CNDJ - 3.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión para la que fue contratad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión para la que fue contratad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA
Quejosa: ALICIA CARRILLO CAMPOS Radicación: 11001-25-02-000-2022-03101-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 98
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado John Jairo Rojas Acosta, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña (Archivo “031.Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó2 que John Jairo Rojas Acosta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.472.016 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43.898 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se acreditó que el encartado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios para el 24 de noviembre de 20223: Fecha de Fecha de Fecha de Tipo de Duración inicio finalización Falta sentencia sanción sanción de sanción 5 de octubre 37.1 L. Censura - - de 2022 1123/07
3. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito allegado a esta jurisdicción el 6 de junio de 2022, la señora Alicia Carrillo Campos, promovió queja disciplinaria contra el abogado John Jairo Rojas Acosta, con sustento en que le otorgó poder el 24 de noviembre de 2017 para que la representara en el proceso ejecutivo No. 2012-0199, adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para lo cual le abonó en tres cuotas iguales la suma de $3.000.000 que fue pactada como honorarios. No obstante, el togado no radicó el mandato y el 21 de noviembre de 2021 le fue rematado un predio de su propiedad, dejándola sin defensa en ese asunto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, la Seccional de instancia, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación
disciplinaria contra John Jairo Rojas Acosta y fijó el 8 de febrero de 2023, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4 2 Archivo “005VigenciaRNA”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Folio 108 archivo 01 cuaderno principal, Carpeta Primera Instancia, Expediente 4 Archivo “007AutoApertura”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 2 | 24 Se evidencia que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones las anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 los días 24 de noviembre de 2022 y publicación de edicto emplazatorio fijado el 30 de noviembre de 2022 y desfijado 2 de diciembre del mismo año. Llegado el 8 de febrero de 2023,6 se adelantó la diligencia en la que se encontraba presente el investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se dio lectura a la queja, se recibió declaración juramentada en ampliación de queja, se concedió el uso de la palabra al investigado para rendir versión libre, el despacho procedió al decreto de pruebas de oficio y se programó audiencia para el 22 de marzo de 2023. Ampliación de queja. En la mencionada diligencia se recibió declaración bajo juramento de la quejosa quien afirmó que se ratificaba en su queja y que a la fecha no había ocurrido ninguna novedad respecto de los hechos expuestos en el escrito de queja.
Versión libre: rendida en la mencionada audiencia de 8 de febrero de 2023 en la que el investigado afirmó había recibido copia de la queja, pero sabía
que se trataba de un proceso ejecutivo singular que inició un prestamista a la quejosa; adujo que había actuado como apoderado de la quejosa en dicho proceso ejecutivo y había ejercido la defensa de sus intereses, recordó que el caso cursaba en un juzgado de ejecución de sentencias en Bogotá, pero que como se había observado que el ejecutante le cobraba unas sumas exageradas a su cliente, había presentado las actuaciones y recursos que creyó viables, siendo diligente en ese asunto en el que también representó a la codeudora. Adicional a lo anterior, informó que efectivamente recibió los honorarios que la quejosa afirmó en su queja, pero que no contaba con los documentos pertinentes al proceso y a la prestación del servicio por cuanto había sido víctima de hurto de su vehículo y allí se encontraban los documentos del proceso y otros más. 5 Archivo “008Telegramas”, Carpeta Primera Instancia, Expediente. 6 Archivos “015 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” y “016 ACTA PRIMERA AUDIENCIA.pdf” Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 3 | 24 Una vez finalizada la diligencia se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para continuar la audiencia el 22 de marzo de 2023, fecha en la que se instaló audiencia7 con la asistencia del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público y se procedió con la formulación de cargos contra el abogado, en los términos descritos más adelante.
Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron entre
otras las siguientes:
1. Pruebas documentales allegadas por la quejosa consistentes en: a) copia del poder conferido al abogado8 b) copia de tres consignaciones ilegibles9 c) correos electrónicos remitidos al abogado, reclamándole su falta de gestión10.
