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CNDJ - 3.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 3.ABOGADOS-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS

Quejoso: CARLOS ENRIQUE REY MELÉNDEZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00236-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de Noviembre del 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.96

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS con suspensión de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, el numeral 4 del artículo 29 y el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Daniel Guillermo Parra Galvis, se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.723.643 y es portador de la tarjeta profesional de

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jose Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada (Archivo 049.sentencia carpeta primera instancia Expediente Digital). abogado No. 129.852 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba vigente para ese momento.2 Asimismo, obra en el expediente certificado No. 627.3573 de antecedentes disciplinarios del abogado de fecha 15 de julio 2019 en el que se consigna que el disciplinado cuenta con el siguiente antecedente: • Sanción de dos (2) meses por la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la entonces Consejo Seccional de la Judicatura Bucaramanga, Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, que inició el 16 de noviembre de 2017 y finalizó el 15 de enero de 2018. • Sanción de dos (2) meses por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la entonces Consejo Seccional de la Judicatura Bucaramanga, Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, que inició el 14 de febrero de 2019 y finalizó el 13 de abril de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Carlos Enrique Rey Meléndez, para que se investigaran las posibles

conductas irregulares en las que incurrió el encartado en el marco del proceso de divorcio conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 2017-00500 en el que éste (el quejoso) fungió como demandado. 2 Certificado No. 110602, Folio 28, Archivo “001. Cuaderno Original”, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 3 Folio 46 y 47, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 2 | 42 Acusó al togado de haber solicitado una suma exorbitante como tasación de alimentos congruos para sus hijos, los cuales fueron aprobados por el juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de septiembre de 2018, además de solicitar que dicha suma fuera asumida en un 100% por el quejoso. Adujo que buscó la manera de llegar a un acuerdo de pago con la madre de sus hijos, más no fue posible por cuanto ella lo remitió ante el profesional investigado, quien le terminó exigiendo una suma mayor por concepto de alimentos de su ex esposa. Como consecuencia de ello, el quejoso se había negado a continuar pagando por lo que el togado había presentado una demanda ejecutiva en su contra, conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga con el No. de radicación 2018-00561 se librara mandamiento de pago el día 7 de diciembre de 2018, el cual fue librado por este despacho por la suma de $36.000.000, en su concepto por causa de los engaños del abogado que

condujeron al juez a inducir en error. Narró que adicional a ello, el mismo profesional inició un tercer proceso en su contra, conocido por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2018-00354, en el que pretendía se declarara una sociedad comercial de hecho entre él y su ex esposa, manifestando que los mismos bienes relacionados dentro del proceso de divorcio 2017-500 como parte de la sociedad conyugal, eran los que hacían parte de la supuesta sociedad comercial. Proceso este que, según el quejoso, radicó como forma de presionar para que el quejoso pagara sumas que no debía, en el que el día 1° de febrero de 2019 sustituyó poder a la abogada Yuliet Correa Delgado Agregó que el 18 de febrero de 2019, el abogado le había hecho una llamada para exigirle el pago de $72.000.000 identificándose como el profesional a cargo de los procesos de su ex esposa, quien había sido grosero y falto de profesionalismo, por lo que él y su abogado habían optado por manifestarle que no tenían nada que hablar con éste, pues la apoderada dentro del proceso era la abogada Yuliet Correa, a lo que contestó que ella era empleada suya y que hablar con él, era como hablar con ella. Pági na 3 | 42 Finalizó aduciendo que tras esa conversación le había generado duda la sustitución del poder, por lo que había consultado los antecedes disciplinarios del abogado y había encontrado que este estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde 14 de febrero de 2019, fecha en la que

también había recibido otra llamada intimidatoria de parte de este abogado, amenazándolo con impedir su salida del país y embargarlo si no le cancelaba la suma de dinero ese mismo día.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 26 de febrero de 2019,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien, mediante auto del 11 de marzo del mismo año,5 avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de esa anualidad. En cumplimiento de lo anterior se fijó edicto el día 26 de marzo de 2019 y desfijado el 28 del mismo mes y año6.

