CNDJ - 3Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional DESISTIMIENTO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional DESISTIMIENTO
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12151
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202200346 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de confianza de la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2, mediante la cual declaró a la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada en marzo de 20223, por la señora DUVERLY DEL 1 01CauadernoPrincipal Pag 259-267 2Decisión proferida por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) Y el doctor JAIME RAFAEL SAN JUAN PUGLIESSE. 01CauadernoPrincipa Pag 223-237 3 01CauadernoPrincipal Pag 3
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia
CARMEN SANCHÉZ BARRIOS, en contra de la profesional del derecho MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, a quien se le confirió poder en 2012, con el objetivo de promover proceso ejecutivo en contra de la sociedad promotora SKY S.A., en aras de obtener el pago de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, por lo que la abogada presentó liquidación del crédito el 6 de agosto de 2015, y no realizó más actuaciones y en consecuencia el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito del proceso el 25 de junio de 2019.
2. El asunto correspondió por reparto el 23 de marzo de 20224, al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien con certificado No. 179173 del 25 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31219864 y tarjeta profesional No. 30290, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 457380 del 23 de mayo de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31219864 y tarjeta profesional No. 30290, no registraba sanciones disciplinarias a la época.
4. Por medio de auto proferido el 4 de abril de 20227, el
magistrado de instancia ordenó apertura de proceso 4 01CauadernoPrincipal Pag 5 5 01CauadernoPrincipal Pag 7 601CauadernoPrincipal Pag 31 7 01CauadernoPrincipal Pag 223 a 237 Pag 11 Pági na 2 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario contra la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, y fijó el 10 de junio de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 10 de junio de 2022 y 11 de agosto de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 10 de junio de 20228, se escuchó la ampliación de la versión libre de la abogada, quien manifestó que efectivamente presentó la liquidación de créditos al interior del proceso, y aparentemente “se quedó quieta”, sin embargo en el proceso solo se habían embargado remanentes, indicó que el desistimiento tácito no se notificó por lo que presentó incidente de nulidad, del que no había tenido respuesta, a lo cual el juzgado le manifestó que con ocasión a la pandemia se estaba digitalizando el expediente lo cual ella entendió. 5.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 11 de agosto de 20229 se formularon cargos contra la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que al interior del proceso No 201200117 que se adelantaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, desde que presentó la liquidación del crédito el 6 de 8 32Acta de Aud (05-05-2021) Rad 2021-00026 G2 9 RADICADO NO. 346-2022 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220811_155002-Meeting Recording Pági na 3 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia agosto de 2015, la cual fue aprobada el 16 de febrero de 2017, dejó de realizar actuaciones dentro del proceso lo cual tuvo como resultado su terminación por desistimiento tácito el 25 de junio de 2019. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 202210, en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de confianza, quien solicitó la absolución de la disciplinada, puesto que no cometió la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2011, en tanto no podía impulsar el proceso puesto que ya se encontraba ejecutoriada la liquidación del crédito.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, en decisión proferida el 17 de abril de 202311, declaró a la doctora MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, sancionándola con CENSURA. Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, en
10RADICADO NO. 346-2022 AUDIENCIA JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 200720221128_164150-Meeting Recording
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia representación del Edificio Sky No 2 en contra de la Promotora SKY S.A, al interior del proceso No 2012-00117 que se adelantaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, presentó liquidación del crédito el 6 de agosto de 2015, la cual fue aprobado el 16 de febrero de 2017, no obstante, luego de esta diligencia la letrada dejó de actuar lo que tuvo como
resultado que el 25 de junio de 2019, el Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que tenía la obligación de promover el proceso ejecutivo, no obstante, fue evidente su inactividad luego de la liquidación del crédito, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, a la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que la letrada omitió realizar gestiones al interior del proceso ejecutivo, lo que trajo como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento tácito. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, la Pági na 5 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la
