CNDJ - 3.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Se violó el derecho de defensa-SE RECHAZÓ RECUR
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- Se violó el derecho de defensa-SE RECHAZÓ RECUR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7878
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 41001110200020140044702 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Dado que la ponencia presentada inicialmente por el H. magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia 20 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual impuso sanción de exclusión en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS 1 Sala Ordinaria No. 89 de 23 de noviembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por las H. M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 1
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA Las presentes diligencias tuvieron origen con la queja disciplinaria formulada el 10 de junio de 2014 por el señor Octavio Calderón Valderrama4 quien manifestó que otorgó poder al abogado Carlos Andrés González Arévalo para reclamar en su nombre “lo correspondiente a las demandas por homologación salarial del municipio de Neiva y el departamento del Huila”. El fallo que reconoció dichas acreencias era del año 2012 y solo hasta el 2013 le entregó lo correspondiente a lo adeudado por concepto del municipio de Neiva, quedando pendiente lo relacionado con el departamento de Huila. Agregó que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito le notificó de la terminación del proceso y del pago total “con la entrega del título por la demanda”. Finalizó señalando que intentó buscarlo para solicitarle el pago, pero no quiso atenderlo y, mucho menos, cancelar lo debido. Por otra parte, indicó que tuvo conocimiento que con otras personas ha sucedido lo mismo y que, ante las “querellas” él accede y cancela, pero que en su caso no ha sido así. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, a través de certificado No. 08190-2014 acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 77.709.636 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 155748 del Consejo Superior de la Judicatura5. ACTUACIONES RELEVANTES Mediante auto de 27 de junio de 20106, se ordenó apertura del proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 4Folio 2 y 3. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 5 Folio 5. Folio 2 y 3. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 6 Folio 6. Folio 2 y 3. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
2007. Por secretaría se libraron las comunicaciones correspondientes, se notificó al disciplinado7 e intervinientes.
La etapa de pruebas y calificación provisional inició el 12 de noviembre de 20158, con la asistencia del quejoso, el abogado de confianza del disciplinable y sin representación del Ministerio Público, oportunidad procesal en la que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se realizó la lectura de la queja que dio origen a la investigación. Durante la misma la abogada del disciplinado solicitó el traslado de las declaraciones9 de los señores Jacob Rojas y Benjamín
Conde, miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de las Instituciones Educativas de Neiva, SINTRENAL, ya que a través de ellos se habrían venido tramitando los acuerdos de pago con el investigado. De las pruebas allegadas al proceso cuyo contenido refleja elementos esenciales para la investigación, se pueden observar: Oficio de fecha 29 de enero de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral de Neiva certifica que en ese Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo de primera instancia propuesto a través del apoderado Cesar Alberto Vargas y otros (51 demandantes) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Radicado 41001.31.05.003.2011.00996.00, con estado archivado. Que mediante auto de 26 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago y con auto de 4 de junio de 2013 se declaró la terminación del proceso por pago total del crédito y costas10. Oficio suscrito por el abogado Carlos Andrés González dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva solicitando la 7 Folio 7, 30. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 8 Folio 37-39. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 9 Proceso 2014-175 tramitado para esa fecha ante el Despacho No. 2 del Consejo Seccional de Disciplina del Huila. 10 Folio 41. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 3
