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CNDJ - 3.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Incongruencia entre el pliego de cargos y la se

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 3.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Incongruencia entre el pliego de cargos y la se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020150011901 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará de los recursos de apelación presentados por la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ y su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que la sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 11 ibidem. HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja radicada el 20 de marzo de 2015 por María Cecilia Otálvaro Sánchez, donde manifestó que en el 2008 fue contactada por la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ para iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un 1 En la Sala de Decisión Dual participaron los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. A 8214

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Abogados en apelación trámite de pago de reajuste de pensión de vejez del señor Iván Buitrago Murillo, acordando distribuir en partes iguales el 50% cobrado como honorarios, en tanto ella elaboraba la demanda y memoriales necesarios, y la denunciada los firmaba. Expuso que el proceso -medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocursó bajo el radicado 17001233100020090001900 en el Tribunal Administrativo de Caldas, que dictó sentencia desfavorable, pero en segunda instancia, el 2 de mayo de 2013 el Consejo de Estado revocó ese proveído, producto de lo cual, el 8 de enero de 2015 se consignó al señor Buitrago Murillo $766.185.057,oo y este pagó honorarios a la letrada, a quien contactó posteriormente, pero descalificó su trabajo y manifestó que “miraría generosa y voluntariamente si yo tenía derecho a alguna participación por la colaboración que le había prestado”. Luego, no tuvieron más contacto. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar que ordena el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, en auto del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la denunciada3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 2 de septiembre de 20154, 11 de febrero5, 28 de abril6,

2 Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, CECILIA FORERO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.329.222 es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 69.909 del C. S. de la J. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la inexistencia de sanciones disciplinarias en su contra. F. 16 y 19 c.o. 3 F. 17 y 18 c.o. 4 F. 39 a 41 c.o. 5 F. 60 c.o. 6 F. 75 c.o. Pági na 2 | 16 A 8214

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Abogados en apelación 217, 24 de junio8 y 3 de noviembre de 20169, en la que se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: i) Versión libre, ii) ampliación de queja, iii) testimonios de María Cecilia Otálvaro Sánchez, Iván Buitrago Murillo, Nidia Páez, Gloria Esperanza Jaramillo Bustamante, María del Rosario Betancourt Bedoya, María Alejandra Maya Chávez y Martha Lucía Londoño Gutiérrez, iv) inspección judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001233100020090001901, del cual se incorporaron algunas piezas10, v) declaraciones de renta de

CECILIA FORERO RAMÍREZ e Iván Buitrago Murillo, para los años 2013 y 201411, vi) certificación del Banco de Bogotá, sobre la manera en que se pagaron los $766.185.695,oo consignados en favor del señor Iván Buitrago Murillo, por concepto de retroactivo de pensión12, vii) dictamen rendido por el Subintendente Víctor Andrés Pimienta García, Perito en Informática Forense, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Regional Tres de la Policía Nacional13, respecto de la intervención de los equipos de cómputo pertenecientes a la oficina de la disciplinada, viii) documentales aportadas por la quejosa14 y el defensor de confianza15. En sesión del 3 de noviembre de 2016, se formularon cargos a la togada por la aparente violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 5 y 11 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las 7 F. 88 c.o. 8 F. 89 y 90 c.o. 9 F. 141 y 142 c.o. 10 Anexo 1. 11 F. 113 a 117 c.o. 12 F. 118 y 119 c.o. 13 F. 123 a 134 c.o. 14 Anexo 2. 15 Anexo 3. Pági na 3 | 16 A 8214

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Abogados en apelación faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4 y 36 numeral 4 ibidem.

Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.”.

La imputación fáctica consistió en que pese a acordar con la abogada María Cecilia Otálvaro Sánchez -quejosa-, la distribución por partes iguales de un 50% de honorarios respecto del trámite del señor Iván Buitrago Murillo, eludió el pago de los mismos (36.4). Además, fue desleal con su colega al evadirlos mediante convenios ficticios con el cliente para justificar un pacto del 25%, imputando transacciones que no tuvieron ocurrencia (30.4). Al momento de sustentar la culpabilidad de las faltas endilgadas, el magistrado instructor expuso lo siguiente: “Obrar con mala fe, la mala fe definitivamente es un acto consciente, voluntario, de premeditación, uno no actúa de mala fe de manera

culposa o negligente, a pesar de que la regla general en materia disciplinaria es que las conductas se pueden cometer tanto a título de dolo como a título de culpa, deontológicamente algunas de ellas solo Pági na 4 | 16 A 8214

