CNDJ - 3.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102000201800906
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102000201800906
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 540011102000 201800906 02 Aprobado, según Acta N.° 061 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Joaquín Fernando Gelvez Estévez, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses, mediante la sentencia del 28 de julio de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con fundamento en la configuración de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desatender el deber previsto en el numeral 19° del canon 28 de la precitada ley, lo anterior, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, de no ser porque se encuentra dentro del presente 1 Sala 053 del 14 de julio de 2023. 2 Archivo digital «27Sentencia». Sentencia M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas, en sala con Calixto
Cortés Prieto. proceso una irregularidad que impide continuar con el trámite procesal y tomar una decisión de fondo al respecto.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LAS CUAL SE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en las actuaciones desplegadas por el abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez dentro del proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, radicado 2013 - 468, como apoderado de la parte demandada, no obstante estar inmerso en una sanción de suspensión para ese momento.
3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de agosto de 2018,3 el profesional del derecho Luis Aurelio Contreras Garzón presentó queja en contra del abogado Joaquín
Fernando Gelvez Estévez. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 23 de agosto de 20184, y acreditada la calidad del abogado investigado5, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Joaquín Fernando Gálvez Estévez, mediante providencia del 15 de enero de 20196, en la cual fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las citaciones correspondientes. El 8 de marzo de 2019 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7 3 Archivo digital «01 Procesoigitalizado. Folio 2-12». 4 Archivo digital 01 Procesoigitalizado. Folio 26».
5 Archivo digital 01 Procesoigitalizado. Folio 28». 6 Archivo digital «01 Procesoigitalizado. Folio 31». 7 Archivo digital 01 Procesoigitalizado. Folio 42». Página 2 | 27 Ante la no comparecencia del investigado el día 23 de abril de 2019, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 2 de mayo de 2019 por el término de tres (3) días.8 En atención a que el abogado investigado no justificó su inasistencia luego de los emplazaminetos realizados, se procedió a declararlo persona ausente y se designó apoderada de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en dos (2) sesiones, esto es, el 7 de octubre de 201910 y el 11 de marzo de marzo de 202111. En sesión de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional del 7 de octubre de 2019, con la presencia de la apoderada de oficio del investigado fue leída la queja, el magistrado instructor decretó como pruebas de oficio el reporte de los antecedentes disciplinarios del investigado y la inspección judicial al proceso radicado 2013-468 tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta. El 11 de marzo de 2021, con la presencia del Ministerio Público, el quejoso y de la apoderada de oficio del investigado, la magistrada instructora procedió a realizar la formulación de cargos contra el abogado investigado de la siguiente forma: Imputación fáctica: De las pruebas obrantes en el proceso se puede
observar que desde el 16 de noviembre del año 2017 y hasta el 15 de julio de 2018, el abogado no actuó dentro del proceso ejecutivo en el que apoderaba a la parte demandada, no obstante, tampoco renunció ni sustituyó el poder. En consecuencia, siguió ejerciendo como apoderado 8 Archivo digital 01 Procesoigitalizado. Folio 48». 9 Archivo digital 01 Procesoigitalizado. Folio 55». 10 Archivo digital «002DVD folio 60a07Oct» 11 Archivo digital «020VideoAudiencia20210311» Página 3 | 27 así no hubiese presentado ninguna petición ni cuestionado ninguna decisión del juez del caso. Adicionalmente, el 5 de septiembre de 2019 empezó a regir una nueva suspensión del abogado que aún está vigente, y la juez del proceso ejecutivo, el 10 de septiembre de 2019, tomó una decisión sobre una petición hecha por el abogado investigado. El hecho de que durante la primera suspensión del abogado el Juzgado no haya tomado decisión alguna, ni que el abogado hubiese actuado dentro del proceso, no impide considerar que el abogado pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Con la segunda suspensión que empezó el 5 de septiembre del año 2019, no se observa que el abogado investigado haya presentado renuncia ni que el demandado le hubiese conferido poder a otro profesional del derecho, y el investigado en ese lapso continúo asesorando a su cliente para lograr una transacción dentro del proceso. Además, se observa que el 11 de septiembre de 2019, ya cuando corría la segunda sanción de suspensión, el investigado presentó solicitud a la
Fiscalía sobre el estado de la investigación en la que obraba el quejoso como denunciado, solicitud que elevó «como abogado» pues se identificó como tal.
