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CNDJ - 3CONTESTÓ LA DEMANDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA F11001250200020210222501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 3CONTESTÓ LA DEMANDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA F11001250200020210222501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: VICTORIANO TOLA CARDOZO

Quejosa: MARTHA ESTELA GUIO Radicación: 11001-25-02-000-2021-02225-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 08 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 29

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,2 certificó que el doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 5.867.943 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 193.927 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez

Varón (Consecutivo 023 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 005 el cuaderno de primera instancia del expediente digital. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Martha Estela Guio en la cual indicó que, el señor Jairo Garzón Roa presentó en su contra demanda verbal reivindicatoria, la cual conoció el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2019-00551-00, demanda que fue admitida el 8 de mayo de 2019 y que luego de notificada, le confirió poder al abogado Tola Cardozo, para efectos que contestara la demanda y ejerciera su derecho de defensa, pero que el profesional contestó la demanda de manera extemporánea. Indicó que, debido a ello, no pudo ejercer una debida defensa en la acción, puesto que no se tuvieron en cuenta las pruebas al punto que la sentencia fue adversa a sus intereses.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de agosto de 2021,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de VICTORIANO TOLA CARDOZO, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 5 de octubre de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto el 22 de septiembre de 2021, desfijado el 24 del mismo mes y año.4 Llegado el día (5 de octubre de 2021), se adelantó la primera sesión de

audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la representante del Ministerio Público, de la quejosa y del disciplinado, la cual se suspendió debido a fallas en la comunicación del togado. El día 19 de octubre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado y de la quejosa. Oportunidad en la cual, se recepcionó versión libre del investigado, se 3 Consecutivo 007 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivos 08 y 09 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 17 escuchó a la quejosa en ampliación de queja, se decretaron pruebas e incorporaron las aportadas y se fijó fecha para continuar las diligencias.5 Versión libre. El disciplinado Tola Cardozo refirió que los procesos encomendados a su cargo siempre han sido tramitados conforme a la Ley, y que en el proceso de la quejosa, se trataba de un proceso de única instancia, afirmó que lo planteado en la queja era falso, ya que sí contestó la demanda, pero que cuando lo contrataron ya estaba casi vencido el término y que las pruebas también fueron sobre el tiempo y que luego fue objeto de amenazas por familiares de la quejosa y que por ello no volvió a ejercer la defensa. Indicó que la quejosa lo contrató verbalmente para contestar la demanda reivindicatoria presentada en su contra, que pactaron como honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales recibió $700.000. Seguido de lo anterior, la magistrada escuchó la ampliación de la queja de

la señora Martha Estela Guio (minuto 13:20 a 18:36), quien indicó que llevaba 12 años viviendo en un lote que le había entregado en su momento la Junta de Acción Comunal, y que sobre ese bien la demandaron para lo cual contrató al abogado Tola Cardozo y que el profesional no ejerció la defensa, pues no contestó la demanda ni controvirtió las pruebas. Luego de esto, la magistrada dispuso el decreto de pruebas ordenado oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a efectos que allegara copias del proceso 2019-00551-00. El día 22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la representante del Ministerio Público, de la quejosa y el disciplinado, en la cual se procedió a la calificación jurídica de la actuación. 6 5 Consecutivos 14 y 15 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivos 18 y 19 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 17 La Magistrada de conocimiento, dispuso formular pliego de cargos contra el profesional Victoriano Tola Cardozo (minuto 2:00 a 32:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente al cargo, la instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, exactamente las copias del proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se demostró que la quejosa fue notificada el día 22 de mayo de 2019, donde le indicaron que tenía 10 días hábiles para contestar la demanda, y que el 7 de junio de 2019, el abogado Victoriano Tola Cardozo radicó la contestación del líbelo en la cual aportó el poder conferido por la quejosa el día 30 de mayo de 2019, y que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019, el despacho tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. Al realizar el conteo de los términos, estimó la seccional que el disciplinado contaba hasta el día 6 de junio de 2019 para realizar la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, pues como se indicó fue contestada de manera

extemporánea y no tenida en cuenta, por lo cual transgredió el deber imputado en la medida que dejó de atender las diligencias encomendadas por la quejosa. Pági na 4 | 17 Audiencia de Juzgamiento. El día 31 de enero de 2022,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la representante del Ministerio Público, de la quejosa y del disciplinado. