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CNDJ - 3Abusó de las vías de derecho al prentar nulidades y recursos improcedentes

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 3Abusó de las vías de derecho al prentar nulidades y recursos improcedentes
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A13106

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020210078801 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, que declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS ATENCIA PALLARES por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. HECHOS De acuerdo con la queja presentada por el representante legal de la empresa Palmas Oleaginosas del Ariguani SAS y la imputación fáctica, el doctor ATENCIA PALLARES, en calidad de apoderado del Banco Agrario de Colombia, abusó de las vías de derecho al presentar, desde el 04 de septiembre de 2019 hasta 13 de octubre de 2021, solicitudes, nulidades y recursos improcedentes contra las 1 M.P. Adela Mariselva Aguirre León, en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín. A13106

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 080011102000202100788 01

ABOGADO EN APELACIÓN decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de reorganización adelantado por la mencionada empresa. ACTUACION PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2, el 04 de noviembre de 20213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 16 de febrero4, 11 de mayo5, y 28 de julio de 20226, y 19 de mayo de 20237. Como material probatorio se allegó copia del proceso concursal de reorganización empresarial de Palmas Oleaginosas del Ariguani SAS, con radicado N°47135 y de la acción de tutela N°08-001-3333-0062020-00145-00, demandante Banco Agrario de Colombia, demandado Superintendencia de Sociedades y Palmas Oleaginosas del Ariguani SAS, tramitada en primera instancia por el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Barranquilla. En versión libre8, aseguró que recibió poder del Banco Agrario el 30 de abril de 2019, para representar sus intereses en el proceso de reorganización empresarial iniciado por Palmas Oleaginosas del Ariguani SAS, y ante el vencimiento de términos para hacer valer las acreencias, el banco lo autorizó para presentar un incidente de nulidad 2 Archivo 005. 3 Archivo 006. 4 Archivo 008 y 009 5 Archivo 014 y 015 6 Archivo 019 y 020

7 Archivo 0035 y 036 8 Archivo 009 y 014 Pági na 2 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN que fue negado por el Superintendente, concluyendo que el banco había perdido la oportunidad de hacer valer sus acreencias. Por lo anterior, instauró una acción de tutela, por violación al debido proceso que en principio fue fallada a favor, pero en segunda instancia fue revocada. En la sesión del 19 de mayo de 20239, el a quo formuló cargo único por presuntamente desconocer el deber de colaborar leal y legalmente con la justicia10, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200711. Lo anterior, porque al parecer abusó de las vías de derecho al presentar insistentemente, entre septiembre de 2019 hasta octubre de 2021, las peticiones, nulidades y recursos que se relacionan a continuación, con el mismo soporte fáctico y jurídico, desconociendo que desde el principio el juez concursal advirtió la extemporaneidad de las solicitudes, lo que llevó a que la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, programada en principio para noviembre de 2020, se realizara hasta diciembre de 2021. FECHA SOLICITUD SOPORTE JURÍDICO Septiembre Nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura, por falta de Art. 19, Ley 116 de

04 de 2019 notificación del Banco Agrario, situación que impidió presentar sus 2006 créditos para ser reconocidos. Noviembre Nulidad de lo actuado por no inscribirse en el registro mercantil la Art. 19 y 20, Ley 06 de 2019 apertura del proceso de reorganización, no comunicarse al Banco 116 de 2006 Agrario la apertura del proceso. 9 Archivo 0035 y 036 10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado 11 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. . Pági na 3 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN Diciembre Recurso de reposición contra auto del 13 de diciembre de 2019. Si bien Art. 318 CGP y 19 de 2019 la solicitud de nulidad guardaba similitud con la presentada Art. 19, Ley 1116 anteriormente, contenía un nuevo hecho que era la no inscripción en de 2006

tiempo del proceso de reorganización en el registro mercantil, impidiendo la incorporación del crédito del banco. No se había remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el expedienté del proceso ejecutivo. Noviembre Solicitud para que antes de aprobarse el acuerdo de acreencias se 02 de 2020 sometiera a consideración el reconocimiento de la totalidad de la obligación del Banco Agrario o, en su lugar, fuera reconocida como extemporánea. Art. 20 y 26, Ley Noviembre Solicitud de corregir el valor de la acreencia a favor del Banco Agrario, y 1116 de 2006 19 de 2020 precisar que correspondía a $2.163.212.769. Noviembre Solicitud para convocar a la asamblea de acreedores para someter a su 20 de 2020 consideración la aprobación de las acreencias del Banco Agrario, previo a la celebración de la audiencia de confirmación de archivo. Noviembre Recurso de reposición contra el auto del 23 de noviembre de 2020 que Art. 318 CGP y 26 de 2020 fijó fecha para audiencia de confirmación de acuerdo organizacional, por Art. 20, Ley 1116 estar pendiente por resolver la incorporación del proceso ejecutivo No, de 2006 2017-00206-00 que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Diciembre Solicitud de incluir la totalidad de la acreencia pretendida en el proceso Art. 26 y 43, Ley 07 de 2020 ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de 1116 de 2006 Barranquilla, que correspondía a $2.163.212.769, y no $646.839.687, como fue reconocido a favor del Banco Agrario.

Mayo 18 de Recurso de reposición contra auto del 12 de mayo de 2021 por 2021 incongruencia. La parte motiva de la providencia se refirió al señalamiento de fecha y hora para la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización, y en la parte resolutiva programó la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización. Además, estaba pendiente por decidir la modificación o corrección del acuerdo de reorganización, incluyendo las acreencias reconocidas al banco. Mayo 20 de Solicitud de disponer que el promotor del proceso modifique el acuerdo Literal C, art. 31, 2021 de organización con miras a incluir al Banco Agrario como acreedor Ley 1116 de 2006 quirografario de la empresa Palmas Oleaginosas del Ariguani, y reconocer el pago de $2.163.212.769, con fundamento en lo decidido en el proceso ejecutivo, incorporado al proceso de reorganización el 03 de mayo de 2021. Octubre 13 Recurso de reposición contra auto del 07 de octubre de 2021. Es Art. 20, Ley 1116 de 2021 facultad del juez del concurso incorporar al proceso de reorganización el de 2006 crédito y las excepciones de mérito del proceso ejecutivo No, 201700206-00. Pági na 4 | 18 A13106

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RADICACIÓN N° 080011102000202100788 01

ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia de juzgamiento, realizada los días 27 de julio de 202312, y 17 de enero13 y 24 de febrero de 202414, se practicaron los testimonios de los señores Jaime Silva, Anabela Bacci y Orlando Miguel Molina Bonilla, y la ampliación de versión libre. Por intermedio del apoderado de confianza se recibieron los alegatos finales del disciplinado, refiriendo que el contexto de cada escrito fue diferente y las actuaciones respondieron al cumplimiento de sus encargos profesionales y la defensa de los intereses del Banco Agrario, y usó las herramientas dispuestas por el derecho sustantivo y el derecho procedimental. SENTENCIA APELADA En providencia del 25 de abril de 202415, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS ATENCIA PALLARES por abusar de las vías de derecho, ya que dentro del proceso de reorganización empresarial de Palmas Oleaginosas del Ariguani SAS, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, radicó solicitudes y recursos los días 4 de septiembre (nulidad), 6 de noviembre de 2019 (nulidad), 19 de diciembre de 2019 (recurso), 2 de noviembre de 2020 (solicitud), 19 de noviembre de 2020 (solicitud), 20 de noviembre de 2020 (solicitud), 26 de noviembre de 2020 (recurso), 7 de diciembre de 2020 (solicitud), 18 de mayo de 2021 (recurso), 20 de mayo de 2021 (solicitud) y 13 de

octubre de 2021 (recurso), con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, situación advertida por la Superintendencia de Sociedades al 12 Archivo 040 y 041 13 Archivo 049 y 050 14 Archivo 057 y 058 15 Archivo 060 Pági na 5 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN declarar la improcedencia de los mismos, haciendo uso excesivo de las herramientas legales y causando retraso en el proceso de reorganización. Confirmó la antijuridicidad de la conducta, por inobservar el deber de colaborar en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado, presentando múltiples solicitudes soportadas en los mismos supuestos fácticos. Frente a la culpabilidad, ratificó la imputación a título de dolo, teniendo en cuenta que utilizó de manera reiterada los instrumentos procesales, pese a tener conocimiento que la Superintendencia de Sociedades las rechazaría por improcedentes. Para dosificar la sanción, analizó la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN En término16, la defensa y el disciplinado apelaron con idénticos argumentos. Se dijo que no era cierto que hiciera uso excesivo de las

herramientas legales, pues los escritos radicados no guardaban relación y tenían finalidades diferentes, refiriendo frente a cada uno de ellos lo siguiente: - Escrito del 04 de septiembre de 2019: Solicitud de nulidad por indebida notificación del Banco Agrario de Colombia. 16 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 17 de mayo de 2024 (Archivo 061). El recurso de apelación fue presentado por el apoderado del disciplinado el 22 de mayo de 2024 (Archivo 063). Mediante escrito de la misma fecha, (Archivo 064), el doctor ATENCIO PALLARES presentó recurso de apelación, adhiriendo a los argumentos de su apoderado, para lo cual adjuntó el escrito que obra en el archivo 061. Pági na 6 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN - Escrito del 06 de noviembre de 2019: Solicitud de nulidad por ausencia de inscripción del auto de apertura del proceso de reorganización de Palmas Oleaginosas del Ariguani en el registro mercantil. - Escrito del 19 de diciembre de 2019: Recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad del 06 de noviembre de 2019. - Escritos del 02, 19 y 20 de noviembre de 2020: Contenían la misma solicitud, que era dar aplicación al artículo 26 de la Ley

