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CNDJ - 3.ABOGADOS- Confirma CENSURA-DEJÓ DE REALIZAR SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 3.ABOGADOS- Confirma CENSURA-DEJÓ DE REALIZAR SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7310

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000202000034 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó con censura, al abogado Libardo Palomino Palomino, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación disciplinaria se reduce a la orden de compulsa de copias proferida por el Juez 14 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento contra el abogado Libardo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Derys Villamizar Reales (M.P.) y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000202000034 01

A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA Palomino Palomino, el 02 de enero de 2020 para que se investigará si había lugar a sanción disciplinaria, debido a la conducta que asumió dentro del proceso, especialmente con las reiteradas inasistencias a las citas de audiencias dentro del proceso No. 2016 –1379 donde fungía como apoderado de Alejandro Blanco León y su presunto desconocimiento a los deberes como profesional del derecho. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Libardo Palomino Palomino, identificado con cédula de ciudadanía número 73121485, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 137495 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las siguientes fechas: el 14 de agosto de 2020, 28 de abril de 2021, 4 y 20 de mayo de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre de Libardo Palomino Palomino, quién manifestó que el 22 de abril de 2016 los familiares de Alejandro Blanco León lo contrataron para defenderlo al interior del proceso penal y lo asistió en la primera audiencia, pero no le cancelaron los honorarios. Sin embargo, quedó atento para las citaciones que hiciera el despacho aportando la

dirección en audiencia: barrio la Victoria - Carrera 68b N 11 – 05. Adujó que nunca le llegó notificación y creyó que no había ninguna actuación en el proceso; que para el año 2017 se le notificó audiencia para el 06 de febrero del 2018 a la que asistió, posteriormente quedó atento para nuevo agendamiento y no le notificaron nada, luego le compulsan copias y tuvo conocimiento por la citación que le hizo el a quo, por lo 3 Folio 7. C.P.01 2

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA tanto, una vez revisó el expediente 2016013794, corroboró que fue citado en las siguientes fechas: 06 de octubre de 2016, 18 de noviembre de 2016, 27 de febrero de 2017, 06 de junio de 2017, 24 de julio de 2017 y 18 de septiembre de 2017 a la audiencia de formulación de acusación, pero le notifican las anteriores audiencias al barrio el Libertador N°. 60b - 34 Cartagena, dirección errada que no aportó el día de la audiencia inicial, motivo por el cual le fue imposible asistir, puesto que nunca tuvo conocimiento, excepto en la citación enviada el 23 de noviembre de 2017 para asistir a la audiencia programada el 06 de febrero de 2018, enviada a la dirección correcta, razón por la cual comparece y quedó constancia en el acta de la audiencia.

Por otra parte, no pudo asistir a la audiencia programada para el 13 de abril de 2018 por quebranto de salud; citando nuevamente para el 25 de abril de 2018, 19 de julio 2018, 05 de septiembre de 2018, 26 de setiembre de 2018, 20 de noviembre de 2018, 16 de febrero de 2019, y vuelven a enviar los oficios de citación a la misma dirección errada, dejando constancia de la no comparecencia a las audiencias del 29 de marzo y 12 de julio de 2019 le notifican al celular que de igual forma esta errado y no coincide con el numero celular que aportó en audiencia inicial, luego el 18 de septiembre de 2019 le notifican al correo electrónico pero afirma “que no lo requieren”, finalmente el 13 de noviembre de 2019 el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena le ordena la compulsa de copias por constantes inasistencias. Por lo anterior, reiteró su imposibilidad de asistir debido a los errores mencionados. La magistrada instructora procedió a realizar calificación provisional de la conducta luego de realizar un recuento procesal en el siguiente sentido: 4 Folio 24 – 150. C.P.01 3

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA El origen de la presente actuación disciplinaria procedió de la compulsa de copias contra el doctor Libardo Palomino Palomino al interior del

proceso penal No. 2016 –1379 seguido contra Alejandro Blanco León, como al parecer se probó el letrado se sustrajo de comparecer a las siguientes audiencias convocadas para el 26 de octubre y 18 de noviembre de 20165; 27 de febrero, 06 de abril, 06 de junio y 24 de julio, 11 de septiembre 20176; 25 de abril, 19 de julio, 05 de septiembre, 26 de setiembre y 20 de noviembre de 20187; asimismo el 16 de febrero, 29 de marzo, 12 de julio y finalmente el 13 de noviembre de 2019 el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento le ordena la compulsa de copias por constantes inasistencias del abogado a audiencias. No obstante, el disciplinado en versión libre señaló cada una de las audiencias a las que se le requirió por una posible comisión de falta disciplinaria, resaltó como argumento de su exposición que el juzgado de conocimiento envió a una dirección errada, de igual forma el abonado telefónico no correspondía con la información que suministro al momento de aceptar el mandato. De lo anterior advirtió el a quo que, no podía realizar señalamiento disciplinario alguno al abogado investigado contra el cual se prosigue por las inasistencias a las audiencias en las fechas señaladas por el juzgado de conocimiento, pues si bien es cierto debía informase sobre las fechas de programación de audiencia en debida forma dada su condición de defensor de uno de los acusados en el proceso penal, no menos cierto era que, mal actuaría la magistrada instructora al realizar

