CNDJ - 3.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 3.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8414
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No.11001110200020180443801 Aprobado según Acta No. 42de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 9 de marzo de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón,
Ministerio Público Dr. Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 1
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 2017-02485-00 N.I 312786, seguido en contra de los señores Denis Reinales Bastidas y Rodrigo Granados Ramírez, por los punibles de concierto para delinquir y estafa agravada, toda vez que el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO actuando como defensor de confianza del segundo, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de formulación de la acusación programadas para los días 9 de mayo, 19 de junio3 y 5 de julio de 20184. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía 79.578.992, es portador de la tarjeta profesional 151248 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acreditada la calidad de disciplinable, mediante auto de 30 de agosto de 2018, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de
pruebas y calificación provisional6, a la cual no se hizo presente el disciplinado, por lo que previo emplazamiento del inciso 3 de la norma en cita, mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación7. 3 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 23 4 Folios 1 a 19 001CuadernoPrincipal y Anexo1Expediente2017-2485.N.I. 312786 5 Folio 31 001CuadernoPrincipal 6Folio 33 001CuadernoPrincipal 7 Folio 63 001CuadernoPrincipal 2
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de enero y 8 de septiembre de 20208, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Se obtuvo impresión de la página Web de la Rama Judicial el reporte de consultas del proceso penal 2017-02485-00 N.I 312786, seguido en contra de los señores Denis Reinales Bastidas y Rodrigo Granados Ramírez, por los punibles de concierto para delinquir y estafa agravada9. - La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, registra anotación disciplinaria de suspensión del
ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que rigió entre el 16 de agosto de 2018 y el 15 de abril de 201910. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 9 de mayo, 19 de junio11 y 5 de julio de 201812, dentro del proceso penal 2017-02485-00 N.I 312786, seguido en contra de los señores Denis Reinales Bastidas y Rodrigo 8 003.AUDIENCIA PYC 22-01-2020 y 007AudienciaPyC 9 Folios 85 a 93 001CuadernoPrincipal 10 Folio 97 001CuadernoPrincipal 11 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 23 12 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 19 3
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Granados Ramírez, por los punibles de concierto para delinquir y estafa agravada13.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 6 de octubre de 2020 y 18 de febrero del 202114, oportunidad en la cual, el defensor de oficio rindió alegaciones finales en las cuales señaló que su prohijado se encontraba suspendido de la profesión desde el 9 de mayo de 2018, por lo que tenía la convicción de que no podía asistir a las audiencias programadas, por lo cual debe ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de marzo de 2021 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, normas que en su literalidad señalan: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 027APYCPCARGOS11202000358.mp4 14 012AudienciaJuzgamiento y 020AudienciaJuzgamiento 4
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto de manera injustificada, el letrado dejó de comparecer, en su calidad de defensor de confianza del señor Rodrigo Granados Ramírez, procesado por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, a las audiencias de formulación de la acusación programadas para los días 9 de mayo, 19 de junio15 y 5 de julio de 201816, sin acreditar ante el juez de la causa los motivos de su inasistencia, quebrantando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta “1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer las gestiones propias de su profesión, al no asistir a las audiencias programadas por el juzgado sin justa causa. 2. Se reprocha al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, la cual surge culposa. 3. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en
riesgo los intereses de la persona que contrató al hoy investigado, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa, con ocasión de las inasistencias a las audiencias. 4. La inexistencia de causales de agravación de la falta. 5. Al profesional le aparece registrada la sanción tantas veces referenciada en esta providencia.” por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión17. 15 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 23 16 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 19 17 022FalloDePrimeraInstancia 5
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes18, inconforme con la decisión, el disciplinable incoó recurso de apelación sustentándolo en los siguientes pilares: i) Falta de competencia – Defecto orgánico19 Respecto de la falta de competencia, indicó que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, se crearon las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, por lo que, al no estar conformadas dichas Colegiaturas al momento de proferir el fallo sancionatorio en su contra, la instancia falladora se abrogó una competencia que estuvo indebidamente establecida.
- Violaciones al debido proceso -Defecto procedimental20
Por una parte, deprecó la nulidad de la actuación por falta de notificación y por violación del debido proceso. También anunció que este asunto no fue debidamente notificado desde sus albores, y solo se le vino a comunicar la actuación una vez realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de enero del 2020, además, pese a haber solicitado el aplazamiento de la sesión programada para el 8 de septiembre de 2020 fue “ignorada” por el 18 Documento denominado “023Notificaciones” 19 Documento Denominado “026EscritoRecursoDeApelacion” folio 2 20 Documento Denominado “026EscritoRecursoDeApelacion” folio 3 6
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN despacho, desconociendo el interés que le asistía de comparecer al trámite. También argumenta que el día 18 de febrero de 2021 se encontraba atendiendo una cita médica, como ocurrió para la audiencia del 8 de septiembre de 2020 donde manifestó que se encontraba en otro compromiso. iii) Violación directa de la Ley Sustancial – Indebida aplicación de la norma sustancial – defecto sustantivo o material21 Cuestionó el análisis de tipicidad deducido de una indebida apreciación del proceso penal 2017-02485 NI 312786, aunado a que pretermitió el recaudo del testimonio del señor Rodrigo Granados Ramírez, a quien le
consta la asistencia a la audiencia del 9 de mayo de 2018, entonces, de haber valorado la información del expediente penal se habría determinado que para la época de las audiencias se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por haberse proferido sentencia sancionatoria el 9 de mayo de 2018, de lo que deviene la atipicidad de su actuar.
