUCÍA CERÓN FERNÁNDEZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, disciplinable en las presentes diligencias, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , al infringir los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, conducta considerada como grave a título de culpa grave. Página 12 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme al principio de limitación enunciado en el inciso 2 del artículo
234 de la Ley 1952 de 201913, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Los ejes centrales que encaminan el disenso de la disciplinable, tienen que ver con i) la atipicidad de la conducta; ii) la ausencia de ilicitud sustancial del comportamiento, y iii) la inexistencia de la culpabilidad culposa dada la justificación del plazo transcurrido para decidir la solicitud de libertad condicional elevada por el quejoso, de cara a la necesidad de obtención de información relacionada con el componente subjetivo establecido para acceder a dicho beneficio y a la alta carga laboral que afrontaba el despacho para la época de los hechos, aunado al escaso personal con el que contaba la célula judicial para atender las labores propias de la cotidianidad. De la tipicidad. En cuanto al elemento de la tipicidad, la apelante señaló que el juicio de adecuación de la conducta se sustentó en un caso donde no existe un criterio uniforme que permita establecer cuándo se constituye la mora judicial en los casos de solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la Ley 734 de 2002 no consagra como falta puntualmente la demora en resolver la solicitud de libertad condicional, tampoco prevé un plazo concreto que determine cuándo se configura dicho fenómeno, ni establece la sanción aplicable para 13 Artículo 234: (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para
revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 13 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN dichos eventos y en todo caso no podría ser atribuido el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, porque ello quebranta “los derechos fundamentales, garantías y principios pro homine establecidos en la constitución política y bloque de constitucionalidad”, pues comportaría un análisis objetivo de la conducta, lo que está proscrito en materia de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, es de mencionar que para que se predique la existencia de responsabilidad y los comportamientos de los servidores puedan ser sancionados, deben ser típicos14, sustancialmente ilícitos15 y culpables16, aunado a la necesidad de que obren en el expediente elementos de juicio que conduzcan a la certeza17 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad lo siguiente: “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de
definir la tipicidad a través de normas complementarias es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción 14 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 15 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 16 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 17 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Página 14 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. Al establecerse el margen de infracción, la autoridad judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario,
que a voces del tribunal constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro18. La Corte Constitucional indicó puntualmente que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”19. En materia de tipicidad, el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la acción disciplinaria, que “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos 18 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 19 Ibídem. Página 15 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. A su turno, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
establece el catálogo de derechos, deberes, prohibiciones, así como inhabilidades e incompatibilidades que cobijan a los servidores de la Rama Judicial, sin embargo, estas preceptivas por sí mismas no conllevan la configuración de un tipo disciplinario, pues hacen parte de las figuras dogmáticas denominadas como tipos en blanco, que requieren ser complementadas con normativas puntuales que estructuren el quebrantamiento del deber funcional. Es así como dichas normas requieren de una imputación jurídica compuesta por disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o incluso convencionales que permitan satisfacer el principio de legalidad y por contera del debido proceso. Esta tipología resulta admisible en el derecho disciplinario y no infringe el principio de legalidad, en la medida en que su validez encuentra sustento en el principio de eficacia de la función pública siempre que se atribuyan de manera armónica con un ordenamiento vigente y acorde a la actividad pública. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-30 de 2012. Con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…)esta Corporación ha admitido la validez, desde el punto de vista constitucional, de que las normas que fijen deberes o faltas disciplinarias constituyan “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. (i) El concepto jurídico de “tipos abiertos” hace referencia a “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un Página 16 | 47
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos
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