5 Folio 20, 21, 24 y 30. C.P 01 6 Folio 31, 38, 39, 50, 54 y 56 C.P 01 4

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA un reproche disciplinario por no acudir al llamado para poder permitir continuar con la audiencia que se procuraba evacuar. Teniendo en cuenta lo anterior se indicó que de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se le impondrá la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor Libardo Palomino Palomino por las fechas mencionadas, al no evidenciarse que el letrado se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna. Ahora bien, a lo que refirió de dicha fecha no declara la terminación de la actuación y la calificó al final de la determinación así: El 25 de julio de 2018 el disciplinable no asiste, precisamente por estar errada la dirección de notificación, se fija el 5 de septiembre de 2018, no obstante, se evidenció mal librada la comunicación, por lo que se libra nueva fecha el 13 de noviembre de 20198, en la cual se comprobó el envío de citación mediante correo electrónico: palomino.abogado@hotmail.com correspondiente al mismo correo que el despacho de primera instancia utilizó para citar al investigado . Pese a esto, el investigado señaló que no fue requerido para justificar su inasistencia, sin embargo, se observó en el folio 136 del expediente sobre la comunicación vía correo electrónico que requería para informar

los motivos de su inasistencia y no lo realizó. Sin embargo, no ocurre lo mismo con lo que respecta a la fecha del 13 de abril de 2018, si bien es cierto, el letrado manifestó que tenía un quebranto de salud y no lo acreditó, de tal manera que no se pudo tener como soporte suficiente de la inasistencia, máxime cuando esta audiencia fue notificada en estrados. Ahora bien, similar situación 8 folio 119. C.P 01 5

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA ocurrió el 13 de noviembre del 2019, como quiera que el doctor Libardo Palomino Palomino fue informado en correo electrónico y así lo aceptó en la versión libre, por lo tanto, el disciplinable se enmarca en la falta a la debida diligencia profesional como lo señala el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: “(…) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Teniendo en cuenta que el articulo refiere varios comportamientos, la modalidad que le atribuyó en concordancia con el verbo es dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la realización de las audiencias programadas el 13 de abril de 2018 y el 13 noviembre de 2019 por el Juzgado de conocimiento. De tal manera que se ha dejado señalado el comportamiento en la modalidad a título de culpa, al parecer fue la

negligencia del disciplinado que lo llevó a incurrir en tal conducta. El día 20 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinado que solicitó absolución por falta de culpabilidad y por duda probatoria. Lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena compulsa de copias disciplinarias pero esta, fueron notificadas a una dirección equivocada, igualmente envió notificación a un teléfono que nunca procuró, pues resultaba diferente al suministrado al momento de aceptar el mandato, por lo anterior explicó que le fue imposible asistir, y al parecer fueron dos oficios que llegaron a la dirección que el disciplinable indicó correctamente, por este motivo no 6

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA se demostró la voluntad de querer incurrir en una conducta jurídicamente reprochable en materia disciplinaria, pero, la notificación que fue enviada al correo electrónico por el juzgado de conocimiento no probó el acuso de recibo que trata la artículo 20 de la Ley 527 de 1999, dejando duda que requirió tener en cuenta en su favor y en consecuencia solicitó se decretará la absolución. Dejó constancia que envío solicitud al juzgado de conocimiento con el objeto de continuar asumiendo el proceso penal para resarcir cualquier perjuicio que

hubiese podido ocasionar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9, sancionó con censura, al abogado Libardo Palomino Palomino, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como consideración esencial para tal planteamiento, el a quo encontró probado más allá de toda duda razonable que el doctor Libardo Palomino Palomino, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se evidenció que el disciplinable no realizó las gestiones encomendadas, al dejar de comparecer a las diligencias programadas para el 13 de abril de 2018, pese a haber sido notificado en estrados y el 13 de noviembre de 2019, notificado al correo electrónico palomino.abogado@hotmail.com dentro del proceso penal No. 20161379, seguido contra Alejandro Blanco León, sin justificar las razones de la inasistencia, lo que resultó en una falta al deber que le 9 Sala Dual integrada por Derys Villamizar Reales (M.P.) y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 7

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA asistía como apoderado de confianza, y en consecuencia que el mismo

sea objeto de reproche. Así que las exculpaciones esgrimidas por el disciplinable aduciendo los supuestos errores en las citaciones o correos electrónicos enviados, o que su presencia no fue requerida, no resultó admitida por esta instancia, pues era de su conocimiento que debía presentar justificación, de modo que no asistió a las audiencias y fue notorio su actuar negligente en el asunto encomendado, razón por la cual le fue enrostrada la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el a quo que para el caso que nos concierne en relación con los criterios de graduación de la sanción previstos el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que, se dio cumplimiento a cabalidad, como quiera que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, por otra parte, en relación con la aplicación de las circunstancias de agravación de la sanción prevista en el artículo 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios en los cinco años previos a la comisión de la falta imputada. Por lo anterior, sancionar con censura al abogado Libardo Palomino Palomino lo consideró razonable, proporcional y necesario. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; una vez notificado no formuló recurso de alzada, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se 8