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Abogados en apelación admiten una de las dos modalidades (…) pues obviamente uno no actúa de mala fe por negligencia, por imprudencia, sino de manera consciente, deliberada (…) y en esa medida consideramos que con ese comportamiento que estamos analizando, de que la doctora Cecilia pudo haber sido desleal con su colega y haberle dislado la parte que le correspondía por un trabajo que claramente está demostrado que lo adelantó la doctora María Cecilia Otálvaro Sánchez pudo haber incurrido en esa falta de manera dolosa (…) formularle cargos a la doctora Cecilia Forero Ramírez por su presunta responsabilidad en la falta del artículo 30 numeral 4 y 36 del Código Disciplinario del Abogado, las dos en la modalidad culposa conforme al supuesto fáctico” 16. Acto seguido, el defensor de confianza solicitó como prueba la ampliación de queja de la señora María Cecilia Otálvaro Sánchez. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 1° de febrero de 201717, oportunidad en la que se incorporaron como pruebas: i) declaraciones de renta de CECILIA FORERO RAMÍREZ e Iván

Buitrago Murillo, para el año 2015, remitidas por la DIAN18 y ii) la ampliación de la queja. El magistrado instructor permitió la lectura a través del defensor de confianza sustituto19, de un documento donde la abogada FORERO RAMÍREZ “presentó alegatos de conclusión”20. En lo pertinente, negó la existencia de un acuerdo celebrado con la quejosa respecto al manejo del caso del señor Iván Buitrago Murillo y distribución por partes iguales de un 50% de honorarios, pues lo realmente pactado fue un 25%. A su parecer, el a quo incurrió en una omisión probatoria y dio credibilidad a lo afirmado por testigos de referencia, 16 Minutos 1:20:48 a 1:21:58 y 1:25:13 a 1:25:29. 17 F. 160 c.o. 18 F. 145 a 147 c.o. 19 En la misma audiencia el defensor de confianza sustituyó el poder puntualmente para la lectura de alegatos. 20 Documento obrante a folios 161 a 174 c.o. Pági na 5 | 16 A 8214

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Abogados en apelación desestimando las pruebas documentales adosadas que señalaban con claridad los términos en que se dio el mandato con su cliente. El defensor de confianza de la investigada, en adición a lo expuesto, refirió que su representada ejecutó desde el 2005 las actuaciones

previas a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando como ilógico, que si la quejosa pretendía unos honorarios de aproximadamente $200.000.000,oo no hiciera un contrato. Postuló un desconocimiento del principio de investigación integral por parte del magistrado y solicitó que en caso de emitirse un fallo sancionatorio: “tenga en cuenta que no tiene antecedentes y la forma de modalidad de las conductas que se le endilgaron, el número de conductas y la naturaleza de las faltas” (Minutos 5:30 a 5:10 de la grabación de audiencia; sic). SENTENCIA APELADA En providencia del 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 11 y comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la tipificada en el artículo 30 numeral 4 ibidem, por la existencia de un concurso aparente21. 21 F. 175 a 243 c.o. Pági na 6 | 16 A 8214

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Abogados en apelación Partiendo del abundante material probatorio, concluyó que la togada pactó con el señor Iván Buitrago Murillo un 50% por concepto de honorarios respecto al trámite pensional y a su vez acordó de manera verbal con la abogada María Cecilia Otálvaro Sánchez, distribuir ese porcentaje en partes iguales, por tanto, esta última agotó actuaciones de principio a fin, siendo inviable considerar que participara si no iba a recibir beneficio alguno, máxime cuando atravesaba una calamitosa situación personal y profesional. Sostuvo la infracción injustificada al deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, pues “no se ha encontrado por la Sala, ni la defensa ofreció elemento alguno de prueba tendiente a liberar de ilegalidad el comportamiento, simplemente de cara a la recepción de una cuantiosa suma producto del buen éxito de una gestión profesional, la disciplinable no tuvo reparo alguno en incumplir sus compromisos para con su colega, quien estuvo al frente de la gestión cuando menos en la elaboración de todas las intervenciones de la parte demandante en el proceso administrativo de autos, desde la misma confección de la demanda hasta la apelación del fallo adversa, limitándose la encartada a firmar sus escritos, producto de haber sido quien contrató con el cliente, como así lo convinieron 6 años atrás”22. Frente a la culpabilidad, expuso que concurría la modalidad dolosa, comoquiera que “cuando de honorarios compartidos se trata, es deber de los profesionales del derecho honrar sus compromisos y con la mayor celeridad posible hacer entrega de los dineros que por tal