En la fecha programada se instaló audiencia7 con la presencia del defensor de confianza, se dio lectura a la queja, se concedió el uso de la palabra al defensor quien solicitó escuchar en versión libre a su poderdante, y otras pruebas documentales, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para su continuación para el 9 de agosto de 2019. Siendo el 9 de agosto de 2019,8 fecha previamente programa, se instaló diligencia con la presencia del defensor de confianza del togado, se insistió en el decreto de pruebas ordenado en audiencia anterior y se fijó fecha para su continuación el día 25 de noviembre de ese mismo año. Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, se reprogramó la audiencia mencionada para

el 11 de marzo de 2020. 4Folio 26, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5Folio 29, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Folio 33, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Folio 37, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, y Archivo 2019-236.mp4, Carpeta “C002audiencias”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 8 Folio 67, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, y Archivo 2019-236.mp4, Carpeta “C002audiencias”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 4 | 42 Llegada dicha fecha,9 se instaló audiencia contando con la presencia del investigado, su defensor de confianza, se recepcionó ampliación de queja, el togado rindió su versión libre, se recibió declaración del testigo Luis Daniel Cardozo Cárdenas y se decretaron nuevas pruebas.

Ampliación de queja: el señor Carlos Enrique Rey manifestó que se ratificaba de la queja presentada, que había conocido al abogado por ser el representante judicial de su ex esposa en un proceso de alimentos, que en dicho proceso le habían tasado una cuota de $6.000.000 por dicho concepto.

Que luego de ello le habían embargado unos recursos por no cumplir con la cuota determinada, que el abogado investigado le había hecho una llamada

para intimidarlo amenazándolo con no dejarlo salir del país y “mandarlo a la cárcel” si no entregaba la suma de $72.000.000, que en ese momento su representante judicial estaba con él. Aseguró que como abogado, había hecho llegar a la empresa donde él suministraba productos para la palma de aceite informando del embargo, lo cual no podía ser llevado a cabo por un abogado sino que el legitimado era el Juzgado, el cual, un tiempo después si había hecho llegar la mencionada orden de embargo. Anotó que la causa de la queja era que todo esto lo había hecho mientras estaba suspendido, con lo cual estaba incumpliendo sus deberes. Que la abogada Yuliet Correa Delgado, había asumido el proceso, pero que el abogado había seguido ejerciendo, escribiéndole, y amenazándolo con las represalias por la no entrega del dinero a pesar de estar suspendido, todo lo cual había ocurrido los primeros meses de 2019. Informó que los procesos terminaron a su favor, pues había demostrado todos los pagos hechos y se había terminado y agregó que la señora María Eugenia (su ex esposa) para ese momento le había interpuesto entre 15 y 17 procesos, de los que el abogado había presentado 3. Que entre ellos 9 Archivo “CP_0311155510638”, Carpeta “C002audiencias” Folio 87, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 5 | 42 estaba violencia intrafamiliar, ante la Fiscalía por lavado de activos, narcotraficante y testaferro. Sostuvo que en ese momento no estaba pagando alimentos por cuanto los

niños estaban viviendo con él desde diciembre de 2019 por la conducta de su madre, que él había puesto una demanda ante juez de familia, ir a comisaria de familia y había acudido ante todas las autoridades pertinentes para legalizar la custodia de sus dos hijos menores para no tener mas inconvenientes con su ex pareja, con quien había convivido por aproximadamente 13 años. Sobre las preguntas del defensor de confianza manifestó que entendía como una amenaza que el abogado le hubiera dicho que de no pagar los $72.000.00 lo enviaría a la cárcel e impediría su salida del país. Acerca de la forma en que sospechó de la suspensión del abogado fue porque su abogado, Luis Daniel Cardozo, siempre acostumbraba revisar los antecedentes de los abogados de su contraparte, quien se había percatado de la suspensión del profesional y había encontrado que estaba actuando en contravía de sus deberes profesionales. Especificó que el letrado había actuado como profesional, pues había enviado una carta a la Empresa Extractora Centra S.A, identificándose como apoderado de su ex esposa, en la que notificó del embargo a la empresa. En uso de la palabra, el magistrado solicitó una inspección sobre el teléfono celular del quejoso, donde se evidenciaba que la conversación de WhatsApp allegada por el mismo, que correspondía a un numero de la oficina del togado (según lo confirmó en ese momento), y procedió a comparar dichas conversaciones contra las que encontraba en las fotografías allegadas y procedió con la lectura de las mismas, incorporando estas al plenario. Versión libre. En la misma diligencia de 11 de marzo de 2020, el

