CNDJ - 3.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No sustentó el recurso de apelación i
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-No sustentó el recurso de apelación i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6679
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201801140 01 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por el cual se le impuso la sanción de QUINCE (15) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 4 SMMLV para el año 2018. 1 En Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022. 2 Folios 1 a 13 Expediente digital 56Sentencia.pdf - Sala dual integrada por los doctores Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01
Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentaron los señores PAULINA DUQUE JIMÉNEZ y LUIS EVELIO RESTREPO VILLA3, contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, en la que señalaron que se habían contratado los servicios del profesional del derecho, pero este no cumplió con la labor encomendada. Agregaron que, lo contrataron para representar a su hijo, quien se encontraba condenado penalmente, sin que el abogado llevara a la testigo principal, ni sustentara el respectivo recurso de apelación contra la sentencia proferida. 2.- El asunto se sometió a reparto el 1 de junio de 20184, correspondiéndole su trámite a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien, mediante auto del 11 de julio de 20185 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de abril de 20196, la magistrada de instancia declaró persona ausente al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, le designó abogado de oficio y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a 3 Folio 1 Expediente digital 01Queja.pdf 4 Folio 1 Expediente digital 00ActaReparto.pdf
5 Folios 1 a 3 Expediente digital 04Apertura.pdf 6 Folio 1 Expediente digital 06ActaAudiencia.pdf Pági na 2 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta cabo los días 8 de octubre de 20197, 10 de marzo 2020, 20 de mayo de 20218,1 de junio de 20219, 13 de julio de 202110, 22 de septiembre de 202111, 26 de octubre de 202112 y 13, en donde se ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación disciplinaria y se vinculó al proceso a la abogada Ángela María Múnera Rojas14, se escuchó en versión libre a la disciplinada Múnera Rojas15 y en ampliación de queja a la señora Paulina Duque Jiménez16. En la última fecha de audiencia, se ordenó la terminación anticipada del proceso para la abogada Ángela María Múnera Rojas17, sin que se presentara recurso alguno, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos18 contra el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la labor
contratada, pues no sustentó el recurso de apelación interpuesto y dejó sin revisión la sentencia en segunda instancia de su cliente. 7 Folio 1 Expediente digital 11ActaAudiencia.pdf 8 Folio 1 Expediente digital 20ActaAudiencia20Mayo2021.pdf 9 Folios 1 - 2 Expediente digital 26ActaAudiencia01Junio2021.pdf 10 Folio 1 Expediente digital 33ActaAudiencia13Julio2021.pdf 11 Folio 1 Expediente digital 41ActaAud22Sep.pdf 12 Folio 1 Expediente digital 44ActaAudiencia26Oct2021.pdf 13 Folios 1-2 Expediente digital 45ActaAudiencia26Oct2021.pdf 14 Minuto 12:57 a 15:08 Expediente digital 27AudioAudiencia01Junio2021 15 Minuto 2:48 a 4:00 Expediente digital 46AudioAudiencia26Oct2021 16 Minuto 8:42 a 10:22 Expediente digital 55AudioAud10Marzo2020. 17 Minuto 4:04 a 5:30 Expediente digital 46AudioAudiencia26Oct2021 18 Minuto 5:34 a 9:38 Expediente digital 46AudioAudiencia26Oct2021 Pági na 3 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta 5.- El 28 de abril de 202219, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, rindió alegatos de conclusión el abogado de oficio del disciplinable, así: manifestó que no había sido posible comunicarse con el abogado disciplinado por ningún medio, se refirió frente a la imputación realizada la cual era objetiva en razón
a que hacía referencia a la falta de sustentación de recurso de apelación, por lo que solicitaba que en caso de sancionar al profesional del derecho se aplicara lo más favorable para él. La magistrada sustanciadora informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 169245 de fecha 10 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.731.088 y la tarjeta profesional de abogado número 102077 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente20. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 10 de julio de 201821, mediante el cual se acreditó que la investigada registró las siguientes sanciones: - Seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, 19 Folios 1-2 Expediente digital 54ActaAudiencia28Abril2022.pdf. 20 Folio 1 Expediente digital 02CertificadoCalidadAbogado.pdf 21 Folios 1-2 Archivo Digitalizado 03AntecedentesAbogado.pdf Pági na 4 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de
la Ley 1123 de 2007, el cual inició el 5 de marzo de 2014 y finalizó el 4 de septiembre de 2014. - Seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual inició el 9 de septiembre de 2015 y finalizó el 8 de marzo de 2016. - Censura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual inició el 1 de febrero de 2017 y finalizó el “02 de febrero de 2017” (Sic). • Con fecha 1 de abril de 201922, la Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, realizó la devolución de Despacho Comisorio No. 076. • Oficio de fecha 23 de abril de 2019 remitido por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, en la que remiten el expediente CUI 0500016000000 2017 00321, NI 2017 189057, en donde había sido condenado el señor ALWIN ALEJANDRO DUQUE JIMÉNEZ, en calidad de préstamo23. • Expediente CUI 0500016000000 2017 0032124. • Continuación expediente CUI 0500016000000 2017 0032125.
