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CNDJ - 3.ABOGADOS- CONFIRMA AUTO QUE NIEGA REHABILITACIÓN-F11001110200020170384302

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 3.ABOGADOS- CONFIRMA AUTO QUE NIEGA REHABILITACIÓN-F11001110200020170384302
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Peticionario: MARIO TAPIAS SÁNCHEZ Radicación: 11001-11-02-000-2017-03843-02

Decisión: CONFIRMA AUTO NIEGA REHABILITACIÓN

Bogotá D.C., 19 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 054

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Tapias Sánchez, en contra de la providencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual negó la solicitud de rehabilitación solicitada por el abogado excluido de la profesión.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD El abogado Mario Tapias Sánchez fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con exclusión del ejercicio de la profesión mediante providencia del 17 de agosto de 2018, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 8° del artículo 33 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue confirmada por el superior mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019. 1 Sala que estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Vanegas

Ahumada. El 20 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico el sancionado

Tapias Sánchez solicitó la rehabilitación como abogado excluido de la profesión, manifestando que según los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, es posible adquirir ese beneficio después de haber superado el término de 3 años después de la ejecutoria de la sentencia y haber aprobado cursos de capacitación en instituciones acreditadas, lo cual se cumplía en su caso, por cuanto ya se había superado ese lapso desde la ejecutoria de la providencia sancionatoria y que cursó en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, “diplomado de derecho disciplinario rehabilitador, con énfasis en rehabilitación de abogados excluidos de la profesión”.

Respecto a ese diplomado señaló: “este diplomado lo curse de fecha 13 de octubre del 2020 a 20 de abril de 2021, con un total de 300 horas académicas, dentro de las cuales se estudió y aprobó el módulo de rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional”.

Por lo expuesto, al considerar que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10370, solicitó se le rehabilitara para ejercer la profesión. Como sustento de la solicitud adjuntó certificado No. 1.869.444 de sus antecedentes disciplinarios de abogado expedido por el Secretario de la Corporación y certificado expedido por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, en la que se señaló que el solicitante: “cumplió con los requisitos de asistencia, participación y experiencia exigida y le otorga el

certificado: “diplomado de derecho disciplinario rehabilitador, con énfasis en rehabilitación de abogados excluidos de la profesión”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de noviembre de 2022, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó la solicitud de rehabilitación realizada por el abogado Mario Tapias Sánchez, por considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo No. PSSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 expedido por el Pági na 2 | 20

Consejo Superior de la Judicatura pues: “si bien el interesado acompañó con su solicitud un certificado expedido por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS que acredita que el doctor TAPIAS SÁNCHEZ participó y aprobó el “Diplomado de Derecho Disciplinario Rehabilitador, con énfasis en Rehabilitación de Abogados Excluidos de la Profesión”, no se encuentra probado si dicho curso reúne el contenido programático mínimo del Módulo de Rehabilitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (E.J.R.L.B.) y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”2 Inconforme con la anterior decisión, el abogado excluido interpuso recurso de reposición solicitando se diera trámite a la actuación. Para ello, adjuntó certificación expedida por la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS en la que se daba cuenta del cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo No. PSSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 y el artículo 108 de la

Ley 1123 de 2007 y pidió que de no ser suficiente ese documento se oficiara a ese ente educativo a efectos que allegara la certificación que se requería para autorizar su rehabilitación.3 El 24 de enero de 2023, la Seccional de instancia decidió reponer la decisión referida argumentando que sería en la actuación donde se determinaría si cumplía o no los requisitos para la rehabilitación, por ello dio apertura al trámite y ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS a efectos de acreditar que el diplomado cursado por el abogado excluido cumpliera con los requisitos señalados en el Acuerdo No. PSSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 y el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.4 El 28 de febrero de 2023, el a quo reiteró las pruebas solicitadas y ordenó se obtuviera el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado y copia de los procesos junto con las respectivas sentencias en las cuales se impuso sanción disciplinaria al togado solicitante.5 Recaudadas las pruebas, la Seccional de instancia mediante providencia del 18 de abril de 2023 decidió negar la rehabilitación pedida. 2 Archivo 06 expediente digital. 3 Archivo 10 expediente digital. 4 Archivo 13 expediente digital. 5 Archivo 27 expediente digital. Pági na 3 | 20