investigado afirmó que había actuado como apoderado judicial de la señora María Eugenia Pérez Duarte desde 30 de octubre de 2017 y hasta 28 de Pági na 6 | 42 marzo de 2019, momento en que terminó la relación contractual, dejando a paz y salvo todo concepto. Que su gestión había estado ceñida a los procesos 2017-500 y 2018-561, que el primero de ellos era un proceso de divorcio contencioso y el segundo a un proceso de alimentos, en el que no solicitó que asumiera el 100% de los gastos sino el 50%. Por otro lado, afirmó que el quejoso había pretendido modificar la orden de pago de alimentos, pagando en especie, lo cual no era viable de cara a la jurisprudencia constitucional que había hecho carrera en los últimos años. Así mismo refirió que los reproches que el quejoso pudiere tener respecto del proceso civil con radicado 2018-354 podía elevarlos en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción en dicho proceso. Sobre las pruebas de las conversaciones por Chat de WhatsApp, desconoció su contenido y alegó que este tipo de chats no contaba con los requisitos legales insertos en la Ley 527 de 1999, pues no habían sido emanados por él y, por demás, no se podía saber electrónicamente quién las había hecho y si eran originales, por lo que solicitó que no fueran tenidas como prueba dentro del plenario. No obstante, confirmó que el numero de teléfono 3133505782 correspondía a un numero telefónico adscrito a su oficina de abogados. Adujo que a la abogada encargada de asumir la representación en los litigios de la señora

María Eugenia Pérez era la doctora Yuliet Correa, quien estaba adscrita a su oficina de abogados y quien en su autonomía profesional tenía libertad para ejecutar y adelantar los asuntos a su cargo. Añadió que era lamentable que el quejoso pretendiera desconocer sus obligaciones como padre a partir de la presente acción disciplinaria y que no conocía al abogado del mismo, Daniel Cardozo, pues nunca había tratado con él ni tenía referencia de su trabajo, que, de cara a los procesos que se llevaron contra su cliente, ese profesional siempre se había comunicado con la señora María Eugenia Pérez y no con él. Pági na 7 | 42 Que las conversaciones de WhatsApp que se adjuntaron por el quejoso, daban cuenta de una oportunidad, en diciembre de 2018, en que el abogado Cardozo se había comunicado con su cliente para pedirle un número de cuenta donde se pudieran hacer directamente las consignaciones y no tener que consignar títulos judiciales, que en vista de ello había intentado comunicarse con el abogado mediante Chats, pero éste nunca contestó sus comunicaciones. A las preguntas del Magistrado respecto de la llamada de 19 de febrero de 2019 afirmó que, sí hubo una llamada, pero que no la hizo él sino la abogada Yulieth, que no era una intimidación sino un intento de acercamiento, pero que no conocía los detalles de dicha comunicación. Adujo también que la fecha en la que sustituyó el poder a la abogada mencionada fue el 18 de febrero de 2019, fecha en que hizo presentación personal ante juzgado y radicó dicho nombramiento como abogada

