CNDJ - 3.ABOGADOS-Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-RETENCIÓN DE DOCUM
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS-Absuelve Falta Art.35-4 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-RETENCIÓN DE DOCUM
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9397
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 050011102000 2019 00682 01 Aprobado, según Acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paola Isabel Cano Durango contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual se le halló responsable de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 10° y 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1.° del artículo 37, a título de culpa, y el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo. En consecuencia, le impuso la 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ A LA DISCIPLINABLE Las conductas por las cuales la primera instancia declaró responsable disciplinariamente a la abogada Paola Isabel Cano Durango fueron las siguientes: Por un lado, no promovió ante los juzgados de familia de Medellín el proceso de simulación de los causantes Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano pese a que desde el mes de marzo de 2018 suscribió con el quejoso el contrato de prestación de servicios profesionales para tal fin.
Por el otro, la disciplinable retuvo los documentos allegados por su cliente para dar inicio al proceso de simulación desde el mes de noviembre de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, fecha en la que se los devolvió tal y como consta en el informe nro. 002/2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 39 3.1. Mediante escrito de data 2 de abril de 20193, el señor Héctor de Jesús Cano Pabón presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia queja disciplinaria contra la profesional del derecho Paola Isabel Cano Durango. 3.2. A través de acta individual de reparto del 2 de abril de 20194, la queja
fue asignada al despacho de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien luego de acreditar la calidad de profesional del derecho de la disciplinable5 profirió auto de fecha 30 de abril de 20196, en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 26 de noviembre de 20197, 4 de abril8 y 30 de agosto de 20229. En esta última sesión, la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra la abogada investigada en los siguientes términos: 3.3.1. Primer cargo Imputación fáctica: La togada no realizó la gestión encomendada consistente en adelantar el proceso de sucesión intestada de los causantes Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano ante los Juzgados de Familia de Medellín, pese a que se le confirió poder para el efecto y se le cancelaron quinientos mil pesos ($500.000) de los seis millones de pesos 3 Folios 1 a 3 del archivo denominado «03Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «04AcreditaCalidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «06AutoApertura20191126.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «09ActaAudiencia20191126.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «19ActaAudPruebas20220404.pdf» de la primera instancia del expediente
digital. 9 Archivo denominado «21ActaAudPruebas20220830.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 39 ($6.000.000) pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 7 de marzo de 2018.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.3.2. Segundo cargo Imputación fáctica: La disciplinable retuvo los documentos entregados por su cliente desde el mes de noviembre de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, documentos enlistados en el informe nro. 002 de 2019, a saber:
1. Hoja con dirección de los hermanos.
2. Certificados de libertad nro. 001-343663 y 001-352850.
3. Impuesto predial 4 trimestre 2011, 1 trimestre 2017 y 1 trimestre 2017-2018.
4. Derecho de petición radicado nro. 201810131802.
5. Plano.
6. Escrituras 784, 3049 y 929.
7. Registro de defunción.
8. Registro civil de nacimiento.
9. Registro civil de matrimonio.
10. Contrato promesa de compraventa.
11. Copia de la cédula de Luz Mery Cano.
12. Declaración extrajuicio.
13. Acta de conciliación de fecha 31 de agosto de 2012.
Lo anterior, en razón a que en el mes de noviembre de 2018 el señor Héctor de Jesús Cano Pabón le comunicó a la abogada Paola Isabel Cano Durango que desistía de sus servicios profesionales debido a que la hermana de aquel ya había iniciado el proceso de sucesión intestada de Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano ante los Juzgados de Familia de Medellín. Pági na 4 | 39
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 8.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En esa misma diligencia, la sala primigenia decretó la terminación del proceso disciplinario en lo relativo a la no presentación de la demanda de resolución de contrato de compraventa. Lo anterior, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado frente a la duda razonable y la imposibilidad de eliminarla. Del mismo modo, el a quo dispuso la terminación acerca de la no devolución de los honorarios profesionales por doscientos mil pesos ($200.000) y trescientos mil pesos ($300.000) debido a que consideró, con fundamento en la sentencia proferida al interior del radicado nro. 2016-01608 el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la no devolución de honorarios profesionales devenía en una conducta atípica.