22 F. 249 c.o. Pági na 7 | 16 A 8214

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Abogados en apelación concepto correspondan a un colega más, cuando ese pacto nació de la libre voluntad de dos abogadas, sin siquiera la intervención del cliente o de algún otro tercero”23. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, ya que la conducta generó desconcierto y desazón en la comunidad y afectó gravemente el buen nombre de los profesionales del derecho, el enorme perjuicio causado a la denunciante, que dejó de percibir la contraprestación de su trabajo y la modalidad dolosa. Finalmente, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad de algunos documentos aportados (recibo y contrato) y el testimonio de Iván Buitrago Murillo. RECURSOS DE APELACIÓN En el término establecido en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada y su defensor de confianza apelaron el fallo24. El mandatario25 postuló en inicio, la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la inobservancia del principio de congruencia, dado que en la formulación de cargos el magistrado instructor tuvo en cuenta la modalidad culposa de ambas faltas, no obstante, en el fallo se varió el juicio de culpabilidad a título de dolo.

Citó un aparte de la grabación de audiencia de juzgamiento y recordó haber solicitado en sus alegaciones finales, que en el evento de resultar el fallo contrario a los intereses de la abogada, se emitiera 23 F. 249 c.o. 24 La última notificación se surtió personalmente el 21 de abril de 2017, y los recursos se interpusieron el día 26, es decir, al tercer día hábil. 25 Su recurso reposa entre folios 258 y 283 del c.o. Pági na 8 | 16 A 8214

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Abogados en apelación conforme a la modalidad en que fueron imputadas las conductas, asumiendo que era la culpa. Refirió que la sanción no consultó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues no se tuvo en cuenta la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, además, no compartía la adecuación de la trascendencia social. Por otra parte, enfatizó en los siguientes tópicos: i) inexistencia de un contrato celebrado entre la quejosa y la disciplinada, ii) condición de testigos de referencia de Gloria Esperanza Jaramillo, María del Rosario Betancourt y Martha Lucía Londoño, su desconocimiento sobre los pormenores del asunto y la falta de credibilidad por ser amigas y trabajar en el mismo Edificio con la denunciante, iii) imprecisiones en la versión de Nidia Páez, única testigo presencial de

los hechos, iv) desestimación del a quo de las pruebas allegadas por la defensa y, v) detalles de un préstamo dinerario de la letrada al señor Buitrago Murillo. En un extenso escrito de 41 folios, la investigada26 apuntó a que debía determinarse tres aspectos fundamentales para la resolución del caso: la existencia del contrato, el intríngulis27 y su ejecución. Recalcó en el trabajo realizado por la quejosa en torno al caso del señor Iván Buitrago e insistió en los argumentos de su defensor respecto de las pruebas testimoniales practicadas, así mismo, en la desproporción de la sanción y la incongruencia en el juicio de culpabilidad. 26 Su recurso reposa entre folios 284 a 327 del c.o. 27 Término definido por la RAE como: Dificultad o complicación’ e ‘intención solapada o razón oculta’. Pági na 9 | 16 A 8214

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Abogados en apelación Concedidos los recursos en auto del 3 de mayo de 201728, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió el 18 de octubre del mismo año al Magistrado Julio César Villamil Hernández29, luego, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por disposición del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de

2021 se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente30. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Tácitamente, la letrada y su defensor de confianza plantean la existencia de una nulidad por la violación al debido proceso y del derecho de defensa, en concreto, ante la incongruencia ente la formulación de cargos y la sentencia en lo que al juicio de culpabilidad respecta. Como se expuso en acápites anteriores, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2016, al momento de sustentar la culpabilidad de las faltas endilgadas para entonces (30.4 y 36.4), el magistrado instructor expuso lo siguiente: 28 F. 330 del c.o. 29 F. 3 del c.o. segunda instancia. 30 F. 5 del c.o. segunda instancia. Página 10 | 16 A 8214

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Abogados en apelación “Obrar con mala fe, la mala fe definitivamente es un acto consciente, voluntario, de premeditación, uno no actúa de mala fe de manera culposa o negligente, a pesar de que la regla general en materia