- Violación Indirecta De La Ley Por Errores De Hecho Cometidos En
Un Falso Juicio De Identidad– Defecto Factico22 Infiere que hay defecto factico cuando la valoración probatoria es abusiva, se ha presentado omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. 21 Documento Denominado “026EscritoRecursoDeApelacion” folio 14 22 Documento Denominado “026EscritoRecursoDeApelacion” folio 15 7
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 29 de julio de 2021, a quien funge como ponente23. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto24.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 9 de marzo de 2021 del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al hallar comprometida su responsabilidad por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 23 01 11001110200020180443801 24 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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De la nulidad El disciplinable manifiesta en su disenso alegando que la etapa de pruebas y calificación se adelantó con desconocimiento de sus garantías procesales, pues no le fueron notificadas las actuaciones desarrolladas con antelación a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2020, coartándose sus derechos de defensa y contradicción, situación que invalida lo actuado a partir de la notificación de dicho proveído. Al examinar minuciosamente el transcurrir procesal, en aras de determinar el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales que estima vulnerados el profesional JAIME GUTIÉRREZ CARRILLO, se advierte que establecida su calidad de disciplinado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató las direcciones reportadas en cumplimiento del deber profesional que le asiste25, registrándose la “CLL 19 No. 3A -37 TORRE B OF 1204” y “CLL 17 SUR # 32A-12” de Bogotá26, a la cual fue debidamente convocado por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de realizar las citaciones27. Adicionalmente, se libró comunicación a la “CARRERA 4 No. 18-50 OFICINA 2001” de Bogotá, que fue la reportada por el letrado al interior del proceso penal 2017-02485 NI 312786. Adicional a lo mencionado, se designó defensor de oficio el 19 de septiembre de 2019 para que ejerciera la defensa técnica del 25 Artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 “15.Tener un domicilio profesional conocido,
registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” 26 Folio 31 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 27 Folios 17 y siguientes del archivo digital 001CuadernoPrincipal 9
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado28, el mismo que asistió e intervino en la audiencia de pruebas y calificación, de la misma manera que en la audiencia de juzgamiento. En consecuencia, no es de recibo para esta Corporación la solicitud de nulidad al momento de desvirtuar la falta de notificación y debido proceso. De la prescripción Se advierte desde un principio que se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada en relación con la inasistencia del abogado a la audiencia realizada el 9 de mayo de 2018. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste indebida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así las cosas, esta Corporación encuentra que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en
virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues la falta enrostrada al profesional del derecho se materializó por tres conductas endilgadas por el a quo, de lo cual es pertinente señalar: 28 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 59 10
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, donde se le reprocha al togado que el día 9 de mayo de 2018 no asistió a la audiencia programada por el Juzgado cincuenta penal en virtud de su encargo profesional como apoderado del señor Rodrigo Granados Ramírez en el proceso numero 1100160000020170248500 NI 312786 ni tampoco presentó justificación por su inasistencia, después de varios requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento29. Al respecto, se observa que el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 9 de mayo de 2023. En el caso específico y de acuerdo con la argumentación fáctica realizada por el a quo, corresponde a una conducta de carácter instantánea, poniendo de presente que desde el día que no asistió a la audiencia a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, ha perdido
la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas 29 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 37 11
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión
de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»13. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho y en el caso de estudio el término ya finalizo.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado donde presentó su
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN inconformidad en relación con la decisión adoptada por la primera instancia30 donde declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime Gutiérrez Carrillo por el hecho de no asistir a las audiencias programadas para los días 19 de junio31 y 5 de julio de 201832. Antes de desatar los puntos señalados en el recurso de alzada, es importante precisar que esta corporación encontró en el plenario las
siguientes pruebas: i) Acta del Juzgado 50 Penal del Circuito con fecha del 5 de julio de 2018 donde se indicó que el abogado no compareció audiencia de acusación, así mismo se dejó constancia que se lo requirió para que manifestara el motivo de sus inasistencias a las sesiones de audiencia33; ii) Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados donde señaló que el abogado Jaime Gutiérrez Carrillo fue suspendido en el ejercicio de su profesión con providencia del 9 de mayo del 2018, sanción que inicio desde el 16 de agosto de 2018 a 5 de abril de 201934. Se aclara al apelante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015 y que en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política, así “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley (…)” de igual manera dispuso “ Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, por estas razones desde el 13 de enero de 2021 este nuevo órgano de la rama judicial y sus Comisiones Seccionales son las encargadas de 30 Documento denominado “026EscritoRecursoDeApelacion” 31 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 23 32 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 19 33 Documento denominado “Documento original” folio 19