3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 13 de septiembre de 202210, oportunidad en la que la encartada rindió alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 30 de septiembre de 202211, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia sancionatoria contra la abogada Paola Isabel Cano Durango mediante la cual la halló responsable de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 10° y 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1.° del artículo 37 a título de culpa y 10 Archivo denominado «25ActaAudPruebas20220913.pdf» de la primera instancia del expediente digital 11 Archivo denominado «27Sentencia20220930.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 39 el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado a título de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022. 3.6. Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 202212, la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primera instancia a la disciplinable y al agente del ministerio público. 3.7. El 12 de octubre de 202213, vía correo electrónico, la letrada impugnó la sentencia de primer grado a través del recurso de apelación,
cuyo traslado a los no recurrentes se surtió los días 13 y 14 de octubre de 202214. 3.8. En proveído del 27 de octubre de 202215, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente. 3.9. Mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 202216, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia examinó por separado los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a cada una de las dos conductas en el pliego de cargos. 12 Archivo denominado «28OfNotificaSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «29Apelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «30Ejecutoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «31AutoConcedeApelacion20221027.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «04REMISION05001110200020190068201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 6 | 39 4.1. Falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado Inicialmente, la primera instancia dio por acreditado que el 7 de marzo de 2018 el quejoso y la disciplinable suscribieron un contrato de prestación de
servicios cuyo objeto consistía en que esta última brindaría asesoría y representación legal en el proceso de sucesión llevada ante los Juzgados de Familia de Medellín, se pactaron honorarios por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y se indicó que el negocio jurídico prestaba mérito ejecutivo. Posteriormente, resaltó que el 21 de marzo de 2018 el quejoso le confirió poder a la abogada investigada para que lo representara en la sucesión doble e intestada de los causantes Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano, actuación que debió iniciar la inculpada. Bajo la misma línea de tiempo, destacó que el 7 de marzo de 2017 ―en realidad debe ser 2018― la togada expidió un recibo por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y en abril de 2018 se cancelaron doscientos mil pesos ($200.000) por el mismo concepto. Acto seguido, aludió a la prueba de oficio consistente en remitir solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial, a efectos de que certificara si a partir del mes de marzo de 2018 se radicó demanda de sucesión de los causantes María Pabón y Francisco Antonio Cano Tejada, donde aparecieran como herederos Héctor de Jesús Cano Pabón y otros. Frente a ello, se obtuvo una respuesta consistente en que no había ningún registro de demandas o actuaciones judiciales promovidas por la encartada coincidentes con la gestión encargada por el señor Héctor de Jesús Cano Pabón. Pági na 7 | 39 Agregó la instancia que dicha inacción concordó con la versión libre que
rindió la disciplinable en el sentido de que se abstuvo de instaurar la demanda por el impago de sus honorarios profesionales así como por la captura de pantalla que aportó en la que se advertía la fecha en que elaboró la demanda de sucesión, y el documento titulado Informe N.° 002/2019, en el que hizo constar la devolución de los documentos al quejoso y la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de honorarios profesionales. Del mismo modo, el a quo le restó credibilidad a los testimonios rendidos por Walter de Jesús Cano Durango ―hermano de la togada― y Walter de Jesús Cano ―padre de la inculpada―. Al primero porque pese a que señaló ser asistente de la disciplinable y aducir que se dio el impago de honorarios por el quejoso, no era admisible este argumento defensivo. Dicho de otra forma, el no pago de honorarios profesionales no exculpaba la falta a la diligencia profesional. Respecto al segundo, indicó que inicialmente el declarante afirmó en la audiencia del 4 de abril de 2022 no recordar la gestión para la cual el quejoso contrató a su hija, mientras que en la audiencia de juzgamiento adujo acordarse con detalle de los tres (3) asuntos para los cuales el quejoso acudió a la oficina de la doctora Cano Durango, uno de ellos la demanda de sucesión que no se adelantó y por la cual se formuló el pliego de cargos. Puntualizó la providencia impugnada que tampoco era aceptable el argumento relativo a la falta de información sobre los poseedores del inmueble. Para la sala primigenia, la togada pudo haber instaurado la