22 Folios 1 a 13 Expediente digital 08DespachoComisorio.pdf 23 Folio 1 Expediente digital 09Oficio1049.pdf 24 Folios 1 a 247 Expediente Digital 14-ANEXO.pdf. 25 Folios 1 a 43 Expediente digital 15-Anexo.pdf Pági na 5 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta • Expediente CUI 0500016000000 2017 0032126. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 202227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA con QUINCE (15) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 4 SMMLV, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia que se revisaron los elementos de convicción recaudados a lo largo de la investigación disciplinaria, especialmente la copia del proceso penal con radicado No. 201700321, tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, siendo acusado el señor ALWIN ALEJANDRO DUQUE JIMÉNEZcliente del disciplinado-, por el delito de homicidio, en donde se observó que desde el 28 de abril de 2017, se le otorgó poder al doctor SANTAMARÍA DAZA, para representar
judicialmente al señor DUQUE JIMÉNEZ otorgándole facultades entre otras para interponer recursos y sustentarlos. Señaló que, el disciplinado el día 9 de febrero de 2018, le sustituyó poder a la abogada Ángela María Múnera Rojas solamente para la diligencia de lectura del fallo e interposición del recurso de alzada, efectuándose la diligencia el mismo día, en donde se profirió auto en el que se señaló que se concedía el término de 5 días para 26 Folios 1 a 284 Expediente Digital 14Anexo1.pdf. 27 Folios 1 a 13 Expediente Digital 56Sentencia.pdf. Pági na 6 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta allegar escrito de sustentación del recurso, actuación que no se dio, por lo que el 23 de febrero de 2018, el Juzgado de Conocimiento declaró desierto el recurso en razón a que la defensa no lo sustentó. Observó la Sala que, efectivamente el doctor SANTAMARÍA DAZA mantuvo una relación profesional con el fin de ejercer técnica y materialmente la defensa del señor Duque Jiménez y si bien estuvo pendiente de la mayoría de actuaciones que se adelantaron dentro del proceso penal, no sustentó el recurso presentado contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, dejando vencer el término para sustentar este y privando a su cliente de la posibilidad de que un Juez en segunda instancia estudiara el caso. Como criterios de la graduación de la sanción, se tuvieron en
cuenta “…Criterios generales como 1. La trascendencia social de la conducta: En este entendido, debe recordarse que el abogado cumple una función social, pues tiene la misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares, por lo tanto, debe proceder con el debido cuidado en todas sus actuaciones y en aquellas asignadas a sus dependientes, refrendando la confianza en él depositada. 3 El perjuicio causado: En tanto que su cliente se quedó sin la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, con lo que no pudo agotar los mecanismos legales de defensa estando comprometido su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, por la omisión de su defensor. C. Criterios de agravación: 2. La afectación de derechos fundamentales: ya que se afectó el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia y las oportunidades para defender su derecho fundamental a la libertad no solamente ante la segunda instancia, si no, Pági na 7 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta eventualmente en sede de casación…”. De igual manera la Sala revisó los antecedentes disciplinarios del investigado, encontrando 4 sanciones, todas relacionadas con la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, razones por las cuales se consideró pertinente imponer como sanción al doctor
JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, QUINCE (15) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA
EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2018.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al defensor de oficio, quejoso y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 31 de mayo de 202228, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla29. 2.- El 18 de agosto de 2022, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de 28 Folio 1 a 4 Expediente Digital 57Notificación .pdf. 29 Folio 1 Expediente Digital 01 ACTA 05001110200020180114001.pdf. Pági na 8 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta Disciplina Judicial el expediente virtual No. 050011102000 201801140 01, el cual había sido negado en Sala ordinaria 063 del 17 de agosto de 202230. 3.- El 18 de agosto de 2022, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente31.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 30 Folios 1-2 Expediente Digital 05 ENTREGA EXPEDIENTE 20180114001.pdf. 31 Folio 1 Expediente Digital 06 ACTA NEGADO.pdf. 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Pági na 9 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01
Abogados en consulta sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200736, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Página 10 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera
pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202238, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a resolver lo pertinente. 3.- Del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 169245 de fecha 10 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.731.088 y la tarjeta profesional de abogado número 102077 expedida por el C.SJ.39. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre de 2021, se formularon cargos en contra del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA por la presunta comisión de 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de
2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-. 39 Folio 1 Expediente digital 02CertificadoCalidadAbogado.pdf Página 11 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, por dejar de hacer la labor encomendada, al no haber sustentado el recurso de apelación de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, dentro del proceso penal No. 2017 -00321. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación40, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa41. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir 40 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
41 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 12 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta o enmendar errores del fallo consultado42, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202143, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199644, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”45. 42 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 43 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 44 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 45 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
Página 13 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber vulnerado y la falta endilgada al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, está
consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, dejó de hacer la labor encomendada, prueba de lo anterior, es el auto proferido el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado de Conocimiento en donde declaró desierto el recurso de apelación presentado, en razón a que la defensa no sustentó el recurso.