1116 de 2006 y someter a consideración de la asamblea de acreedores el reconocimiento y aprobación de la totalidad de las obligaciones en favor del Banco Agrario. - Memorial del 26 de noviembre de 2020: Recurso de reposición contra el auto del 20 de noviembre de 2020, que fijó fecha para la confirmación del acuerdo de reorganización. - Escrito del 07 de diciembre de 2020: Adjuntó el escrito del recurso de reposición radicado el 26 de noviembre de 2020, con el fin de advertir a la Superintendencia de Sociedades que seguía pendiente por decidir. - Escrito del 18 de mayo de 2021: Recurso de reposición contra el auto del 12 de mayo de 2021, sustentado en la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. - Memorial del 20 de mayo de 2021: Solicitud de modificación del acuerdo en el sentido de incluir la totalidad de las acreencias a favor del Banco Agrario, con fundamento en lo decidido en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario en contra de Palmas Oleaginosas del Ariguani, incorporado al proceso de reorganización el 03 de mayo de 2021. Pági na 7 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN - Escrito del 13 de octubre de 2021: Recurso de apelación contra

el auto del 07 de octubre de 2021, que negó la petición del 20 de mayo de 2021. De otro lado, no estaba probado el daño causado a la sociedad Palmas Oleaginosas del Ariguani, en tanto existieron periodos de inactividad del proceso que no pueden ser atribuidos al disciplinado, su actuación se inició después de 6 meses de elevarse la solicitud de reorganización empresarial, y participaron múltiples actores procesales. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 12 de junio de 2024 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación ha sostenido que posee particularidades que deben precisarse: Pági na 8 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN “La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la

recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso. En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”17 Es decir, la falta se perfecciona a partir de dos ingredientes normativos, el primero de carácter objetivo: el abuso de las vías de derecho, y el segundo de naturaleza subjetiva: la intención de impedir el normal desarrollo del proceso, con lo cual esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber,

entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria.18 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Idem. Pági na 9 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, del contenido de los escritos de nulidad y reposición, radicados el 04 de septiembre19, 06 de noviembre20 y 19 de diciembre de 201921, se observa que bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos, el doctor ATENCIA PALLARES cuestionó la falta de notificación al Banco Agrario del auto de apertura del proceso de reorganización, y la imposibilidad de llevar al trámite concursal la acreencia contenida en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, situación advertida por la Superintendencia Regional al señalar que “este juez concursal ya había resuelto, una solicitud de nulidad que versaba sobre hechos y pretensiones similares.” y que “este despacho le recuerda al profesional del derecho recurrente que dichos puntos ya fueron

resueltos por este despacho en la providencia atacada, donde en lo relacionado con la inscripción del aviso y del auto de apertura del proceso de reorganización se dijo”. En los memoriales del 0222, 1923 y 2024 de noviembre de 2020, pidió el reconocimiento de la totalidad de la obligación a favor del Banco Agrario, por valor de $2.163.212.769, ante lo cual, la Superintendencia aclaró que el acuerdo de graduación de créditos no fue objetado por el banco, y no era facultad del juez del concurso convocar la asamblea de acreedores con el fin de incluir una obligación que no fue graduada ni calificada. 19 Archivo 2019-04-008759-000 20 Archivo 2019-04-11005-000 21 Archivo 2019-04-12314-000 22 Archivo 2020-02-027913-AAA 23 Archivo 2020-04-008424-000 24 Archivo 2020-01-606946-AAA Página 10 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN En el recurso de reposición presentado contra el auto del 23 de noviembre de 202025, que fijó fecha de audiencia de confirmación de acuerdo organizacional, el abogado insistió en incorporar la totalidad de los créditos a favor de su representado, y por ello la entidad resolvió no reponer, reiterando que el apoderado del banco no había