2. Historial del proceso ejecutivo 2012-0199, de Jaime Eduardo Trujillo Tovar, contra la quejosa11.
3. Comunicación procedente del Juzgado 10 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple, mediante la cual se informó que el proceso estaba a cargo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, a donde se remitiría el oficio procedente de este despacho.12
4. Comunicación procedente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, a la cual se adjuntó constancia de las actuaciones surtidas por el abogado en el proceso ejecutivo 2012-0199, de Jaime Eduardo Trujillo Tovar, contra la quejosa.13
Formulación de Cargos 7 Archivos “022 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” y “023 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA.pdf” Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 8 Folios 8 y 9, Archivo “002QuejaDisciplinaria” Carpeta Primera, Expediente digital. 9 Folios 6-8 y 14, Archivo “002QuejaDisciplinaria” Carpeta Primera, Expediente digital. 10 Folio 10-12, Archivo “002QuejaDisciplinaria” Carpeta Primera, Expediente digital. 11 Archivo “018ConsultaProceso11001400302220120019900J19CMES” Carpeta Primera, Expediente digital. 12 Archivo “020RespuestaJuzgado19CMES” Carpeta Primera, Expediente digital.
13 Archivo “021RespuestaOficinaApoyoJuzgadosCivilesMunicipalesEjecucionSentencias” Carpeta Primera, Expediente digital. Pági na 4 | 24 En audiencia de 22 de marzo de 202314, estando presente la quejosa, el disciplinable y el agente del Ministerio Público, la Seccional procedió a formular cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos: Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional::
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho pudo actuar de manera indiligente, al abandonar la gestión para la que fue contratado, cuál era precisamente, defender los intereses de la quejosa y la otra accionada en el
proceso ejecutivo No. 2012-0199 adelantado por Jaime Eduardo Trujillo Tovar en contra de la señora Alicia Carrillo Campos. Lucy Mariela Moreno Valencia y Aura Patricia Díaz, pues, simplemente, se limitó a radicar los dos poderes y presentar tres memoriales a lo largo de todos los años que ha estado vigente el proceso, sin evidenciarse en el mismo gestiones suficientes 14 Archivos “022 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” y “023 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA.pdf” Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 5 | 24 para lograr la terminación de aquel asunto y, más aún, la protección efectiva del patrimonio y los derechos de sus representadas. Una vez terminado ello se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que elevaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes para la etapa de juzgamiento sin que ninguno de los presentes hiciera uso de ello. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de junio de 2023,15 se adelantó la misma con la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público quienes presentaron alegatos de conclusión y concepto. El representante del Ministerio Público adujo que se respetaron las garantías procesales del disciplinado y como consecuencia de las pruebas advirtió que según su criterio, el disciplinable no tuvo un desempeño adecuado, pues si bien radicó el mandato y no como dijo la quejosa, lo cierto es que si se presentaron actuaciones por el togado sin que fueran sustantivas o suficientes para demostrar su diligencia. Por ello, coincide con la calificación
de la actuación provisional y al ser indiligente solicitó se emita sentencia sancionatoria. Por su parte, el investigado presentó sus alegatos de conclusión (minuto 07:29), quien manifestó que no pudo ejercer por fuerza mayor o por presentación de hechos que afectaron su ejercicio profesional sobre todo por la pandemia. Adujo que aceptaba que incumplió con el ejercicio encomendado en el sentido que le fue imposible continuar con el caso antes de la pandemia por la congestión judicial que había y que trató por todos los medios de buscar una solución pacífica en el asunto de la quejosa.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 23 de junio de 2023,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable 15 Archivo “029AudienciaDeJuzgamiento.mp4” y “030ActaAudienciaDeJuzgamiento.pdf” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 16 archivo “031Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 6 | 24 al abogado John Jairo Rojas Acosta, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, decisión que no fue apelada.