demanda ya que en el trámite del proceso de sucesión es viable vincular a los poseedores, máxime cuando el artículo 67 del Código General del Proceso exige su vinculación de oficio y el artículo 309 ejusdem prevé el procedimiento para que los terceros poseedores se opongan en los procesos judiciales. Por estos motivos, encontró actualizada la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 39 En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, arguyó que la encartada infringió sustancialmente y sin justificación el deber de diligencia contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Acerca de la culpabilidad, explicó que «a la abogada disciplinada puede reprochársele su comportamiento habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la iniciación de la gestión encomendada y por esa razón se le enrostra que la modalidad de la conducta por ella observada es la CULPA». 4.2. Falta contra el deber de honradez establecida en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado Sobre este punto, la instancia enlistó los documentos que fueron detallados en el pliego de cargos. Acto seguido, indicó que en la ampliación y ratificación de la queja se indicó que desde el mes de noviembre de 2018 el señor Héctor de Jesús Cano Pabón le informó a la inculpada que ya no estaba interesado en que promoviera la demanda de sucesión. Empero, la disciplinable solo
devolvió los documentos a su cliente el día 28 de marzo de 2019. A efectos de acreditar la comisión de la falta, destacó que hubo un desacuerdo entre la disciplinable y su cliente, motivo por el cual este último desistió de los servicios profesionales de la togada. En el mismo sentido, explicó que no era de recibo el argumento de la encartada relativo a que seguramente no devolvió los documentos antes porque su mandante no se los solicitó. Pági na 9 | 39 En línea con lo anterior, hizo referencia a la declaración que rindió el señor Walter Cano Durango el 13 de septiembre de 2022, consistente en que el quejoso nunca le solicitó a la disciplinable la devolución de la documentación. Esta misma afirmación fue dada por la señora Olga Lucía Cano Durango ―hermana de la inculpada―. Pese a ello, la seccional le restó credibilidad al dicho del señor Cano Durango porque inicialmente indicó no recordar la gestión para la cual el quejoso contrató a su hija, mientras que en la audiencia de juzgamiento adujo acordarse con detalle de los tres (3) asuntos, uno de ellos la demanda de sucesión a la que se comprometió la inculpada. A partir de lo anterior, consideró el a quo que el vínculo contractual finalizó en el mes de noviembre de 2018, por lo que desde ese momento nació a cargo de la togada el deber de reintegrar a su cliente la documentación que le fue allegada para cumplir con la gestión encomendada. Sin embargo, pese al requerimiento del quejoso para que se hiciera la devolución, ello solo ocurrió hasta el 28 de marzo de 2019, a pesar de que la togada pudo
haberlos regresado directamente o mediante una empresa de mensajería certificada o cualquier otro medio eficaz. En lo atinente al juicio de valoración, consideró que la togada desconoció el deber de honradez previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, trajo a colación pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acerca del alcance de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 ejusdem y agregó que la togada adoptó esta conducta sin justificación alguna. En cuanto al juicio de reproche, afirmó que «resulta evidente que la abogada disciplinada es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al Página 10 | 39 mandato legal, pudiendo hacerlo. Por ello, emerge cristalina la modalidad dolosa del cargo imputado». Por último, acerca de la determinación y graduación de la sanción, afirmó que dio aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consignados en el artículo 13 del Código Deontológico del Abogado. Acto seguido, aludió a los tipos de sanción que prevé el mentado estatuto en su artículo 40. En ese orden de ideas, la primera instancia consideró acertado imponerle a la disciplinable la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos
mensuales legales vigentes para el año 2022.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la inculpada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos, los cuales se distinguirán según la falta de la que se trate. 5.1. Reparos sobre la responsabilidad disciplinaria por la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado De entrada indicó que lo acordado con el señor Héctor de Jesús Cano fue la asesoría; sin embargo, destacó que no se le informó que había poseedores respecto del bien inmueble objeto de la sucesión y luego se enteró de que algunos de los poseedores eran hermanos del quejoso. Por ello, adujo que le solicitó información al señor Héctor de Jesús Cano Pabón y que de hecho elaboró el escrito para dar apertura a la sucesión pero su cliente no le suministró los datos requeridos.