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante

providencia de 18 de abril de 2023,6 decidió negar la rehabilitación pedida por el abogado excluido, atendiendo que no se acreditó el requisito contenido en el artículo 3° del Acuerdo No. PSSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a esta decisión, la Sala de instancia sostuvo que el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 señala 3 hipótesis para obtener la rehabilitación, siendo la última de ellas a las que optó el solicitante, esto es, haber aprobado un curso de capacitación autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y que hayan transcurrido 3 años contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó la exclusión. Frente a lo anterior, la Seccional anotó que el abogado Mario Tapias Sánchez fue excluido de la profesión en virtud de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 al interior del proceso disciplinario No. 11001-11-02000-2017-03843, decisión confirmada por el superior el 20 de noviembre de 2019, adquiriendo ejecutoria ese día, por lo que estaba acreditado el requisito temporal. Sobre el presupuesto del curso, anotó que el inciso 3° del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo PSAA15-10370 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señalan que para aplicar al término de 3 años a la hora de examinar una solicitud de rehabilitación es necesario que el abogado allegue certificación que expida la universidad con constancia expresa de que dentro de los contenidos programáticos estudiados se

incluyó el “módulo de rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional.” 6 Archivo 38 expediente digital. Pági na 4 | 20 Frente a ello, anotó que el solicitante no acompañó constancia expresa que certificara que el curso que adelantó en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS incluyó el contenido temático mínimo del “módulo de rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional” en los términos del Acuerdo ante dicho y conforme los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura”, pues si bien no se desconocía que se allegó certificado que aprobó el: “diplomado de derecho disciplinario rehabilitador, con énfasis en rehabilitación de abogados excluidos de la profesión”, en el mismo no se señaló expresamente que se cumplían con los contenidos del Acuerdo PSAA1510370 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además de ello, la Seccional señaló que en respuesta la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS refirió que no existía evidencias de que el curso o seminario aprobado por el abogado excluido haya sido aprobado por autoridad alguna, por ello, concluyó que ante la ausencia de la certificación expresa que exige el artículo 3° del Acuerdo PSAA15-10370, lo procedente era negar la solicitud, pues ese acto administrativo no otorgó la competencia de analizar el pensum del curso de capacitación: “sino que exige que las universidades expidan un certificado donde expresamente informen que en desarrollo de la capacitación se aplicó el “Módulo de

Rehabilitación de Abogado excluidos del ejercicio profesional”, lo cual no se adjuntó al plenario. Por todo lo anterior, el a quo concluyó que el abogado no acreditó que hubiera cursado y aprobado un curso que le permitiera reducir el tiempo en el que pudiera solicitar la rehabilitación, razón por la cual lo procedente era negar la petición.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado excluido presentó recurso de apelación7 en el que refirió que aquel sí aportó el certificado que acreditaba que cursó un diplomado que se ajustó a las previsiones de artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y del 7 Archivo 42 expediente digital.

Pági na 5 | 20 Acuerdo No. PSSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, razón por la cual solicitó se revocara la decisión de instancia y se le rehabilitara, pues se dejó de valorar que aquel realizó el diplomado respectivo en cuyos contenidos se incluyó el modulo señalado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Textualmente, el recurrente señaló: “Frente a la negatoria, se basa únicamente en que no se aportó la certificación por parte de la corporación universitaria de Colombia ideas certificara de manera expresa o constancia en donde expresamente informen que en desarrollo del diplomado se aplicó el “Modulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional”. Pues esto no corresponde a la realidad basta honorables magistrados con observar en la carpeta digital de la solicitud en el archivo radicado el día miércoles primero de febrero del año 2023 donde aporte nuevamente los documentos y además del diploma

adicione dicha certificación emitida por la Corporación de Colombia IDEAS universidad donde curse el tantas veces mencionado diplomado (…). Se aportó la certificación misma que no fue rechazada, simplemente no fue valorada tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia a pesar de yo haberla arrimado ante el despacho del a quo en termino oportuno y que se encuentra dentro de la carpeta digital como archivo digital numero 21. (…) En concepto de este servidor el a quo me niega mi rehabilitación porque no estudio la certificación. Aportada a tiempo y en debida forma por este su servidor. Lamenta este servidor que no haya ningún pronunciamiento por parte de la primera instancia en la decisión de fondo a cerca de la certificación emitida por la corporación de Colombia ideas donde da cuenta que yo hice el diplomado y que cumplí con todos los requisitos incluyendo aprobar el módulo exigido por lo normado en la Ley 1123 del año 2007. Entonces al cumplir con todos los requisitos exigidos le solicito se revoque la decisión tomada en primera instancia y se me rehabilite en mi profesión de abogado”