Realizando un análisis del acervo probatorio, se evidencia que el día 28 de abril de 2017, el señor ALWIN ALEJANDRO DUQUE JIMÉNEZ le otorgó poder al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, en donde se estableció lo siguiente46: “… El apoderado queda facultado para asistir a todas las diligencias, elevar solicitudes, notificarse de decisiones, interponer recursos, sustentarlos, recibir, transigir…” 46 Folio 54 Expediente Digital 14-ANEXO.pdf Página 14 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta Con base en el documento señalado anteriormente, el abogado se comprometió a representar judicialmente al señor DUQUE
JIMÉNEZ dentro del proceso penal No. 2017 -00321, quedando facultado entre otras para “interponer recursos, sustentarlos…”, actuaciones que en su mayoría cumplió de manera diligente, pues de las doce (12) audiencias efectuadas, no asistió a 3, entre la que se encuentra la realizada el día 9 de febrero de 2018, diligencia para la cual le sustituyó poder a la abogada Ángela María Munera Rojas47, así: “… JORGE E. SANTAMARÍA DAZA, conocido dentro del proceso referido, de manera respetuosa y comedida, y en mi condición de apoderado defensor, mediante este escrito manifiesto que SUSTITUYO el poder a mi conferido, para la diligencia de lectura del fallo e interposición del recurso de alzada solamente, en cabeza de la doctora ÁNGELA MARÍA MUNERA ROJAS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 43.826.042 y Tarjeta Profesional No. 264.124 del Consejo Superior de la Judicatura, quien si fuese necesario será ratificada por el aludido JIMÉNEZ DUQUE…” (Subrayado fuera de texto). Como se observó, efectivamente el doctor SANTAMARÍA DAZA le sustituyó el poder a la abogada Ángela María Munera Rojas para la diligencia de lectura del fallo e interposición del recurso de alzada solamente, pues dentro del mismo escrito señaló que si fuese necesario será ratificada por el aludido JIMÉNEZ DUQUE, situación que nunca se presentó, puesto que el disciplinado nunca manifestó a su cliente la intención de no continuar con el proceso.
Aunado a lo anterior, la doctora Ángela María Munera Rojas rindió versión libre dentro de las diligencias disciplinarias el día 26 de octubre de 202148, en donde manifestó que una vez había salido de la diligencia encomendada procedió a llamar telefónicamente al 47 Folio 245 Expediente Digital 14-ANEXO.pdf 48 Minuto 2:48 a 4:00 Expediente Digital 46AudioAudiencia26Oct2021. Página 15 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta abogado SANTAMARÍA DAZA para informarle lo sucedido y comunicarle que el Juez de Conocimiento había concedido el recurso de alzada, por lo cual éste contaba con el tiempo otorgado por la ley para sustentarlo. Así las cosas, la falta reprochada no admitió duda al respecto, pues de las pruebas aportadas dieron la certeza que se requería para establecer que su conducta se concretó en que no presentó la sustentación del recurso de alzada que había sido concedido en audiencia del 9 de febrero de 2018. Por todo lo anterior, esta Comisión comparte los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, frente a la falta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente
código”49. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y 49 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.
Página 16 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6679
Radicado No. 050011102000201801140 01 Abogados en consulta dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) En el proceso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado, que a pesar de haber sustituido el poder solamente para la asistencia a la diligencia de lectura de fallo e interposición del recurso de alzada, este no sustentó el mismo dentro del término otorgado por la ley, dejando a su cliente sin la
posibilidad de que su sentencia fuera revisada en segunda instancia. De igual manera se evidenció dentro del expediente penal que, en la audiencia del 9 de febrero de 2018, no sólo la defensa interpuso el recurso de alzada, sino que a la vez hizo lo propio el Fiscal de conocimiento, quien presentó la sustentación del recurso el día 16 de febrero de 201850 y posteriormente con fecha 23 de febrero de 201851 desistió del mismo en razón a que la defensa no había presentado la sustentación de la alzada, por lo tanto, mediante auto del mismo 23 de febrero de los corrientes, el Juez de Conocimiento declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación52. Como es notorio, el doctor SANTAMARÍA DAZA sustituyó el poder otorgado, s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.