Página 11 | 39 Acto seguido, destacó que no era cierto lo afirmado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el sentido de que solo se trataba de promover la demanda de sucesión. Por el contrario, la recurrente resaltó que debía tener información clara de su cliente sobre el momento en que inició la posesión ―por ejemplo antes o después de la muerte de los causantes―, si esta se ejercía sobre la totalidad del predio o parte de este, si los poseedores ingresaron al bien con autorización de los causantes, si existieron frutos civiles, si ese dinero hacía parte de la sucesión o pertenecía
a los poseedores. Posteriormente, adujo que le expresó su franca opinión a su cliente porque si ello no hubiera sido así seguramente estaría afrontando un proceso disciplinario por esa falta. Agregó que no era viable que los abogados estuvieran en una encrucijada consistente, por un lado, en incurrir en la falta a la diligencia profesional y por el otro, no expresar la franca opinión frente al asunto encomendado con lo que pudo haberle generado falsas expectativas. Más adelante, sostuvo que el contrato terminó por el impago de honorarios y existía una cláusula que preveía que los servicios solo serían prestados una vez su cliente efectuara un pago correspondiente al 50% de la suma pactada. Aunado a lo anterior, destacó que ella sí inició la gestión encomendada pero no la continuó ante la falta de información de su cliente. Por último, la recurrente precisó que el disgusto de su cliente obedeció a que ella se negó a adelantar un proceso distinto con los dineros abonados al proceso de sucesión, lo que a contrario sensu descartaba la falta de diligencia ante el desinterés de su cliente en que promoviera el proceso inicialmente acordado. Por ello, pidió la documentación, la cual se regresó conforme consta en el acta en la que se dejó claro el impago de honorarios. Página 12 | 39 5.2. Reparos frente a la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Abogado En primer lugar, la inculpada sostuvo que no retuvo la documentación e incluso solicitó la comparecencia del señor Héctor de Jesús Cano, pero no
asistió. Por lo demás, adujo que los declarantes que trabajaron con ella fueron contundentes en manifestar que el quejoso no solicitó la devolución de los documentos, porque si ello hubiera sido así los hubiese entregado de inmediato. En segundo lugar, manifestó que no hubo prueba sobre la retención de la documentación o de que la terminación del contrato se hubiese dado antes de la fecha de devolución de los documentos, esto es, el 28 de marzo de 2019. En tercer lugar, destacó que en un proceso que llevaba tanto tiempo era normal que algunas cosas se olvidaran y luego se recordaran, por lo que no debía restársele credibilidad al dicho de su padre. Por último, expresó que el señor Héctor de Jesús Cano no solicitó la devolución de los documentos y nunca le indicó que quería desistir de la sucesión, sino iniciar otro proceso, motivo por el cual se suscribió el acta y se entregó la documentación. Visto lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la providencia de primer grado dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 13 | 39
Mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 202217, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, la segunda instancia está habilitada «para 17 Archivo denominado «01ACTA05001110200020190068201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 14 | 39 revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo
debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico ¿La inculpada incurrió en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la togada se comprometió con su cliente a adelantar un proceso judicial de sucesión de los causantes Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano ante los Juzgados de Familia de Medellín y pese a ello no promovió tal actuación. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia al material probatorio que obra en el plenario y el caso concreto. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 15 | 39 • El material probatorio que obra en el expediente En la labor de instrucción que adelantó la magistrada ponente en primera instancia, se observan las siguientes documentales: • Informe No. 002 de 2019 ―sin fecha― mediante el cual la abogada Paola Isabel Cano Durango le entregó al señor Héctor de Jesús Cano Pabón la documentación aportada para el proceso de sucesión. • Recibo de fecha 7 de marzo de 2018 por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de «abono proceso», documento suscrito por la disciplinable. • Oficio nro. DESAJME19-9828 de fecha 16 de diciembre de 2019 suscrito por el profesional de la Oficina Judicial de la Sección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. • Poder firmado por el quejoso en el que facultó a la inculpada para que lo representara en el proceso sucesión doble intestada de los señores Francisco Antonio Cano Tejada y María de Jesús Pabón de Cano. • Pantallazo de un archivo en formato «.doc» titulado «DOBLE INTESTADA HÉCTOR» con fecha de modificación 3 de mato de 2018 a las 2:21 p.m. • Borrador de la demanda que presentaría la disciplinable ante los juzgados de familia de Medellín. • Contrato de prestación de servicios nro. 184 de fecha 7 de marzo de 2018 suscrito por la abogada Paola Isabel Cano Durango y el señor Héctor de Jesús Cano Pabón.