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200710. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con censura al abogado Libardo Palomino Palomino, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de

derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión, la falta prevista está estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable aceptó el mandato para representar a Alejandro Blanco León dentro del proceso

penal No. 20161379 con el objeto de ser representado en todas las audiencias como su apoderado de confianza como lo corrobora en la su declaración rendida bajo la gravedad de juramento en la cual se ratificó y debido a su actuar negligente dejó de asistir oportunamente a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento, sin justificación alguna. En este orden de ideas, esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia puesto que se observó que el investigado dejó de asistir oportunamente a las diligencias propias de su actuación como profesional, es así como se materializó la conducta endilgada, al observarse lesionados los deberes profesionales pues, cabe recordar que al incurrir en la falta por debida diligencia profesional el disciplinado debe tener presente que al asumir una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. 10

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. Por lo tanto, cuando el abogado Libardo Palomino Palomino, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de realizar sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es notorio el injustificado incumplimiento por parte del letrado Libardo Palomino Palomino, del deber de diligencia profesional. En consecuencia, para esta Comisión, no son de recibo ninguno de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión por parte del disciplinable, como quiera este tenía la carga de realizar las gestiones encomendadas que le confiere el mandato de representación, sin embargo, no las cumplió, ahora bien, el manifestar que la información para efecto de notificación se encontraba errada, no es justificación válida para no haber realizado las gestiones encomendadas. 11

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no la exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción

que existen en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Con el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso, en el asunto en examen, es notorio que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se 12

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA encuentra acreditada el quebrantamiento del deber de cuidado en grado

de culpa, por parte del disciplinable, al demostrarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; principios en lo que la Comisión se detendrá a analizar, principalmente el de razonabilidad, habida cuenta que la sanción impuesta por el a quo lo fue. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la Comisión considera que debe sostenerse la sanción impuesta de censura, como quiera que la misma fue proporcional al perjuicio ocasionado como se probó en el proceso la falta de representación para su prohijado y la sensación de inseguridad al no comparecer como lo obliga ley con un apoderado. Es así, como la sentencia consultada cumplió cabalmente con el principio mencionado, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirma la sentencia objeto de pronunciamiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13

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A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó con censura al abogado Libardo Palomino Palomino, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, catorce (14) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000202000034 01

A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA Radicación n.° 130011102000 2020 00340 01 Sala n.° 016 del 8 de marzo de 2023

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 8 de marzo de 2023 mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión sancionatoria proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 31 de mayo de 2021, en contra del abogado Libardo Palomino Palomino, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la mayoría Comisión pudo advertir que la ponencia carecía de información relacionada con el delito, el número de procesados y la comparecencia de otros intervinientes necesarios para instalar las audiencias penales a las que no asistió el profesional declarado responsable. En estas condiciones, la falta de información necesaria para establecer si la ausencia del abogado disciplinado resultaba trascendente en el desarrollo de las audiencias del 13 de abril de 2018 y 13 de noviembre de 2019, impedía establecer la relevancia de la infracción disciplinaria y, con ello, su antijuridicidad. En estas condiciones, para confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la mayoría de la Comisión sencillamente invocó el siguiente argumento en punto a la antijuridicidad de la infracción: En el asunto en examen, es n notorio que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal

que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000202000034 01

A-7310 REF. ABOGADO EN CONSULTA la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada el quebrantamiento del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del disciplinable, al demostrarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Con la transcripción de las anteriores consideraciones, los suscritos Magistrados no dudan de que en el caso en concreto pudo el abogado cometer una conducta que se ajustara a la falta de diligencia, pues en efecto faltó a las audiencias. Sin embargo, como la tipicidad no es sinónimo de responsabilidad disciplinaria y en la tarea de evaluar la investigación el a quo puede abordar todos los elementos que la componente, contrario a lo considerado por la mayoría, la Comisión debía abordar el juicio de valoración y establecer, por este medio, la trascendencia que tenía la omisión de la profesional para comparecer a cada acto procesal. Sobre este particular, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentó una clara posición frente a los elementos de la categoría dogmática de la antijuridicidad. En esta línea, es claro no basta con la simple infracción del deber profesional y la ausencia de justificación de la conducta, es preciso que el juez disciplinario además aborde el análisis sobre la relevante infracción al deber profesional, pues de lo contrario la

simple omisión de obrar conforme al mandato legal sería suficiente para deducir los dos primeros elementos de la responsabilidad disciplinaria. Por otro lado, también ha sentido la Comisión una clara postura en relación con la ausencia de antijuridicidad de conductas como la que fue objeto de sanción, cuando el profesional del derecho deja de asistir a una audiencia, en los siguientes términos: En el caso sub-examine es posible afirmar que, en efecto, el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo otorgado,

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