Imputación jurídica: Se le imputó la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, así como la desatención del deber contenido en el artículo 28, numerales 1° y 14 de la misma Ley. La falta fue imputada a título de dolo.
Seguidamente, en esa misma diligencia y a solicitud del quejoso, la magistrada sustanciadora decretó la prueba testimonial del señor Jorge Armando Botía. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de mayo de 202112, con la presencia de la defensora de oficio y del quejoso. En ella se 12 Archivo digital «25VideoAudiencia20210520». Página 4 | 27 recepcionó la prueba testimonial decretada, y la magistrada sustanciadora otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegaciones de conclusión, ante lo cual la apoderada manifestó: «con lo presentado hoy y con lo visto en esta audiencia y en la pasada, no me queda más que objetar ni que agregar, así que le agradezco el uso de la palabra». Luego, mediante la sentencia del 28 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley
1123 de 2007 a título doloso, y vulnerar el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 10 de mayo de 202313, y apelada por el disciplinable14. En consecuencia, a través de la providencia del 29 de mayo de 2023 fue concedida la alzada en efecto suspensivo15.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, y vulnerar el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 13 Archivo digital «45ComunicaSentencia». 14 Archivo digital «50InvestigadoAllegaEscritoApelaciónde Sentencia». 15 Archivo digital «54AutoConcedeRecursoApelacion».
Página 5 | 27 Una vez establecida la identidad del investigado, realizado un resumen de los hechos, reseñadas las pruebas obrantes en la investigación y las alegaciones de los sujetos procesales, la primera instancia puso de presente sus consideraciones respecto del asunto objeto de estudio. Así las cosas, el a quo hizo un resumen de lo expuesto por el quejoso, así como del testimonio depuesto por el señor Armando Ernesto Botía e hizo
alusión al material documental obrante en el plenario perteneciente al proceso ejecutivo con radicado 2013-00468, en el que el abogado Joaquín Fernando Gelvez fungió como apoderado de la parte demandada. El primer nivel indicó que si bien entre el 16 de noviembre de 2017 y el 15 de julio de 2018 no se evidenció actuación alguna por parte del disciplinado en el aludido proceso, en este lapso el investigado desarrolló actividades extraprocesales y continuó ejerciendo la representación al intentar una negociación fallida con su contraparte, y que adicionalmente el 11 de septiembre de 2019 realizó una petición a la Fiscalía Tercera Seccional de Unidad de Seguridad Pública sobre el estado de una denuncia interpuesta por su poderdante contra el quejoso, a pesar de estar sancionado con suspensión del ejercicio profesional. Por ello, la instancia consideró probado con certeza que el disciplinado incurrió en la falta enrostrada, pues a pesar de encontrase sancionado con suspensión del ejercicio profesional, continuó ejerciendo la profesión de abogado. En torno a la antijuridicidad, el a quo manifestó que el disciplinado vulneró el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en tanto que actuó dentro del proceso 2013-00468 estando suspendido del ejercicio profesional. Página 6 | 27 Respecto del elemento culpabilidad, la primera instancia indicó que el abogado actuó con dolo pues conoció del proceso en el que se le impuso la primera sanción, además, se envió circular a todas las entidades judiciales de las sanciones impuestas y el abogado no renunció al poder
que le fue conferido y continuó actuando, aun cuando se encontraba purgando una sanción de suspensión. Sobre la dosimetría de la sanción, el primer nivel indicó que tuvo en cuenta la gravedad, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, la trascendencia social de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado para imponer la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio profesional.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que lo declaró disciplinariamente responsable, con base en los siguientes argumentos: El recurrente realizó una extensa trascripción y un recuento de lo dicho por el a quo en la decisión objeto de estudio.