A partir del análisis de los medios de prueba enlistados, advierte esta colegiatura que, contrario al primer reparo de la apelante, no es cierto que su cliente la hubiese contratado únicamente para que lo asesorara respecto del Página 16 | 39 proceso de sucesión que debía adelantarse. A tal conclusión arriba esta colegiatura comoquiera que tanto el contrato de prestación de servicios como el poder y el borrador de demanda ―documentos todos que aportó la investigada al proceso disciplinario― dan cuenta de que la labor contratada era la representación judicial de su cliente en un proceso de sucesión que debía ventilarse ante los juzgados de familia de Medellín. Veamos: • Contrato de prestación de servicios nro. 184 de fecha 7 de marzo de 2018 Este documento suscrito por el quejoso y la encartada tiene el siguiente objeto y alcance según las cláusulas primera y segunda, respectivamente: - PRIMERA. OBJETO: En virtud del presente contrato, EL ABOGADO se obliga para con EL CONTRATANTE a brindarle el servicio de asesoría y representación legal en el PROCESO DE SUCESUÓN (sic) radicado bajo el No. [espacio en blanco] llevada en los JUZGADOS DEFAMILIA (sic) DE MEDELLÍN, - SEGUNDA. ALCANCE DEL OBJETO: ALCANCE DEL OBJETO: (sic): La prestación del servicio por parte del ABOGADO comprende: A) Asesoría y representación legal en: 1. Sucesión intestada radicado el No. [espacio en blanco] JUZGADO FAMILIA DE MEDELLÍN, DE LA CAUSANTE MARÍA DE JESÚS PABÓN Y FRANCISCO ANTONIO CANO y las demás ramas del
derecho en las que EL ABOGADO ofreciere sus servicios si llegaré a ampliar su portafolio de sus servicios, exceptuando toda asesoría en el área Derecho Penal. B) SERVICIOS ADICIONALES: 1. Atención de consultas telefónicas, 2. Elaboración de documentos, 3. Inicio y contesta (sic) de procesos judiciales, 4. Emisión de conceptos 5. Asistencias presenciales de EL ABOGADO a las audiencias. 6. Gestión de cobro ejecutivo por parte del ABOGADO si el proceso es en favor de los intereses del CONTRATANTE. [Negrita incluida en el texto original]. En ese orden de ideas, resulta claro que la disciplinable no limitó su compromiso a una labor de asesoría acerca de la sucesión sino que, por el contrario, se obligó a ejercer la representación judicial de su cliente en el Página 17 | 39 proceso que debía impetrar ante los juzgados de familia de Medellín. En concordancia con lo anterior, el poder suscrito por el quejoso y allegado a este proceso por la inculpada faculta a esta última para que lleve a cabo el proceso de sucesión ante los juzgados de familia de Medellín. Veamos: Del mismo modo, obra en el expediente un borrador de demanda ―sin firma― el cual fue adjuntando por la letrada al expediente, libelo mediante el cual se solicitaba la apertura de la sucesión doble intestada de los causantes María Pabón Pabón (sic) y Francisco Antonio Cano Tejada. Veamos la primera página de dicha minuta:
Página 18 | 39 Por último, reposa en el expediente el pantallazo aportado
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