disciplinaria es que las conductas se pueden cometer tanto a título de dolo como a título de culpa, deontológicamente algunas de ellas solo admiten una de las dos modalidades (…) pues obviamente uno no actúa de mala fe por negligencia, por imprudencia, sino de manera consciente, deliberada (…) y en esa medida consideramos que con ese comportamiento que estamos analizando, de que la doctora Cecilia pudo haber sido desleal con su colega y haberle dislado la parte que le correspondía por un trabajo que claramente está demostrado que lo adelantó la doctora María Cecilia Otálvaro Sánchez, pudo haber incurrido en esa falta de manera dolosa (…) resuelve formularle cargos a la doctora Cecilia Forero Ramírez por su presunta responsabilidad en la falta del artículo 30 numeral 4 y 36 del Código Disciplinario del Abogado, las dos en la modalidad culposa conforme al supuesto fáctico”31. Bajo este marco, el defensor de confianza solicitó en los alegatos de conclusión, que en caso de proferirse un fallo adverso a los intereses de la disciplinada, se tuviera, en cuenta entre otros aspectos, “la forma de modalidad de las conductas que se le endilgaron”, lo que, traduce en el entendimiento de que fueron imputadas a título de culpa y por tanto, este criterio en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, repercutiría en una eventual graduación sancionatoria de menor calibre. No obstante, el fallo de primera instancia, el cual mantuvo el juicio de reproche en lo tocante a la falta del artículo 36 numeral 4 de la Ley

1123 de 2007, sustentó la culpabilidad en la modalidad dolosa. Al tenor de lo normado en el inciso 5° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la formulación de cargos debe contener de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. La importancia de esta prerrogativa descansa en que desde 31 Minutos 1:20:48 a 1:21:58 y 1:25:13 a 1:25:29. Página 11 | 16 A 8214

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Abogados en apelación allí surge la piedra angular sobre la cual se desarrollará la etapa de juzgamiento, de ahí que la actividad desplegada por los intervinientes, especialmente del disciplinable y su defensor, se circunscriba a efectuar solicitudes probatorias eficaces y alegaciones conclusivas encaminadas a derruir la responsabilidad endilgada a título provisional. Por su parte, la emisión del fallo de primera instancia exige, entre otros requisitos, una fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o absolución, análisis que debe ir íntimamente ligado al marco fáctico y jurídico de la imputación, porque solo así será garantizada la congruencia entre estas dos etapas procesales. El principio de congruencia adquiere una fundamental relevancia de cara al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, así evita

ser sorprendido a través de una sentencia con variaciones o contenidos ajenos a los explicitados en la formulación de cargos, sobre los cuales se direccionaron sus actos de contradicción. De modo que, se predica que existe congruencia entre la imputación disciplinaria y el fallo cuando concurre una plena identidad personal (sujeto activo), fáctica (hechos), jurídica (falta endilgada y deber infringido) y de modalidad de realización del comportamiento (dolo o culpa), pues desde el primer escenario se consolida la pretensión punitiva estatal, siendo violatorio de las bases fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, la variación o adición de uno de estos elementos. No se trata de una situación de poca monta la inobservancia del principio de congruencia, en la medida que sobre la pretensión Página 12 | 16 A 8214

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Abogados en apelación realizada por el operador disciplinario (imputación), el investigado ejecuta sus actos de oposición a fin de demostrar su ausencia de responsabilidad, esperando en el peor de los escenarios, la emisión de una decisión desfavorable a sus intereses, pero que en todo caso no pueda versar sobre aspectos fácticos o jurídicos que no fueron reprochados inicialmente. En el caso sub examine, se evidencia una afectación al derecho de defensa de la investigada y al debido proceso disciplinario, en la

medida que el magistrado instructor profirió una decisión de formulación de cargos contradictoria, en la que partió sosteniendo que el obrar de mala fe solo admite la modalidad de comisión dolosa, pero remató imputando la conducta como culposa, situación bajo la cual la defensa actuó en juicio, reclamando subsidiariamente en los alegatos un reconocimiento diminuente en la sanción sustentado en la “modalidad de la conducta”, mientras que en la sentencia reafirmó el reproche frente a la tipificada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esta vez declarando la culpabilidad dolosa. Lo anterior, deriva en una innegable inobservancia del principio de congruencia, que conduce necesariamente a la invalidación de las actuaciones, pues en punto de la trascendencia, es claro que la defensa desplegó sus actos de contradicción con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016, bajo incertidumbres en punto de la modalidad como fue enrostrada la falta, sin que esta Colegiatura pueda desplegar un análisis cimentado en el juicio de culpabilidad doloso declarado en el fallo, cuando campea la incongruencia interna desde la imputación. Página 13 | 16 A 8214

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Abogados en apelación De manera que, se torna forzoso decretar la nulidad de lo actuado a

partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016, inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas efectúe en debida forma la formulación de cargos si a ello hubiere lugar, dejando a salvo las pruebas legalmente incorporadas y practicadas. Lo anterior, al encontrarse configuradas las causales establecidas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente incorporadas y decretadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará Página 14 | 16

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Abogados en apelación constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16

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Abogados en apelación

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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