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RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA “entrega de títulos que se encuentren a disposición de este despacho”11. Auto de 4 de junio de 2013 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordena cancelar “a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo, en su condición de apoderado judicial de los demandantes Cesar Alberto Vargas Patio y otros, con la facultad para recibir, las sumas de dinero consignadas en este proceso hasta la concurrencia del crédito y las costas liquidadas” por valor de $210.969.06712. Depósito Judicial No. 41001-31-01-003 por valor de $210.969.067 a favor de Carlos Andrés González Arévalo13. (Proceso 41001310500320110099600) Oficio suscrito por Carlos Andrés González Arévalo mediante el cual allega la liquidación del crédito al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el que de los 51 demandantes aparece referenciado en la casilla No. 27 el señor Octavio Calderón Valderrama por valor de $7.355.15414. Oficio de fecha 26 de enero de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral de Neiva certifica que en ese Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo de primera instancia propuesto a través del apoderado por Octavio Calderón y otros (60 demandantes) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Radicado 41001.31.05.003.2011.00972.00. Poder otorgado por Octavio Calderón Valderrama a Carlos Andrés
González para que inicie y lleve a su terminación proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para el pago de los intereses moratorios y/o legales y respectiva indexación 11 Folio 43. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 12 Folio 44. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 13 Folio 45. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 14 Folio 46-48. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 4
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA por el no pago pago oportuno de la nivelación salarial15. No se especifica el o los años en el referido poder. Oficio suscrito por el abogado Carlos Andrés González al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva como apoderado de Octavio Valderrama y otros, en el que solicita la “entrega de los títulos que reposen en este proceso y a disposición de este despacho”16. Auto de fecha 22 de agosto de 2012 en el que se ordena por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el pago de dineros “cuyo monto arroja un total de $390.221.457” a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo en su condición de apoderado de los demandantes Octavio Calderón Valderrama y otros, con facultad para recibir17 Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $91.620.964 a
favor de Carlos Andrés González18. (Proceso 41001310500320110097200) Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $83.000.000 a favor de Carlos Andrés González19. (Proceso 41001310500320110097200) Oficio suscrito por Carlos Andrés González Arévalo mediante el cual allega la liquidación del crédito al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el que de los 60 demandantes aparece referenciado en la casilla No. 1 el señor Octavio Calderón Valderrama por valor de $6.571.84620. Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $69.332.703 a favor de Carlos Andrés González21. (Proceso 41001310500320110097200) 15 Folio 52. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 16 Folio 53. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 17 Folio 54. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 18 Folio 55. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 19 Folio 56. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 20 Folio 46-48. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 21 Folio 57. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 5
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA Auto de 9 de abril de 2012 en el que se ordena dar cumplimiento a
la orden de pago de auto fechado 22 de agosto de 201222. (Proceso 41001310500320110097200) Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $26.000.000 a favor de Carlos Andrés González23. (Proceso 41001310500320110097200) Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $19.030.933 a favor de Carlos Andrés González24. (Proceso 41001310500320110097200) Depósito Judicial No. 41001-31-05-003 por valor de $50.000.000 a favor de Carlos Andrés González25. (Proceso 41001310500320110097200) Certificado No. 55035 de antecedentes disciplinarios de Carlos Andrés González Arévalo en el que se registra antecedente disciplinario de suspensión por 4 meses (artículo 35, numeral 4, Ley 1123 de 2007), impuesto mediante sentencia de 29 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva26.
