CNDJ - 3.ABOGADOS- Confirma CENSURA y MULTA-Abandonó la gestión encomendada-COBRÓ H
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 3.ABOGADOS- Confirma CENSURA y MULTA-Abandonó la gestión encomendada-COBRÓ H
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000099 01 Aprobado según Acta No.005 de la misma fecha
1. ASUNTO Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA por incurrir en las faltas disciplinaria previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes profesionales descritos en el artículo 28 1 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) en Sala dual con el Magistrado
Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 17001110200020200099 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole la sanción de CENSURA y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMMLV) de MULTA.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Se examinaron las siguientes conductas de índole disciplinaria: el
abogado se comprometió a adelantar proceso declarativo de unión marital de hecho y la liquidación consiguiente de la sociedad conyugal en favor de sus mandantes, proceso declarativo que fue adelantado hasta obtener fallo favorable del 27 de julio de 2017; sin embargo demoró la presentación de la demanda de liquidación hasta el 18 de diciembre de 2019, esto es, 2 años y 4 meses. Por la gestión del proceso declarativo de la unión marital de hecho con su posterior liquidación, el abogado recibió el 50% de sus honorarios solamente con el fallo del proceso declarativo según se había pactado en el contrato de prestación de servicios.
3. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE De acuerdo con el certificado del Registro Nacional de Abogados allegado a las presentes diligencias por la primera instancia, se estableció la calidad del disciplinable, constatándose que se trata del abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, quien no registra antecedentes disciplinarios.
4. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recibida la queja, acreditada la condición de abogado, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 16 de febrero de 2021 y 9 de abril de 2022.
En la sesión del 9 de abril de 2022 en cita, se profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado, por el quebrantamiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 al no obrar con la debida diligencia profesional, a título de culpa, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se demoró entre la sentencia declaratoria de la unión marital de hecho y la presentación de la liquidación de la sociedad patrimonial, dos (2) años y medio. Así mismo, se le atribuyó la infracción al deber de honradez en las relaciones profesionales descrito en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007, e incurrir así, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la misma Ley, en tanto que obtuvo el 100% de los honorarios al haber adelantado apenas la mitad de la gestión – proceso declarativo puroy no la liquidación de la sociedad patrimonial, imputación realizada a título de dolo. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de abril de 2016, cuyo objeto era representar a la aquí quejosa en proceso declarativo de unión marital de hecho y subsiguiente liquidación, con el desaparecido AMADOR BONILLA RODRÍGUEZ. Se pactó como honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en Pági na 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dos contados iguales de $1.500.000, uno al suscribirse el contrato y el otro “...con la sentencia de primera instancia”. -Recibo suscrito el 28 de julio de 2017, donde el encartado declara haber recibido la suma de $3.000.000 de manos de la denunciante. -Sentencia del 27 de julio de 2017, emitida por el Juzgado 5º de Familia de Manizales al interior del proceso radicado bajo el No. 201600155, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada en la demanda y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. -Testimonio de ALEJANDRA BONILLA GIRALDO, hija de la denunciante, quien señaló que luego de adelantado el proceso de declaración de la unión marital de hecho, el togado no prosiguió con la liquidación y no se lo pudo volver a ubicar, sólo por medio del juzgado se enteraron que el proceso al parecer había sido archivado porque al abogado se le habían hecho unas solicitudes respecto de los demás demandados que éste no había atendido.
En el interregno entre 2017 y 2019, sí adelantó algunas gestiones en orden a iniciar la liquidación, pero nada justificó tanta demora pues la información que solicitó se le allegó con celeridad, contaba con correos y teléfonos de todos los interesados, con PATRICIA y ORLANDO efectivamente fue difícil conversar y conseguir dos
registros de nacimiento pero para 2018 ya estaba todo listo, a ella los hermanos le confirieron todos poder, sin dificultad; finalmente después Pági na 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de buscarlo insistentemente y enviarle mensajes, volvieron a retomar contacto con el togado por el mes de agosto de 2020. - El Juzgado 5º de Familia allegó copia del proceso de liquidación de sociedad conyugal allí radicado bajo el No. 2019-0534
De otro lado, el investigado rindió versión libre, quien afirmó que si bien hubo deficiencias sus esfuerzos siempre se dirigieron a consolidar la situación de su mandante en un asunto donde habían quedado 7 hijos del causante, 2 de ellos apenas de la pareja, lo cual dificultaba cualquier diligencia. La voluntad mayoritaria era la de no oponerse a la declaración de la unión marital de hecho, ni los derechos patrimoniales de su mandante fundamentalmente sobre el inmueble constitutivo del grueso del patrimonio, dedicándose justamente a solventar cualquier obstáculo al respecto, logrando que no se opusieran, de hecho proyectó las respuestas que ellos ofrecerán al juzgado. Dos herederos, sin embargo fueron reticentes, ORLANDO Y FLOR PATRICIABONILLA, el primero de los cuales finalmente se allanó al asunto y la segunda que se mantuvo al margen del proceso, no dejándose notificar, sin embargo la primera etapa del proceso
culminó satisfactoriamente consolidando los intereses de la quejosa. Con posterioridad a la declaratoria de la unión marital de hecho, los demás herederos reiteraron su no oposición y voluntad de radicar el bien en cabeza de la demandante, cediendo sus derechos. Transcurrió Pági na 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el año 2018 cruzándose correos en la misma tónica, con la única condición de conocer el inventario final de los bienes, el cual efectivamente detalló a los señores GLORIA y ORLANDO BONILLA, esa rotación de los inventarios entre todos los hermanos se fue el tiempo, así como allegar 2 registros civiles, que presentaron alguna dificultad y finalmente obtuvo el togado en Bogotá.
Expresó que logró igualmente, que todos los hermanos otorgaran poder a ALEJANDRA BONILLA para poder correr la respectiva escritura de cesión de derechos herenciales, la cual se concretó en diciembre de 2018 o enero de 2019 de la notaría 5ª de Manizales, insistiendo de manera extraña en seguir procurando zanjar las diferencias con ORLANDO y FLOR PATRICIA BONILLA, negociando su cuota, sin lograr culminar con éxito, procediéndose a la presentación de la demanda. Reconoció que hubo deficiencias en la comunicación, a partir de diciembre de 2019 su celular empezó a tener fallas de batería,
limitándose sus comunicaciones. A finales de febrero de 2020 llegó la emergencia sanitaria y con ello quedó económicamente bloqueado, cambiando su equipo celular apenas en octubre de 2020 y cuando se enteró de la queja pidió acceso al proceso de la liquidación que en todo caso es “accesoria” a la declaración de la unión marital de hecho, sin respuesta hasta la fecha. Pági na 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sí le fueron pagos completamente sus honorarios, y ha ofrecido a la quejosa devolverle le mitad de los honorarios en un lapso de 30 días; además durante la pandemia, y dada su condición de obesidad mórbida tipo 3, estuvo muy prevenido para salir de su vivienda evitándolo al máximo.
Reconoció haber recibido los dineros de honorarios tal y como fueron pactados incluyendo la segunda cuota a la sentencia de la declaración de unión marital de hecho. Frente a pregunta del despacho sobre por qué no se comunicó de alguna manera con su mandante, afirmó que si pudo haberlo hecho por escrito pero que la situación de pandemia se lo impidió. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento, se desarrolló en la sesión del 21 de mayo de 2022, oportunidad en la cual el investigado alegó de conclusión, e indicó que en torno a la falta a la debida diligencia profesional no se considera incurso, en tanto procuró siempre
evitar un proceso más dispendioso, orientándose a adelantar su gestión de la manera más favorable a su cliente, tratando de negociar con los demás herederos buscando la cesión de sus derechos, sin ser de su interés adelantar la sucesión. Cuando ya los interesados no aceptaron, se radicó la demanda para proseguir el trámite, pero de haberse instaurado la demanda desde el primer momento con la oposición de los otros herederos, apenas se hubiera quedado su cliente con el 50%. En lo tocante al cobro Pági na 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN excesivo de honorarios, no consideró su cobro desproporcionado, máxime que en materia contractual prima el principio dispositivo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia del 22 de octubre de 2022 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numerales 10 y 8 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de CENSURA y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4
SMMLV) de MULTA.
Señaló el a quo frente a la indiligencia, que entre la sentencia
declaratoria de la unión marital de hecho y la presentación de la liquidación de la sociedad patrimonial mediaron 2 años y medio por lo que demoró la gestión. Frente al comportamiento atentatorio al deber de honradez profesional, al omitir claridad con sus clientes al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios y particularmente al hacerse entregar el 50% de los honorarios pactados con el fallo del proceso declarativo, ciertamente no se acompasan con las preceptivas del artículo 28-8 del CDA, y se erigen en un actuar consciente y deliberado de obtener el pago de sus honorarios, sin corresponder con el término de la gestión y la obtención del fallo del proceso liquidatario convenido en el contrato suscrito, obteniendo un Pági na 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provecho económico indebido al percibir la totalidad de los honorarios con apenas el adelantamiento de una de las dos gestiones a las que se comprometió, con la aquiescencia de sus inexpertas e ingenuas clientes, sin formación jurídica alguna, siendo obligación legal de los profesionales del derecho, se insiste, desde el momento mismo de su contratación la de establecer con claridad los términos.
De otro lado, refirió el Magistrado de Instancia que una de las conductas le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley
1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA y MULTA de cuatro (4) SMMLV.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el encartado adujo que finalmente se hizo la gestión y que sus clientes fueron consistentes en la aceptación del contrato, el cual se dio sin coacción ni inducción al error. El contrato, que ha sido integrado debidamente a este expediente, fue redactado en un lenguaje simple y claro, sin cláusulas complejas ni confusas. Es decir, siempre tuvieron presente que los pagos se realizaron de conformidad con lo acordado en el contrato y que tras el último pago, aún quedaban obligaciones por cumplir de su parte. Sólo esto es demostrativo que en ningún momento hubo inducción al engaño.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias correspondieron por reparto el 7 de abril de 2022 a quien cumple la función de ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Descripción de las faltas disciplinarias atribuidas al disciplinable: El abogado investigado fue encontrado responsable disciplinariamente 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Frente a la primera de la conductas enrostradas al investigado, da cuenta el proceso acabado de sintetizar, de cómo mediante contrato suscrito el 14 de abril de 2016, el togado investigado se comprometió a adelantar proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación consiguiente de la sociedad conyugal en favor de sus mandantes, sin discutirse ni remitirse a duda que efectivamente el proceso declarativo fue adelantado hasta obtener fallo favorable del 27 de julio de 2017. Es a partir de allí justamente, donde se cuestiona la inactividad que le fue imputada al formularle el cargo y que se mantiene en esta instancia, pues apenas para el 18 de diciembre de 2019, presentó la Página 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda tendiente a liquidar la sociedad de hecho, esto es, 2 años y 4 meses después, término objetivamente desproporcionado.
Ahora, pretender señalar que fue diligente el abogado, es cuando menos una afirmación desacertada, pues el cabal entendimiento de tal imperativo profesional es el de gestionar sin tardanzas el encargo confiado o renunciar a su mandato si no está en condiciones de proseguir con el mismo, y en el peor de los casos, enterar a sus mandantes de las dificultades que encuentre, cosa que no se advierte por parte alguna del expediente, circunstancia que entre otras cosas, condujo justamente a la formulación de la queja. Todo indica que a partir del momento en que se obtuvo la sentencia declarativa y le fue cubierto el saldo de honorarios, se relajó completamente el disciplinable, de allí la demora en la interposición de la siguiente demanda, hechos que soportan fehacientemente el cargo imputado consistente en la demora en la prosecución de las gestiones encomendadas, más allá de toda duda razonable. Igual ocurre en torno a la falta al deber de honradez que se le enrostrara, sobre la cual debe decirse que el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, es suficientemente claro al indicar que es obligación del profesional del derecho acordar con claridad el objeto del contrato, contraprestación y forma de pago. Es, desde luego una carga que se impone a los abogados que sin duda y particularmente frente a personas del común, sin formación jurídica se encuentran en una
posición dominante en la relación contractual, de allí que deben ilustrarlos sobre el camino a seguir, la estrategia, el curso del proceso y la forma de pago de sus honorarios, que exige suficiente claridad de Página 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su parte, si es que el mismo se condiciona a estadios procesales que no son del manejo de sus clientes.
Así en el caso particular, si el objeto del contrato era la declaratoria de la unión marital de hecho y consiguiente liquidación de la sociedad patrimonial, claramente el término de la gestión lo era con la liquidación judicialmente decretada, véase que así dijo entenderlo en la última salida procesal la quejosa. Para un abogado que es la condición que ostenta el disciplinable, se imponía precisar el estadio procesal en el cual debía sufragarse el faltante 50% de los honorarios, pues consignar en el contrato que al momento de la sentencia de primera instancia, no es claro siquiera para otro profesional del derecho entender, si ello dice relación al fallo del proceso declarativo o al del proceso liquidatario, cuyo carácter de “accesorio” es bastante discutible, pues una cosa es declarar la existencia del vínculo que genera consecuencias patrimoniales y otra la forma en que el acervo social se distribuye entre los socios, más aún cuando habiendo fenecido uno de ellos, se imponía el concurso de sus herederos, de todos sus herederos, mírese lo ocurrido en el
proceso de autos, donde el asunto quedó indefinido y el juez competente invalidó su propio trámite y remitió a los interesados a un proceso sucesorio. Ahora bien, es cierto que el contrato de mandato es consensual y en principio prima la libre disposición de los contratantes, es por eso mismo, que habiéndose pactado una suma con pago en instalamentos, a ello deben estarse los extremos de la relación contractual de donde la desproporción no se enmarca en el ajuste a tarifas de honorarios, sino a lo convenido, que es ley para las partes. Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para el caso, y conforme se analizó en la falta al deber de celosa diligencia profesional, con el fallo declarativo el togado exigió y le fue suministrado –obtuvoel 50% faltante de sus honorarios, momento a partir del cual se desentendió del asunto, empezando a contarse las siguientes actuaciones en términos de años, es por ello, por su falta de claridad e indelicadeza, en hacerse entregar el millón y medio de pesos faltantes, cuando la gestión apenas si iba por la mitad, que sí se considera un verdadero abuso de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de sus clientes.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA por incurrir en las faltas disciplinaria previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo 3 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) en Sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Página 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivamente, imponiéndole la sanción de CENSURA y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMMLV) de MULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., 1º de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 170011102000202000099 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha. Página 17 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial.
En el presunto asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en contra del doctor Juan Sebastián Espinosa Sepúlveda que lo sancionó con censura y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa en las falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de dolo en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente.
1.- No obstante, si bien comparto la decisión de confirmar la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem4 al acreditarse la tardanza injustificada del abogado en presentar el proceso de liquidación, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión en relación con la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). Página 18 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (Negrilla fuera del texto original).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el togado fue declarado responsable por el a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 ejusdem, al obtener la totalidad de los honorarios convenidos, pese a que solo había adelantado el proceso de declaración de unión marital de hecho, pero no el trámite de
liquidación de la sociedad patrimonial. En este orden de ideas, en atención a la configuración instantánea de la falta descrita en precedencia y dada la delimitación que se realizó desde el pliego de cargos, en el caso sub iudice, operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el doctor Espinosa Sepúlveda obtuvo el dinero el 28 de julio de 2017, conforme consta en las pruebas documentales aportadas al plenario, como lo son, el recibo de pago suscrito por él y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º de Familia de Manizales. Por lo tanto, a partir de allí, y tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes5 se contabilizan los 5 años de prescripción que rige la materia del asunto. En consecuencia, en el caso sub lite, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 5 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02926-01; decisión en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02000-2017-00509-02.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).
Como se configuró el fenómeno de la prescripción, era imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, era inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsab
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