suplente. En el acto el Magistrado cotejó tal documento de cara a la copia del expediente del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2018-561 en donde encontró que el documento tenía presentación personal en notaría de 18 de febrero de 2019 fecha en la que se presentó nombramiento como abogada suplente a la abogada Yulieth el cual fue revocado por la cliente al conceder poder a otra profesional en junio de 2019. Tras hacer un recuento del mencionado proceso ejecutivo, el Magistrado cuestionó la razón por la que no sustituyó el poder, sino nombró un suplente y porqué lo hizo 4 días después de iniciada la sanción. A ello, respondió el abogado, que actuó bajo la convicción de que nombrar un suplente era suficiente y además que se había tardado esos días en tomar medidas sobre la sanción porque tenía que comunicarse con cada uno de sus clientes y además como no se había presentado ninguna actuación en el proceso, había actuado bajo en convencimiento de no haber incumplido sus deberes profesionales. Adicionó que la figura del abogado suplente no existía legalmente, pero que los juzgados lo entendían como una sustitución de poder. Pági na 8 | 42 Adujo que durante el tiempo que duró la sanción consideró que tenía dos opciones: entregar el poder a otros abogados y con ello perder el cliente, y por otro, solicitar la suspensión de los procesos mientras duraba la sanción, pero no optó por ello para no afectar a sus clientes, por lo que había escogido nombrar abogados suplentes. Confirmó haber sido notificado de la

sanción para el mes de enero de 2019, momento en el que tomó medidas para poder continuar atendiendo a sus clientes, pues tenía más de 600 proceso a su nombre, salvaguardar su derecho al trabajo y no afectar los procesos de sus clientes. Una vez culminadas las declaraciones, el a quo decretó nuevas pruebas y fijó nueva fecha para el 30 de mayo de 2020, más en la calenda programada no fue posible la instalación de la misma por causa de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar los efectos del COVID-19. Una vez reanudados los términos, mediante auto de 12 de julio de 2021, se fijó fecha para continuar la diligencia para el día 26 de octubre de ese año. En dicha fecha,10 se continuó con la referida diligencia, con la asistencia del disciplinado, en la que se tomó declaración de la testigo Yuliet Correa Delgado, se decretaron nuevas pruebas y se fijó fecha para su continuación el 2 de marzo de 2022,11 la cual se instaló con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, más ante la incomparecencia de la testigo y la falta de avance en la respuesta en las pruebas de oficio se programó su continuación el 10 de mayo de 2022, audiencia que se instaló12 con la comparecencia de la apoderada del investigado y nuevamente ante la incomparecencia de la testigo citada se reprogramó para el 2 de septiembre de 2022. 10 Archivo 001Audiencia20211026 y Archivo “002Acta Audiencia20211026.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera

Instancia, Expediente Digital. 11 Archivo 003Audiencia20220302 y Archivo “004ActaAudiencia20220302.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 12 Archivo 005Audiencia20220510 y Archivo “006ActaAudiencia2020510.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 9 | 42 Instalada la misma13, se evidenció que tampoco se presentó la testigo por lo que por tercera vez, el magistrado insistió en su práctica por lo que fijo fecha para el día 11 de noviembre de 2022,14 la cual fue aplazada en atención a la solicitud elevada por la declarante para el día 7 de diciembre de 2022. Llegada la fecha señalada, se instaló audiencia15 en la que se escuchó el testimonio de la señora María Eugenia Pérez Duarte y se ordenó oficiar a los juzgados que remitieron pruebas para que actualizaran los expedientes a la fecha y se programó fecha para su continuación para el 31 de enero 2023 fecha en la que se instaló audiencia16 y se reprogramó con cuanto el magistrado consideró que era viable acceder a la solicitud del investigado, por lo que a pesar de estar presente la apoderada de confianza y se fijó para el día 21 de febrero de 2023, en la que se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación,17 así: Cargo primero. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a

título de dolo, del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 29 numeral 4 y 39 ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Artículo 29. “Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos: (…) 13 Archivo 007Audiencia20220902 y Archivo “008ActaAudiencia20220902.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Archivo 009Audiencia20221111 y Archivo “010ActaAudiencia20221111.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 15 Archivo 011Audiencia20221207 y Archivo “012ActaAudiencia20221207.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 16 Archivo 013Audiencia20230131 y Archivo “014ActaAudiencia20230131.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 17 Archivo 007Audiencia20220902 y Archivo “008ActaAudiencia20210902.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 10 | 42