presentado objeción contra el proyecto de graduación y calificación de créditos, dentro de la oportunidad legal. El 07 de diciembre de 202026, requirió convocar a los acreedores y aprobar el reconocimiento total de las acreencias del Banco Agrario, dado que la empresa admitida en el proceso de organización había reconocido parcialmente la deuda. El memorial del 20 de mayo de 2021 y los recursos de reposición del 18 de mayo y 13 de octubre de 2021, persisten en la intención de modificar el acuerdo graduación y calificación de créditos, y por ello la Superintendencia de Sociedades los despachó negativamente, diciendo que no era posible incluir la acreencia contenida en el proceso ejecutivo No. 2017-00206-00 en el proyecto de graduación y calificación de créditos, al no ser objetado. Del anterior recuento se advierte que, contrario a lo afirmado, las nulidades, requerimientos y recursos incoados ante la Superintendencia de Sociedades por el abogado ATENCIA PALLARES giraron en torno a un mismo supuesto fáctico, la imposibilidad de acudir en tiempo al trámite de reorganización y la solicitud de modificar el monto de la acreencia reconocida al Banco Agrario en el proceso de reorganización de la empresa Palmas Oleaginosas del Ariguani, toda vez que en el acta de aprobación de 25 Archivo 2020-01-613211-AAA 26 Archivo 2020-01-625276-AAA Página 11 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN graduación y calificación de créditos solo se incluyó una parte de la obligación, cuyo pago era perseguido en el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, pretensión que fue rechazada consistentemente por no presentarse en término las objeciones al proyecto de graduación de crédito. Nótese, que desde el principio la Superintendencia de Sociedades dejó claro que la nulidad y el recurso radicado en noviembre y diciembre de 2019 ya habían sido objeto de pronunciamiento, y no era posible incluir la totalidad de la acreencia contenida en el proceso ejecutivo No, 2017-00206-00, por cuanto el proyecto de graduación y calificación de créditos no fue objetado dentro de la oportunidad legal, sin embargo, el abogado del Banco Agrario insistió en elevar solicitudes con idénticos argumentos, actuando de forma desleal. Por lo anterior, el análisis de la primera instancia fue acertado, en el sentido de que el disciplinable adecuó su conducta en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que las solicitudes, recursos y nulidades se fundamentaron en esencia en los mismos supuestos de hecho. Sobre el daño ocasionado al quejoso por el retraso en el normal desarrollo del proceso de reorganización, es necesario aclarar que en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, el análisis de la antijuridicidad se realiza a partir de la vulneración de los deberes

éticos exigibles a los profesionales, al contrario de lo que ocurre en el derecho penal, que castiga la afectación de bienes jurídicos (vida, libertad, propiedad, entre otros), y en esa medida el tipo disciplinario contenido en el numeral 8o del artículo 33 del CDA exige demostrar la Página 12 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN intención de entorpecer el curso del proceso, más no la producción de un resultado, tornándose por ello irrelevante cuestionar la tardanza o demora del proceso de reorganización con las actuaciones de otros abogados o de la misma Superintendencia de Sociedades. Por último, se destaca que si bien el comportamiento que originó la sanción tuvo lugar en actuaciones judiciales donde el abogado fungía como apoderado de una entidad pública, ello no conduce necesariamente a la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, como criterio adicional de graduación de la sanción, por cuanto la intención de la norma es proteger los intereses de las entidades estatales, que en el caso del Banco Agrario no se vieron afectados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,

donde se declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS ATENCIA PALLARES, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Página 13 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 14 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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ABOGADO EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020210078801 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la Comisión resolvió CONFIRMAR la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, donde se declaró responsable al abogado ANTONIO LUIS ATENCIA PALLARES, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que, si bien no se podía modificar la sanción impuesta al togado debido a que este punto no fue alegado en el recurso de apelación, en la página 12 de la sentencia se afirmó lo siguiente: “Por último, se destaca que si bien el comportamiento que originó la sanción tuvo lugar en actuaciones judiciales donde el abogado fungía como apoderado de una entidad pública, ello no conduce necesariamente a la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, como criterio adicional de graduación de la sanción, por cuanto la intención de la norma es proteger los intereses de las entidades estatales, que en el caso del Banco Agrario no se vieron afectados.” Sobre el tema, se advierte que de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, “ La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan Página 16 | 18 A13106

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ABOGADO EN APELACIÓN lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Negrilla fuera del texto original). La norma en comento establece que por el hecho de que el abogado tenga poder conferido por una autoridad pública para representar sus intereses en actuaciones judiciales, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión debe oscilar entre 6 meses y 5 años, luego, no es necesario que se le cause un perjuicio a la entidad pública para que el parágrafo en comento resulte aplicable, como se afirma en la sentencia aprobada por la Sala mayoritaria. Sin embargo, como quiera que ello no fue objeto de apelación, en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, en tanto ““si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27, se está de acuerdo con la sanción impuesta al togado, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FEV 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 17 | 18 A13106

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