La Seccional de instancia encontró probado, a través de la constancia de actuaciones remitida por la Oficina de Ejecución Civil Municipal y el historial del proceso ejecutivo que dio lugar a la queja, que a pesar de que el abogado
presentó el poder otorgado por la quejosa y en virtud del mismo presentó tres peticiones consistente en: 1) solicitar la corrección de la liquidación del crédito; 2) elevar la objeción a dicha liquidación de crédito; y 3) la solicitud de declaratoria de desierto el recurso presentado por la contraparte; sin embargo, luego de esta última actuación fechada 16 de diciembre de 2019, el abogado desapareció de la escena procesal, pues no volvió a realizar ninguna actuación, pese a que el poder nunca le fue revocado ni renunció al mismo y a que el proceso continuó en trámite, incluso, hasta mayo de 2023. Sostuvo que estaba demostrada la responsabilidad del togado en la vulneración del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues el mismo había manifestado haber abandonado el asunto, en razón a que a partir de la pandemia le había resultado muy difícil acceder al expediente. Al respecto, consideró el a quo que las razones de dificultad de acceso al expediente y a conocer los avances del mismo, no eran aceptables en razón a que, aunque era claro que en un inicio los cambios que se introdujeron para sortear las circunstancias que rodearon la pandemia, ello luego había devenido en grandes ventajas para el usuario de la justicia, pues se gozaba de la ventaja de acceder a expedientes, radicar memoriales y asistir a audiencias desde la comodidad de la oficia u hogar. Estimó también que no era de recibo el argumento esgrimido por el profesional acerca de la revisión física del expediente tras la pandemia, pues de haber sido así, se habría percatado del auto mediante el cual se corrió
Pági na 7 | 24 traslado del crédito de fecha 29 de septiembre de 2022, sobre el que no emitió pronunciamiento alguno. Concluyó que la conducta del abogado no era excusable, y que haber tenido dificultades con la virtualidad no era una razón que lo eximiera de responsabilidad, pues esta situación había afectado a todos y cada uno de los procesos, despachos judiciales e interesados en los mismos sin que ello implicara la parálisis de la justicia, salvo el término durante el cual estuvieron suspendidos los términos entre 16 de marzo y 30 de junio de 2020, cuando el trámite ejecutivo había continuando vigente hasta mayo de 2023 sin que el abogado realizara gestión alguna desde diciembre de 2019. Acerca del argumento esgrimido por el disciplinable de que la carga procesal de impulso en los procesos ejecutivos recaía en cabeza del demandante, adujo la Seccional que si bien esto era cierto, tampoco justificaba que el profesional, en su rol de representación de la parte pasiva, se convirtiera en un “convidado de piedra” especialmente cuando este mismo había argumentado haber encontrado que la liquidación del crédito adolecía de graves yerros, lo que hacía exigible de su parte una mayor atención a los movimientos del proceso, de cara a evitar la vulneración de los derechos de su cliente, máxime cuando el poder nunca le fue revocado, ni renunció al mismo, con lo que mantuvo latente el vínculo contractual y con ello, la obligación de actuar en pro de sus intereses. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente
demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se determinó que el abogado, dejó a la deriva la actuación procesal para la que fue contratado con lo que vulneró los derechos de su mandante, teniendo en cuenta que el Pági na 8 | 24 poder no fue revocado y renunció al mismo, con lo que estaba en la obligación de estar atento a las actuaciones del mismo y no lo hizo. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A era del caso tener en cuenta la modalidad de la conducta a título culposo, analizando que que por el abandono de parte del abogado de la gestión que le había sido encomendada, la quejosa debió enfrentar el asunto sin la asistencia de un apoderado, pues el que designó, se mostró ajeno a las actuaciones que siguieron al mes de diciembre de 2019, entre ellas, la liquidación del crédito y el remate del bien, que si bien es una consecuencia lógica en este tipo de procesos, lo cierto es que, si la quejosa designó un apoderado y le pagó por sus servicios, lo mínimo que podía éste hacer era acompañarla en las diferentes etapas del proceso.