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, actuó dentro del proceso ejecutivo No. 2018-0561, como apoderado de su cliente María Eugenia Pérez, pues el 18 de febrero de 2019 nombró abogada suplente a la abogada Yuliet Correa Delgado ante el despacho, y hasta 8 de marzo de 2019 le sustituyó el poder, razón por la cual mediante auto de 2 de abril de 2019 ese despacho ordenó la interrupción del proceso hasta tanto no culminara la sanción que fue impuesta en su contra y que desconoció. Así mismo, el 20 de febrero de 2019 radicó ante dicho despacho memorial nombrando dependiente judicial. El 19 de febrero de 2019, allegó oficios de orden de embargos dirigidos a las empresas Extractora Central S.A, C.I. ACEPALMA S.A, y Agroinversiones El Oasis S.A., Extractora Monterrey S.A. solicitando embargo de utilidades, cuentas por pagar y cualquier otro emolumento. Además por cuanto el 19 de febrero de 2019 sostuvo una llamada con el ejecutado (quejoso) para conminarlo para pagar so pena de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo en mención y un momento después, le escribió por WhatsApp para continuar manifestando asuntos relacionados con dicho proceso, con lo que para la Seccional, el abogado continuó ejerciendo la profesión a pesar del rigor de la sanción de suspensión que pesaba en su contra (del 14 de febrero de 2019 al 13 abril

de 2019). Ahora, por su actuación en el proceso de divorcio del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga con radicado No 2017-500, en el cual nunca presentó sustitución de poder ni informó encontrarse cumpliendo una sanción, cuando debía hacerlo, en donde se encontró que había sustituido el poder a la abogada Yuliet Correa Delgado el 21 de junio de 2018, pero continuó actuando dentro del plenario, razón por la cual mediante auto de Página 11 | 42 29 de marzo de 2019, dicho Juzgado dispuso la interrupción del proceso hasta tanto no se cumpliera la sanción del mencionado investigado o se nombrara nuevo apoderado. Cargo segundo. Así mismo, se le endilgó el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Artículo 33. “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiesta contraria a derecho.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, al parecer, por su actuación dentro el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-0561 en el cual solicitó

se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado (quejoso) para que se pagaran todas las cuotas alimentarias desde el año 2017 y no desde que se había empezado a pagar en especie los alimentos, con lo que hizo efectiva una mayor deuda de la que se debía cobrar. Además, por haber “elaborado y remitido” unos oficios comunicando embargos, sin contar con el documento público proveniente de la autoridad judicial en el que se ordenara la práctica de los mismos, es decir, el oficio de embargo, con lo que actuó contrario a derecho. De allí concluyó que la intención del togado era cobrarle más de lo debido y presionarlo para acceder a ello. Así mismo, por su actuación en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho con radicado No. 2018-0354, proceso que no se avizoró que tuviera realmente sustento jurídico ni fáctico, pues ya se había liquidado la sociedad conyugal, tanto que el mismo proceso fue desistido por los Página 12 | 42 abogados que asumieron la responsabilidad después de la revocatoria del mandato. Proceso que para la Seccional tuvo únicamente la intención de incomodar al quejoso junto con numerosos procesos más, entorpecer sus actuaciones y presionarlo para que pagara una serie de dinero. Culminado ello, se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado para que solicitara pruebas que deseara hacer valer en la etapa de juzgamiento, quien solicitó se oyera en versión libre al disciplinado, a lo cual se accedió, decretó como prueba adicional la actualización de los expedientes arrimados en copia como prueba. El 17 de abril de 2023,18 se instaló audiencia de juzgamiento, a la cual