modalidad y circunstancias de la falta y tuvo en cuenta que la profesional del derecho no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 23 de mayo de 202312 la abogada de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de abril de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que la abogada no podía realizar ninguna otra actuación “Dice la sentencia que desde el año 2017 que se aprobó la liquidación del crédito, mi poderdante no presentó ningún otro memorial. Pero nos preguntamos: qué debía pedir en el memorial y que impulsara el proceso? A esta etapa del proceso no seguía sino el remate de los bienes embargados o el pago de las sumas de dinero, pero en el proceso se habían embargado remanentes en otros procesos y estaba supeditado a que ellos se resolvieran y el juez de cada uno enviara la notificación debida de los remanentes”13. También argumentó que la letrada realizó actuaciones extrajudiciales con el objetivo de obtener el pago pretendido en el proceso “Pero como ya lo hemos dicho y ha quedado plenamente demostrado en este proceso disciplinario, la doctora María Cristina Lora Pinzón, actuó con debida diligencia en el caso del 12 01CauadernoPrincipal Pag 257 13 01CauadernoPrincipal Pag 261 Pági na 6 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia proceso ejecutivo instaurado como apoderada de EDIFICIO SKY II PROPIEDAD HORIZONTAL contra PROMOTORA SKY S.A., buscando siempre la obtención de los intereses de su mandante, no se limitó solo a ejercer actividades dentro del proceso ejecutivo, realizando además actividades fuera de él, buscando, repito, los la obtención de los intereses de su mandante y el pago de las sumas de dinero debidas”14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 18 de julio de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 14 01CauadernoPrincipal Pag 266-267 15 01 acta de reparto 13001110200020220034601 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 179173 del 25 de marzo de 202220, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 31219864 y 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 01CauadernoPrincipal Pag 223 a 237 Pag 7
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia tarjeta profesional No. 30290, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 11 de agosto de 202221 se formularon cargos contra la abogada MARÍA CRISTINA LORA
PINZÓN, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que al interior del proceso No 201200117 que se adelantaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, desde que presentó la liquidación del crédito el 6 de agosto de 2015, la cual fue aprobada el 16 de febrero de 2017, dejó de realizar actuaciones dentro del proceso lo cual tuvo como resultado su terminación por desistimiento tácito el 25 de junio de 2019. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de abril de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 21 RADICADO NO. 346-2022 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220811_155002-Meeting Recording Pági na 9 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia 27 de agosto de 2021 al disciplinable, a la Agente del Ministerio
Público, y al defensor de oficio del disciplinado22, por lo que el abogado de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 1 de septiembre de 202123. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto Esta Comisión advierte que la disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Indebida valoración probatoria La recurrente manifestó que existió indebida valoración probatoria, en tanto la abogada no podía realizar ninguna otra actuación judicial puesto que ya había realizado la liquidación del 22 5 73 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-00026 23 73 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-00026 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 10 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia crédito. Asimismo, indicó que había realizado actuaciones extrajudiciales para obtener el pago pretendido, agregó “Pero como ya lo hemos dicho y ha quedado plenamente demostrado en este proceso disciplinario, la doctora María Cristina Lora Pinzón, actuó con debida diligencia en el caso del proceso ejecutivo instaurado como apoderada de EDIFICIO SKY II PROPIEDAD HORIZONTAL contra PROMOTORA SKY S.A., buscando siempre la obtención de los intereses de su mandante, no se limitó solo a ejercer actividades dentro del proceso ejecutivo, realizando además actividades fuera de él, buscando, repito, los la obtención de los intereses de su mandante y el pago de las sumas de dinero debidas”25. Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el recurso de alzada, esta Comisión advierte que dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba: ▪ Memorial por medio del cual la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN presentó liquidación del crédito al interior del proceso No 2012-0011726 ▪ Auto por medio del cual aprobó la liquidación del crédito presentada por la abogada del 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena27. ▪ Auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso No 2012-00117 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, del 2 de julio de 201528. 25 01CauadernoPrincipal Pag 266-267 26 01CuadernoPrincipalTomoI Pag 96
27 01CuadernoPrincipalTomoI Pag 197 28 01CuadernoPrincipalTomoI Pag 94 a 95 Página 11 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso No 2012-00117 del 25 de junio de 2019, por desistimiento tácito por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 29 . ▪ Correo electrónico del 25 de agosto de 2020 dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitando que se de respuesta al incidente de nulidad presentado, por parte de la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN el cual había presentado el 9 de diciembre de 201930 . ▪ Incidente de nulidad presentado por la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena sobre el desistimiento tácito del proceso31. ▪ Certificación del proceso No 2012-0011732 ▪ Informe realizado por la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN a su cliente el Edificio Sky No 2, del 2 de julio de 201933. ▪ Informe realizado por la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN a su cliente el Edificio Sky No 2, del 18 de febrero de 201934. Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, para esta Corporación, está probado que la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN en representación del Edificio Sky No 2, al interior