34 Documento denominado “001 cuaderno original” folio 97 13
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento elevado por el apelante al afirmar que no existe competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para emitir la providencia del 9 de marzo de 2021 donde fue sancionado el profesional en derecho. El jurista aduce que la providencia de primera instancia violó el principio constitucional al debido proceso en el entendido que no contó con su presencia, sin embargo esta Corporación evidenció que fueron múltiples notificaciones y requerimientos que se invocaron con el fin de que el abogado asistiera a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional así como a la audiencia de juzgamiento, documentos probatorios que lo confirman en el contenido del expediente: i) Certificado No 213005 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde señaló las direcciones de residencia del abogado35; ii) Telegrama dirigido al disciplinado informando la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de diciembre de 201836 iii) emplazamiento de fecha 28 de
noviembre de 2018 donde se requiere al abogado para que en el término de tres (3) días se presente para la notificación del Auto de apertura de investigación37; el 19 de diciembre de 2018 a través de Auto se fijó edicto por su inasistencia a la audiencia38 y mediante Auto del 2 35 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 31 36 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 37 37 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 45 38 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 49 14
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de abril de 2019 se le comunicó al disciplinado39; con Auto de fecha 3 de abril de 2019 se le informó al abogado que si no comparece en los términos se declarará persona ausente y se designará defensor de oficio; el 19 de septiembre de 2019 se designa un abogado de oficio para que ejerza la defensa técnica del disciplinado40. Con los planteamientos señalados, se determina que el abogado fue notificado de todas las sesiones de audiencias que fueron programadas por la primera instancia, adicional a lo mencionado, el a quo en virtud del inciso 3 del artículo 104 de 2007 que consagra: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de
oficio con quien se proseguirá la actuación”. Así que designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación, interviniendo dicho sujeto procesal de manera activa en la solicitud y práctica de pruebas, y en lo que respecta a la audiencia de juzgamiento, compareció y presentó los alegatos de conclusión. De esta manera se garantizó el derecho a una defensa material y conservó el debido proceso en la actuación disciplinaria, lo que supondría que no existió vulneración a los derechos fundamentales, y por demás, no hay lugar a una duda frente a la verdad de los hechos y pruebas que motivaron la investigación disciplinaria. En cuanto al argumento de que, pese a haber solicitado el aplazamiento de la sesión programada para el 8 de septiembre de 2020 fue “ignorada” por el despacho, desconociendo el interés que le asistía de comparecer al trámite, lo que se advierte es que la magistrada instructora no omitió 39 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 51 40 Documento denominado “001 cuaderno principal” folio 59 15
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A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN pronunciarse sobre dicha solicitud, sino que la negó, como se evidenció en el acervo probatorio del expediente. En esas condiciones no son de recibo los argumentos presentados por el apelante en relación a sus ausencias en las diligencias programadas, ya que como fue demostrado líneas arriba fue notificado en debida forma y al percatarse la primera
instancia de su incomparecencia se le nombro un defensor de oficio en virtud del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, frente al argumento señalado en relación con “el recaudo del testimonio del señor Rodrigo Granados” que hace constar de su comparecencia a la audiencia del 9 de mayo, se aclara que esta Comisión ya se pronunció en el aparte de la prescripción sobre esta conducta. Por otro lado, la Comisión encuentra que el abogado no puede argumentar como causal de exculpación que la primera instancia desconoció el contenido del numeral 4) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Los planteamientos de que el abogado no asistió a las audiencias programadas por el juzgado cincuenta penal del circuito para los días
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020180443801
A-8414 REF. ABOGADO EN APELACIÓN 19 de junio41 y 5 de julio de 201842 teniendo en cuenta que se encontraba suspendido a través de sentencia del 9 de mayo de 2018, no cobran relevancia para esta Corporación, debido a que la Sanción inicio el 16 de agosto de 2018 y finalizo el 15 de abril de 2019, de lo cual se concluye que el abogado tenía la obligación de asistir a las
audiencias programadas, debido a que para esas fechas (19 de junio43 y 5 de julio de 201844) la sanción que le habían impuesto no había iniciado, sin embargo se observó por esta Comisión que el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias su actuación profesional al no asistir a las mencionadas diligencias, no informó al abogado de su situación, ni tampoco sustituyó el poder otorgado. En lo que respecta a la valoración probatoria, esta Corporación tiene la convicción que en el proceso disciplinario se han valorado y analizado las piezas procesales decretadas, al punto que existe conocimiento que el abogado no asistió a las audiencias programadas y si bien en una de ellas (5 de julio de 2018) el juzgado de conocimiento dejo constancia que estaba suspendido, ese argumento no cobra fuerza para determinar una ausencia de responsabilidad, lo anterior porque el abogado si tenia conocimiento que su sanción iniciaba en el mes de agosto y por el con
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