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el día 16 de mayo de 2023.8

El 30 de junio y 7 de julio de 2023, el recurrente solicitó dar impulso a la actuación a efectos de obtener la rehabilitación solicitada.9 8 Archivo 2 cuaderno de segunda instancia expediente digital. 9 Archivo 5 cuaderno de segunda instancia expediente digital.

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7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la rehabilitación solicitada según los términos del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, literal d) del artículo 110 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Corporación advierte que la rehabilitación es una figura establecida en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, permite que un abogado excluido del ejercicio de la profesión en virtud de una sanción disciplinaria, adquiera el estatus perdido con la cancelación de su tarjeta profesional, a efectos de que pueda volver a ejercer la profesión, atendiendo que en nuestro ordenamiento esta proscrita las penas imprescriptibles y en atención al carácter preventivo y resocializador que conlleva insertó la imposición de una sanción disciplinaria. Por ello, si se cumplen con los requisitos legales,

el interesado podrá obtener de nuevo su habilitación para ejercer la profesión. El legislador en los artículos 108 a 110 del código disciplinario del abogado estableció el procedimiento y eventos en los cuales procede la rehabilitación del profesional excluido de la profesión. Pági na 7 | 20 El artículo 108 ibidem consagra tres posibilidades respecto a cómo el interesado puede acceder a la rehabilitación, así: (i) el profesional excluido podrá rehabilitarse luego de transcurrido cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria; (ii) el abogado excluido podrá rehabilitarse luego de transcurrido diez (10) años desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria cuando los hechos que originaron la imposición del correctivo tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado en los que se desempeñe o haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública y; (iii) el interesado podrá rehabilitarse cuando apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas en 3 años y 5 años respectivamente. Por su parte, el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, refiere que la solicitud deberá efectuarse ante la Sala que dictó la sentencia de primera instancia y el artículo 110 ibidem, señala el procedimiento de admisión, rechazo, decreto de pruebas, fallo y comunicación de la decisión. Sobre la rehabilitación y su procedimiento la Corte Constitucional en sentencia C-290 de 2008 señaló: “La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio

social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario. (…) 9.4.5. La Corte tiene establecida una sólida jurisprudencia (cfr.supra 8) en el sentido que no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos”. (…) En efecto, la exclusión tiene una connotación de máxima gravedad que comporta la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitación. En el sistema de la propia Ley se prevé (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitación y se establece su procedimiento (Art. 110). Esa máxima gravedad conlleva a que en virtud del principio de Pági na 8 | 20 proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede

extenderse hasta cinco (5) y diez (10) años; su severidad justifica así mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleración del término para la rehabilitación (inc. 2° Art. 108). (…) 9.4.9. En lo que concierne al cargo contra el inciso tercero del artículo 108, propuesto por los demandantes, considera la Corte que no está llamado a prosperar por cuanto de una parte, los cursos de capacitación que allí se establecen son opcionales, y de otra, promueven una finalidad legítima como es la de propiciar un proceso de rehabilitación más corto y más eficiente en cuanto pueden incorporar elementos de actualización, de fortalecimiento de destrezas profesionales y afianzamiento de actitudes éticas. Se trata en consecuencia de una condición que además de ser opcional, está relacionada con los fines propios de la rehabilitación, y puede ofrecer una posibilidad real de enfrentar institucionalmente las falencias éticas o profesionales que originan las sanciones disciplinarias. No obstante, precisa la Corte que los términos de tres (3) y cinco (5) años que contempla este inciso operan en relación con los plazos de cinco (5) y diez (10) años establecidos en los incisos primero y segundo respectivamente, de donde se infiere que, en ningún caso, puede haber una rehabilitación que sea inferior a tres (3) años. Precisa igualmente que, los cursos con idoneidad para fundamentar una decisión de rehabilitación anticipada, en los términos del inciso tercero del artículo 108, son aquellos que respondan a los fines de rehabilitación y de formación ética que orientan el control disciplinario,