del proceso ejecutivo No 2012-00117 que se adelantaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, presentó liquidación del crédito el 6 de agosto de 2015, el cual fue debidamente aprobado por medio de auto proferido por el 29 01CuadernoPrincipalTomoI Pag 198 30 01CuadernoPrincipalTomoI Pag 200 31 ANEXO N°2 32 ANEXO N°2 Pag 9 y 10 33 INFORME PROCESO PROMOTORA SKY (julio 02.19) 34 INFORME PROCESO PROMOTORA SKY (febrero 18.19) (1) Página 12 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado el 16 de febrero de 2017. Se resalta, que por medio de auto del 25 de junio de 2019 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con ocasión a que habían transcurrido más de dos años de inactividad en el proceso No 2012-00117. Nótese, que la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN presentó al Juzgado incidente de nulidad el 9 de diciembre de 2019, alegando nulidad por indebida notificación del auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, el cual fue reiterado al Juzgado mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2020 con atención a que la petición no había sido resuelta. Asimismo, se destaca que la abogada presentó diversos informes
a su cliente el Edificio Sky No 2, donde indicaba el estado de las actuaciones, en ese modo, en el informe del 2 de julio de 2019 le indicó a su representado “Cabe anotar además que asistí a reunión con Bancolombia y el doctor Jairo Delgado en representación de Promotora Sky quien solicitó al banco revisara la posibilidad de aceptar propuestas realizadas con anterioridad a la demanda presentada por dicha entidad, con el fin de establecer el valor definitivo del total de la obligación adeudada”35. Al respecto, el desistimiento tácito se encuentra descrito en el artículo 317 del Código General del proceso, el cual describe: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 35 INFORME PROCESO PROMOTORA SKY (julio 02.19) Página 13 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes De esa manera, esta Corporación advierte, que la abogada
MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN después de presentar la liquidación del crédito el 6 de agosto de 2015, al interior del proceso No 2012-00117 que se adelantaba ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la cual fue aprobada por medio de auto del 16 de febrero de 2017, no volvió a realizar ninguna otra actuación judicial dentro del proceso lo que conllevó a que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, el Juzgado declarara el desistimiento tácito y por consecuencia la terminación del proceso. Así las cosas, contrario al argumento de la recurrente por el cual no podía realizar ninguna otra actuación judicial al interior del proceso ejecutivo teniendo en cuenta que estaba a la espera de los remanentes de otros proceso judiciales y que realizó actuaciones extrajudiciales, esta Comisión evidencia que era obligación de la disciplinable promover el proceso de tal forma que no se configurara el desistimiento tácito descrito en el artículo 317 del Código General del Proceso, mediante solicitudes dirigidas al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena indicando la necesidad de que se consolidaran las ejecuciones que debían llevarse a cabo en los otros proceso judiciales, en aras que el proceso No 2012-00117 siguiera con normalidad, no obstante, la letrada fue omisiva y dejó en claro su inactividad Página 14 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia dentro del proceso lo que últimas produjo la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En suma, concluye esta Corporación que conforme a los elementos materiales probatorios que se encuentran dentro del plenario, se encuentra probada la responsabilidad disciplinaria del abogado MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN en torno a la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en cuanto está demostrado que la disciplinada omitió realizar diligencias alguna en el proceso ejecutivo No 2012-00117 que se seguía ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena desde el 16 de febrero de 2017, fecha en la que se aprobó la liquidación del crédito presentada por la letrada, hasta el 25 de junio de 2019, data en que el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito con ocasión de la inactividad en el proceso. Por lo expuesto, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar. Así las cosas y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2023 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar en la cual se declaró responsable a la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN, de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Página 15 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar del 17 de abril de 2023, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA CRISTINA LORA PINZÓN de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de Página 16 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 17 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de 2024
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS
BECERRA Radicación n.°13001110200020220034601 Sala ordinaria N.º 029 del ocho (8) de mayo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se
exponen las razones por las cuales salvé el voto con respecto a la providencia de la referencia. La estructura típica de una conducta de omisión como la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige no solamente demostrar la conducta omisiva propiamente dicha sino también la acción debida. Sobre las faltas de omisión, la jurisprudencia de esta corporación36 ha precisado: En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»37, es decir, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tratándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el Derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que 36 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. Página 18 | 25
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Radicado No. 130011102000202200346 01 Abogados en Apelación de Sentencia concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o
preceptiva»38. Al fin y al cabo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»39, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»40. Posteriormente, est
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