Prueba trasladada: audio de audiencia de febrero 11 de 2015 del
Despacho No. 2 del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, en contra del disciplinable, en la que rinden testimonio los señores Benjamín Conde (0:06:40 a 0:19:35) y Jacob Rojas (0:24:49 a 0:36:22)27 El señor Conde señaló que conocieron del disciplinable por referencia y que lo contactaron en compañía del señor Rojas y el Revisor Fiscal de la época de SINTRENAL para que llevara los procesos de homologaciones salariales. Dado el número de
22 Folio 59. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 23 Folio 60. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 24 Folio 61. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 25 Folio 62. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 26 Folio 69. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 27 A folio 68 - Audio - Expediente Digitalizado 002TestimonioTrasladadoFolio68 6
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA interesados, a esa fecha 400, se fijo 20% como cuota litis y estos, se comprometieron a realizar el trabajo de campo consistente en recepcionar los poderes de los afiliados. Luego se pasó a la junta directiva, ésta lo avaló y se inició el proceso. Desafortunadamente, después se presentó el inconveniente de pagarle a gente que no le había salido la demanda y por eso, quizá, no habría podido cumplir con el resto. Al preguntarle la Magistrada si tenía conocimiento de cómo realizaba los pagos señaló que él simplemente los realizaba y después les pasaba un listado. Cree que a algunos se les consignó a la cuenta personal que habían entregado con el poder. Así mismo manifestó siempre que se le requirió para pedir informes atendió y que remitió alrededor de 12 o 13 informes relacionados con el estado de los procesos y a quienes se les había cancelado. Por su parte, el señor Rojas manifestó que el proceso que
adelantaba el disciplinable era por la homologación de los interesas salariales y que lo conocieron porque él manejó otros procesos similares en otros municipios. Ratificó cómo había sido el pacto del contrato que expresó el señor Conde. La demanda inicial terminó dividida en 18 procesos y así a cada proceso le iban llegando los recursos y en esa medida el abogado les iba cancelando. Agregó que después se enteraron que había pagado a otras personas que, a pesar que no les había salido la liquidación, le manifestaban que ellos necesitaban el dinero y que les ayudara por su situación económica o de salud y él accedió a eso. En su parecer, eso ya era responsabilidad de él, porque le terminó pagando a gente que no era del proceso al cual le llegó el dinero. Señaló también que lo convocaron el 27 de diciembre de 2013 a junta directiva en representación de las personas a las que habían orientado cuando se enteraron del asunto y llegaron a un acuerdo 7
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA verbal de pago; el abogado se comprometió que al 30 marzo de 2014 ya habría cancelado a todos los poderdantes del municipio de Neiva y a 30 de junio de 2014 a todos los poderdantes del departamento de Huila. Indicó que el acuerdo se cumplió parcialmente porque aún había personas pendientes de pago. — Prueba trasladada: audio de audiencia de mayo 21 de 2015 del Despacho No. 2 del
Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, en contra del disciplinable, en la que su defensora de confianza en el minuto 0:02:58 durante los alegatos de conclusión de dicho proceso solicita se tengan en cuenta los testimonios de los señores Jacob Rojas y Benjamín Conde quienes, de acuerdo con lo manifestado en audiencia de pruebas, señalaron que si bien el señor González incurrió en la falta que se le endilgaba fue porque realizaba pagos a personas a quienes todavía no le habían llegado recursos a la demanda, y el abogado incurrió en ese error ya que las personas aducían necesidades económicas o de salud. Señaló también que las personas en mención eran directivos del sindicato de trabajadores SINTRENAL y que ellos recibieron permanentes informes por parte de su defendido; que, si bien los contratos con sus poderdantes eran individuales, eran ellos quienes representaban a sus asociados28. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24590229 del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de marzo de 2019 en el que se acredita que el investigado le han sido impuestas 25 sanciones disciplinarias, 21 de suspensión y 4 de exclusión. Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2016 en la que procedió, conforme lo dispuesto en el 28 A Folio 68 - Expediente Digitalizado 002TestimonioTrasladadoFolio68 29 Folio 100-102. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 8
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se determinó formular cargos contra el disciplinable por “posibles faltas al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, infracción prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, precepto al cual al parecer se adecúa la conducta del profesional materia de examen”30, en la modalidad de dolo pues, el investigado contaba con las capacidades para entender las normas y actuar conforme a ellas. Señaló, que el comportamiento descrito correspondía a la inobservancia a los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 8 ibidem, debido a que los abogados deben “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” a los cuales infringen las conductas en la falta descrita. Lo anterior, por cuanto presuntamente de las pruebas documentales obrantes en el proceso y del mandato conferido al abogado le asistía la obligación de entregar los dineros obtenidos por la gestión realizada en el proceso ejecutivo laboral 2011-00996, en el cual el juzgado libró mandamiento de pago a favor de 51 demandantes; específicamente al señor Octavio Calderón Valderrama le correspondía la suma de $7.355.154 pesos, los cuales no le fueron entregados. Resaltó que la conducta del investigado era contraria a la función social que le impone a los profesionales del derecho entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional. El día 15 de marzo se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la petición de la defensa del disciplinable de la ampliación de la queja del señor Octavio Calderón Valderrama31. Durante la misma, la Magistrada solicitó precisar los hechos 30 Folio 78-80. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 31 Folio 88. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 9
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA relacionados en la queja32. En tal sentido le preguntó si podía detallar por concepto de cuál demanda el disciplinable ya le había cancelado y por cuál estaría en deuda a lo que contestó que el doctor González le había entregado un documento de paz y salvo del 2013, no recordó la fecha, le canceló lo del municipio y estaba pendiente lo del departamento. Así mismo le preguntó si tenía alguna copia, certificación o constancia del proceso del Departamento, a lo que manifestó que no, que lo único que sabía era que por el departamento el valor era de siete millones aproximadamente. Frente al primer pago que había recibido explicó el quejoso que lo habían llamado del sindicato y le dijeron que debía pasar al edificio Caja Agraria, en esa ocasión dijo, que le cancelaron frente a Jacobo que era el presidente del sindicato. Por su parte, la defensora del disciplinado preguntó al quejoso cómo
había sido la forma de la contratación, a lo que contestó que el sindicato recogió los poderes para llevárselos al doctor Carlos Andrés. Respecto a la pregunta de los honorarios pactados manifestó que era el 20%. También le preguntó si la demanda que asegura le cancelaron era la que el encabezaba, en el juzgado tercero laboral, a lo que señaló que si, el encabezaba la demanda por el municipio, pero no sabe la del departamento. Informó que él se enteró a través del sindicato y de la secretaria del disciplinado. Respecto de la otra demanda, la del departamento, dijo que la secretaria no le había querido mostrar y que la última vez que fue a la oficina del abogado fue en el 2015, y les manifestó haber dejado los datos para que en caso que “saliera” le consignaran. Cuando se le consultó si el sindicato le habría rendido algún tipo de informe no respondió al respecto, por lo 32 A Folio 88 - Expediente Digital 005AudioAudiencia20170315Folio88 10
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA que la defensora solicitó requerir al SINTRENAL para que informara si el doctor González había realizado pagos durante el último año, toda vez que la recolección de poderes e informes se ha hecho a través de ellos. El 27 de abril de 201733 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y al no encontrarse pruebas pendientes que decretar o practicar, se le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado. Manifestó
que si bien el disciplinado no ha cancelado al quejoso lo correspondiente a la nivelación salarial del personal administrativo de la educación, es también cierto que el tenía dos procesos, uno en el que ya se le había cancelado lo correspondiente al proceso ejecutivo del municipio de Neiva; sin embargo, el proceso por el departamento llevado en el mismo juzgado no habría finalizado porque no se había realizado el pago total de la obligación; y que si bien el señor González incurrió en el error de adelantar otras acreencias, solicitó se tuviera como atenuante el hecho que no se habría quedado con el dinero, teniendo en cuenta que eran 1050 poderdantes y se tramitaron a través de 18 demandas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de marzo de 202034 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado e impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al ser hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, a título doloso. La abogada del disciplinado al considerar desproporcionada la sanción, interpuso el 24 de junio de 2020 recurso 33Folio 94-95. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 34 Folio 103-110. Expediente Digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de apelación35, sin embargo, mediante providencia de 24 de agosto de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al conocer de la alzada, advirtió falta de congruencia entre la imputación fáctica realizada ab initio y la que fundamentó la sanción finalmente impuesta en el fallo de primera instancia, por lo que como garantía al derecho de defensa declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia36. Declarada la nulidad de lo actuado, el 20 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila procedió a rehacer el fallo en cuestión, mediante el cual se encontró responsable disciplinariamente al abogado por infringir el deber de honradez profesional, de conformidad con la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. En este caso se reprochó al abogado la inobservancia de su deber profesional que exige a los abogados honradez al estar demostrado que el profesional recibió las sumas correspondientes al proceso laboral ejecutivo (2011-00996-00) por un valor total de $210.969.067 de pesos de los cuales correspondían al quejoso $7.355.154 pesos, que no procedió a entregarle, por el contrario, los mantuvo en su órbita sin rendir explicaciones del caso y justificar su proceder, usando su condición de profesional para aprovechar e ir en contra de sus propias obligaciones como mandatario. Respecto a la modalidad de la