impartidos por instituciones que se encuentren acreditadas (…). Para que se cumpla con los fines de la rehabilitación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, fijará los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y para la valoración de las certificaciones respectivas.” (Negrillas fuera de texto). En cumplimiento de lo dispuesto en esa decisión judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015: “por el cual se reglamenta el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007” procediendo a fijar los criterios objetivos para considerar acreditado el requisito de aprobación de los cursos y la valoración de las certificaciones a efectos de optar por la opción que se señala en el inciso 3° del artículo 108 del código disciplinario del abogado, disponiendo en su parte motiva y resolutiva lo siguiente: Pági na 9 | 20 (…) los abogados excluidos del ejercicio de la profesión podrán rehabilitarse cuando adelanten y aprueben cursos de capacitación dictados por universidades legalmente reconocidas, los cuales deben incluir dentro de su pensum, como mínimo, el módulo de rehabilitación a que se refiere el segundo considerando. ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adoptar como contenido mínimo que deberán comprender los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación, en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, -el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesionaldesarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Dicho módulo constituye un anexo y hace parte integral del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2º.- Los abogados excluidos que estén interesados en la rehabilitación, deberán adelantar y aprobar en universidades legalmente reconocidas cursos de capacitación que contengan dentro de su pensum, como mínimo, el módulo a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de que trata el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, el interesado en la rehabilitación deberá allegar certificación que expida la universidad de haber adelantado y aprobado el respectivo curso, la cual debe contener la constancia expresa de que en su desarrollo se aplicó el módulo de que trata el artículo primero de este Acuerdo.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior, la Comisión arriba a las siguientes conclusiones:

1. Existe solo un presupuesto procesal a efectos de la prosperidad de la rehabilitación del abogado excluido respecto a los eventos 1 y 2 establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, esto es el solo vencimiento de los términos de 5 años o 10 años, según corresponda, desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. Para ello, bastara con acreditar la fecha en que cobró firmeza la decisión origen de la exclusión para verificar si se cumplió con el requisito temporal. De ahí que si no se cumple con ese presupuesto procede por la autoridad el rechazo de plano de la

solicitud según los términos del literal b) del artículo 110 ibidem.

2. Para optar por la opción descrita en el inciso 3 del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, deberá no solo acreditarse el aspecto temporal Página 10 | 20 referido en esa disposición, es decir, superar el periodo de 3 y 5 años respectivamente desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria para pedir la rehabilitación, sino también cumplir con la realización y aprobación del curso de habilitación aportando al momento de la solicitud constancia expresa que el programa adoptó el módulo referido en el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015. Frente a ese curso habilitante se puede afirmar que: - La realización y aprobación del curso deberá adelantarse ante una institución legalmente reconocida. - El curso que dicte la institución debe incluir dentro de su pensum, el contenido del “-el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesional” desarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que fue acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015. - La certificación que expida la institución acreditada debe contener constancia expresa de que el curso realizado por el interesado incluyó el módulo antes anotado.

Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Comisión advierte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de apelación, en ocasión a que no se cumplen con uno de los presupuestos establecidos en el inciso 3° del

artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y en el Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, para autorizar la rehabilitación solicitada. En efecto, no cabe duda que, el disciplinado acreditó el cumplimiento del requisito temporal de la disposición en mención en ocasión a que a la fecha ya trascurrieron más de 3 años de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia (20 de noviembre de 2019) proferida al interior del proceso No. 11001-11-02-000-2017-0384301, actuación en la cual se le sancionó con exclusión de la profesión por su incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 8 del artículo 33 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y en la Página 11 | 20 que como hechos relevantes disciplinarios no actuó como apoderado o contraparte de una entidad pública.10 No obstante, en la actuación el interesado no adjuntó constancia expresa que el diplomado que cursó y aprobó ante la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, incluyó dentro de su pensum el módulo contenido en el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015. En efecto, el recurrente adujo que la Seccional de instancia no tuvo en cuenta los documentos aportados en los cuales se certificó por esa entidad el pensum académico y que aquel realizó y cumplió con los requisitos de asistencia, participación y experiencia para aprobar “diplomado en derecho disciplinario rehabilitador “énfasis en rehabilitación para abogados excluidos