Por otro lado, respecto de la circunstancia de agravación del numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró que para el momento de la imposición de la sanción aparecía una sentencia en su contra, más la misma databa del 5 de octubre de 2022, es decir, resultaba posterior al inicio de los hechos que dieron origen a este asunto, por tanto, no podía ser considerada como criterio de agravación de la sanción, por lo que consideró la Sala que lo justo y proporcionado era imponerle como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes17 mediante correo electrónico el día 14 de julio de 2023, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. 17 Archivo 033 , Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 9 | 24
Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 14 de agosto de 2023, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.18
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado John Jairo Rojas Acosta, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien 18 Archivo 01Acta. carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 10 | 24 porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a
hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una
discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: Página 11 | 24 “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Sobre las garantías procesales. Esta Comisión verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. La actuación inició con la queja radicada por la señora Alicia Carrillo Campos en contra del disciplinado,19 conforme lo consagrado en los artículos
67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 24 de noviembre de 2022, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2023. Lo cual fue notificado al disciplinado de manera personal y mediante edicto emplazatorio.20 En audiencia se dio lectura de la queja, se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, el investigado rindió versión libre, se decretaron pruebas y se programó nueva fecha para su continuación el 22 de marzo del mismo año, fecha en la que se dio continuación a la audiencia, en la que llevó a cabo la 19 Archivo 002, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. 20 Archivo 008 y 014, cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 12 | 24 calificación jurídica de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra el abogado. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 1 de junio de 2023 en la que se escuchó a los intervinientes. Tiempo después se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones conclusivas formuladas por la defensa del investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios
utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas y se fijó edicto emplazatorio sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien, aunque se presentó al proceso de manera intermitente, estuvo asistido por defensor de oficio, ejerció su derecho de defensa, presentó pruebas y rindió versión libre. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó al investigado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido Página 13 | 24 el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem por cuanto, a pesar de obrar como apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 11001-40-03-022-2012-0019900, desde 8 de junio de 2018, abandonó la gestión desde 16 de diciembre de 2019, fecha presentó su última actuación en el mismo, radicando memorial
en el que solicitó al Despacho declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora. Del material probatorio obrante en el expediente digital y el trámite procesal, se encuentra comprobado que:
1. Existió una relación profesional entre los señores Alicia Carrillo Campos y el abogado John Jairo Rojas Acosta, en virtud de la cual la primera le confirió poder al profesional para que la representara dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2012-00199-00 que se adelantó inicialmente ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, que dan cuenta que el 8 de junio de 2018 el disciplinado radicó poder para actuar en nombre y representación de la quejosa, aunado a la declaración vertida en diligencia de versión libre en donde aseguró que en efecto asumió dicho mandato.
2. Una vez reconocida la personería adjetiva para actuar, el investigado radicó 3 memoriales en ejercicio de tal poder: el mismo 8 de junio de 2018 radicó solicitud de corrección y aclaración de liquidación del crédito; el 4 de septiembre de 2018 radicó objeción a la liquidación del crédito; y el 16 de diciembre de 2019 presentó memorial solicitando declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora
3. Posterior a ello no se observó actuación alguna adicional del togado, quien, además en diligencia de versión libre afirmó haber abandonado el proceso desde la pandemia por dificultades para consultarlo de manera virtual.
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4. No obra prueba alguna de la revisión alegada por el disciplinado, así
como tampoco de actuación alguna adicional del togado, quien tampoco se ocupó de demostrar haber llevado a cabo alguna gestión posterior a la adiada de 16 de diciembre de 2019.
5. No fue certificado que se hubiera presentado renuncia al poder por parte del togado, así como tampoco una revocatoria al mismo de parte de la quejosa, de modo que, tal y como fue sostenido por la Seccional, el vínculo contractual se mantuvo vigente hasta la terminación del proceso ejecutivo, lo cual ocurrió en mayo del año 2023.
Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del disciplinado al abandonar la gestión encomendada desde 16 de diciembre de 2019, a pesar de que el poder se mantuvo vigente hasta la finalización del citado proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional::
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Así, determinada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Página 15 | 24 Al letrado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem que refiere: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Para la Comisión, existe certeza que el profesional vulneró el deber citado, ya que abandonó la gestión encomendada desde 16 de diciembre de 2019, momento en el que presentó la última actuación registrada, a pesar de que el proceso continuaba en trámite, tanto así que el 29 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito y el togado no se pronunció sobre la misma. A esto debe sumarse que el poder se mantuvo vi
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