conducta resaltó el a quo que fue eminentemente dolosa, pues el abogado era consciente de su actuar y de la contrariedad del mismo con el ordenamiento jurídico. 35 Folio 1-3 Expediente Digital 008CorreoDefensoraInterponeRecursoApelación 36 Radicado No. 410011102000201400447 01. Providencia de 24 de agosto de 2022, M.P. doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla. Folios 1-14. Expediente Digital. 017AnexoCorreoComisiónNalDisciplinaJudicialDecisiónSegundaInstancia 12
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A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA Estimó la instancia que la trascendencia social de la conducta, en la medida en que aunada a su frecuencia es una de aquellas de las que más desprestigio “arroja sobre la profesión” y el perjuicio causado a su cliente, son consideradas como graves y repudiables y quiebran la confianza que caracteriza el contrato de mandato. Consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción toda vez que ponderando el impacto particular y general de la conducta encierra un comportamiento antiético en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de
la Ley 1123 de 2007.37 Asunto a resolver. Sería del caso abordar el proceso en grado de consulta respecto de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y lo declaró responsable disciplinariamente por infringir el deber de honradez profesional, de conformidad con la 37 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13
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RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que será decretada de oficio. La nulidad como medio procesal que busca controlar una eventual irregularidad de la actuación o la violación de los requisitos de ley está regulada por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia la Corte Constitucional ha determinado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o del procedimiento, de tal forma que su declaratoria está orientada a que se corrijan aquellos errores que lesionan la legalidad de la actuación. Es así como en cualquier estado del proceso podrá ser decretada de oficio cuando el funcionario que conozca el asunto advierta una de las causales previstas en la citada norma y se deberá ordenar reponer la actuación que dependa del acto declarado. En ese orden de ideas, en el estudio del presente caso, la Comisión observa una irregularidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que invalida la actuación de la Seccional de instancia al haber rechazado mediante auto de 20 de
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA octubre de 202238 el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinable al considerarlo extemporáneo. En efecto, verificado el expediente se tiene que el 20 de septiembre de 2022 se profirió sentencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Carlos Andrés González Arévalo y se ordenó notificar a los intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante oficio CSDJH-CITACIÓN No. 8436 2014-447 del 10 de octubre de 2022 suscrito por la Secretaria Judicial del Seccional y dirigido al doctor Carlos Andrés González Arévalo se le citó con el propósito de notificarlo de la sentencia de primera instancia en comento, en los términos del artículo 70 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo escrito se especificó que “de acuerdo a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se ha restringido el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, razón por la cual, de manera atenta y en virtud a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, le solicitamos se sirva informar a esta Corporación y, de manera
expresa, AUTORIZAR LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, a través de un mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica del correo institucional discneiva@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Así las cosas, una vez vencido el término de enviada esta citación y/o el correo electrónico se procederá a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 73 la Ley 1123 de 2007 (notificación por estado o edicto según sea el caso), que corresponde a tres (3) días de fijación y tres 38 Folio PDF 1. Expediente Virtual. 030AutoRechazaRecursoApelación. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A7878 RAD. 41001110200020140044702 REF. ABOGADO EN CONSULTA (3) días de ejecutoria, término último en el que podrá interponer los recursos de ley al correo institucional antes mencionado. Dicha notificación se hará en la respectiva secretaría y en la página web de la Rama Judicial, que establece la publicidad de dichas notificaciones – Comisión de Disciplina Judicial”.39 Adicionalmente, se remitió la notificación de dicha sentencia dirigida al disciplinabl
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