acudió la defensora de confianza, el disciplinado y la abogada del quejoso, en la que escuchó en versión libre al abogado y se rindieron los alegatos de conclusión de la defensora de confianza. Ampliación versión libre. Al respecto el disciplinado manifestó que, en primer lugar, los embargos solicitados dentro del proceso ejecutivo, no hubo una intención de actuar contrario a derecho, pues como abogado defensor de su cliente, hacía una solicitud por un monto máximo por dichos embargos, pero que era el juez quien finalmente limitaba las medidas. Adujo que había actuado de buena fe pues, desde su oficina, se habían comunicado con el ejecutado, le habían puesto de presente las sumas que su cliente solicitaba y se le habían ofrecido alternativas para saldar dicha deuda y terminar el proceso. Por otro lado, afirmó que en plenario obraba prueba de cómo, en cumplimiento de sus deberes profesionales había auscultado al juez de conocimiento sobre la forma en que debía generarse el mandamiento de pago, sobre lo que habían varias interpretaciones pero que su intención no era transgredir la labor del señor juez ni mucho menos engañarlo. 18 Archivo 017Audiencia20230417 y Archivo “018ActaAudiencia20230417”.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 13 | 42 Sobre la comunicación de 18 de febrero de 2019, manifestó que el ya estaba cumpliendo la sanción para esa fecha, que simplemente lo que había hecho eran enterar a las empresas a las que se dirigía el embargo, todo lo cual, había sido ejecutado en procura de su cliente y buscando un

acercamiento, lo cual sí había rendido frutos porque se había llegado a un acuerdo. Acerca de la llamada hecha al quejoso ese mismo día, sostuvo que nunca lo había amenazado, sino que le había comunicado las consecuencias de no cumplir con la orden del juez, pues era conocido que una de las primeras medidas que se toman por los jueces, era suspender las salidas del país del deudor. Pero que ello no era una amenaza, que la contraparte no era su enemigo ni era un tema personal. Que nunca tuvo una intención dolosa, no buscó causar daño ni perjudicar a la contraparte, sino que buscaba proteger los intereses de su cliente, que actuó en los límites de la profesión y le hizo saber a su cliente que estaba incurso en dicha sanción. Alegatos de conclusión.19 El disciplinado primeramente argumentó que, frente a los cargos formulados, que ya habían transcurrido más de 5 años desde la ejecución de la falta sin proferirse decisión de fondo alguna en torno a esta actuación, solicitando que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó igualmente que en su momento alegó la exclusión como prueba los documentos de los chats de WhatsApp aportados por el quejoso dado que no hay certeza de la autenticidad de los mismos y a continuación reconoció que a través de esa línea telefónica por parte de su oficina se procuró en varias oportunidades la comunicación con el abogado del señor Carlos Enrique Rey Meléndez, finalmente puso de presente que no reconocía la inspección judicial realizada al teléfono celular del señor Carlos Enrique Rey Meléndez ya que no fue convocado a dicha diligencia y se

realizó sin la intervención de ningún perito que tuviera las credenciales técnicas para dar certeza de dicha prueba. 19 Archivos 073 “Video Audiencia Juzgamiento” y 074 “Acta Audiencia Juzgamiento”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 14 | 42 Sostuvo que, con el ejercicio de su actividad profesional no se podía concluir que se haya realizado un daño o una afectación al quejoso puesto que según lo manifestado por la señora María Eugenia Pérez Duarte, quien en su momento fue su cliente, siempre estuvo atento al desarrollo del proceso, en procurar comunicaciones e informó en su momento lo relacionado a la sanción disciplinaria y es por ello que realizó sustitución de poder y se apartó del trámite de los procesos. Por su parte la defensora de confianza del abogado investigado, reiteró lo mencionado por la señora María Eugenia Pérez Duarte, en el sentido que el Doctor Daniel Guillermo Parra actuó de conformidad a la protección de los intereses de ella y de sus hijos y que en ningún momento se realizó alguna actuación con el fin de perjudicar al señor Carlos Enrique Rey Meléndez, en razón a que sus actuaciones profesionales se adecuaron a los parámetros establecidos para el ejercicio de la profesión sin que existiera mala fe por parte del abogado investigado, por ultimo manifestó que su poderdante nunca

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