de la profesión”. Al respecto, se advierte que no le asiste razón al apelante pues al verificar los documentos por él aportados, se adjuntó el programa que contiene el “diplomado en derecho disciplinario rehabilitador, énfasis en rehabilitación para abogados excluidos de la profesión” y certificado de aprobación de ese curso por el señor Mario Tapias Sánchez de parte de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS con código ICFES 2824, Personería Jurídica No. 22185 de diciembre de 1984 del Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, no se adjuntó la constancia expresa por parte de ese ente educativo sobre la inclusión del módulo contenido en el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, requisito fundamental para la prosperidad de la rehabilitación. Nótese que la Seccional después de reponer la decisión de rechazo de plano de la solicitud de rehabilitación, ofició al Ministerio de Educación Nacional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS a efectos de determinar si el curso que adelantó el peticionario incluyó el referido modulo de autoaprendizaje y con ello se cumplió con el requisito para aprobar la rehabilitación solicitada. 10 Folio 8 archivo 05 y archivo 02 expediente digital. Página 12 | 20 El Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio No. 2023-EE-038086 del 28 de febrero de 2023 señaló que el competente para determinar si el curso realizado por el solicitante cumplía con los requisitos legales era la Corporación Universitaria de Colombia - IDEAS, asegurando que en virtud

del principio de autonomía universitaria las instituciones de educación superior podían desarrollar cursos, seminarios y diplomados sin necesidad de una autorización por parte de esa Cartera Ministerial, por ello, sería la institución la que debía acreditar si el contenido del pensum se ajustaba al ordenamiento jurídico.11 Por su parte, la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio EJO23-240 del 6 de marzo de 2023, señaló que esa unidad: “no tiene la competencia para determinar o certificar si la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS cumple con los requisitos legales para ofertar este tipo de capacitaciones o si acaso es una institución acreditada a lo luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007; lo procedente, por cuanto de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, la Escuela Judicial incurriría en extralimitación del fin misional”12 (sic). Por ello, destacó que según la respuesta del Ministerio de Educación Nacional referida le correspondía a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS señalar si cumplía o no con los requisitos legales el diplomado cursado por el solicitante. El rector de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, mediante comunicación del 30 de enero de 2023 dio respuesta al requerimiento de la Seccional señalando lo siguiente: “El pasado 17 de agosto de 2022, asumí la rectoría de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, por designación del Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado Resolución 14443 de 2022, en el marco de las medidas preventivas de inspección y

vigilancia, impuestas a esta institución. 11 Archivo 37 expediente digital. 12 Archivo 36 expediente digital. Página 13 | 20 Que el cargo como rector no me fue entregado y que las personas que administraban la institución y aún permanecen vinculadas a esta, no han entregado la información institucional. Por tal razón, no se cuenta con trazabilidad ni documentación pertinente que de cuenta de trámites o gestión frente a el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela de Administración Judicial Rodrigo Lara Bonilla o relacionadas, para impartir el Diplomado en Derecho Disciplinario Rehabilitador de conformidad con el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, al revisar los archivos y las carpetas físicas y digitales que reposan en la institución, se pudo colectar la siguiente información, a saber: Se encontró un “certificado” en archivo digital que presuntamente da cuenta de que el señor Mario Tapias Sánchez (…) se inscribió y cumplió con los requisitos de asistencia, participación y experiencia exigida, otorgándole el certificado DIPLOMADO EN DERECHO DISCIPLINARIO REHABILITADOR, Énfasis en rehabilitación para abogados excluidos de la profesión, en el cual se inició el día 13 de octubre de 2020 y finalizó el día 20 de abril de 2021, con una intensidad de 300 horas de manera virtual. (…) Es fundamental para esta rectoría informar que, no existen evidencias físicas ni digitales de que el citado recurso o seminario haya sido aprobado por autoridad alguna y que, en los archivos físicos de esta institución no se han encontrado documentos que permitan

certificar la trazabilidad de realización del mismo.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, la Corporación advierte que dentro del plenario no obra la constancia expresa según los términos del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015 por parte de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS en el que se acredite que el curso que adelantó el solicitante incluyó el “modulo de rehabilitación de abogados excluidos del ejercicio profesional” según lo expuesto en el artículo 1° de ese acto administrativo. Y es que si bien, el peticionari

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