Manifestó que no era cierto que le hicieran las citaciones a las direcciones conocidas debidamente y por ello fueron devueltas y fue declarado persona ausente, así como que procedieron a designarle apoderada de oficio dentro del presente proceso, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y no permitió su derecho a la defensa. El disciplinado en su recurso también indicó que no existió un análisis y valoración de las pruebas. Página 7 | 27 Además, el recurrente expuso que la formulación de cargos se encontraba sumergida en un defecto sustancial en el sentido de que no fueron valorados los elementos probatorios de la queja y que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa pues hubo una
indebida notificación. El apelante indicó que hubo violación al debido proceso y manifestó respecto de su defensora de oficio lo siguiente: Ahora en cuanto a la defensa técnica por parte de la Doctora YONEIRA TORRES OBREGOZO, se evidencia en la sentencia que la defensora de oficio que circunscribió su alegación a señalar que los documentos puestos en pantalla al momento de recibir el testimonio del señor ERNESTO BOTIA son irrelevantes. Que en los demás adujo que se acoplaba al resultado de esta colegiatura. Con esta transcripción de la sentencia se evidencia la falta de defensa técnica, al igual que la magistrada no observo, analizo o reviso el expediente del proceso ejecutivo hipotecario citado. Manifestó el recurrente también que la magistrada sustanciadora no solicitó a la sala disciplinaria en qué forma le fueron notificadas las sentencias en las que fue sancionado con el fin de buscar la verdad integral. De otro lado, el abogado Joaquín Fernando Gelvez indicó en su escrito de apelación que el testimonio del señor Botía fue acomodado al quejoso, y que no obra en el plenario citación para la realización de la audiencia de juzgamiento. Finalmente, el recurrente solicitó se decretara nulidad a efectos de que se le permitiera rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 27
Mediante acta individual de reparto del 20 de junio de 202316, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó proyecto que a la postre fue
negado en la sala 53 del 14 de julio de 2023. Por lo anterior, el proceso fue asignado mediante acta individual de reparto del 14 de julio de 202317 al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16 Segunda instancia «01 54001110200020180090602 ». 17 Segunda instancia «06 Acta Negado» Página 9 | 27 7.2 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Dentro del trámite procesal se presentó alguna afectación del derecho de defensa del abogado investigado de tal trascendencia que implique la declaratoria de una nulidad procesal? 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,
radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 10 | 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: SI. Se observa que no se ejerció en debida forma la defensa del disciplinado por parte de la defensora de oficio lo que impone la necesidad de declarar una nulidad. Para arribar a esta conclusión, se abordarán los siguientes temas: i) La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio. ii) El caso concreto. i) La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio Esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario cuando se trata de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia21. En ese momento resaltó que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos22 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 23 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. Pági na 11 | 27 A nivel regional, esta garantía fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en punto a la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal destacó su procedencia respecto de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria24, a saber: 132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican
afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. En tratándose de la aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus Panamá25 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:
124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
(…)
129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor versus Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Párr. 132
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros versus Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrs. 124 y 129. Pági na 12 | 27 obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 corrobora dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [Negrillas fuera de texto] Bajo esa misma línea, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional26 hizo alusión a la defensa técnica en los procesos disciplinarios que se surten ante los Tribunales de Ética Médica y sobre
ese punto expresó: (…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la 26 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Pági na 13 | 27 consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado. Descendiendo al régimen disciplinario de los abogados, el artículo 10427 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera es la que puede ser ejercida por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho, situación en la que cabe distinguir tres situaciones completamente diferentes:
- El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente.
En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el 27 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Pági na 14 | 27 diseño del proceso disciplinario de abogado dispone en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si
tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogado se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir en guardar silencio28. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»29. En dichos 28 Para tal efecto, confróntese Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 13 de agosto de 2003; radicado 15.230, citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. MP. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011.
29 Ibidem. Pági na 15 | 27 eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»30. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional»31. [Negrillas fuera de texto]. A efectos de establecer si se configuró o no una defensa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis determinar si se dio una defensa técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura32: Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en
favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. En igual sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al disponer que la defensa técnica debe ser material33: 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maldonado Ordoñez versus Guatemala, sentencia de 3
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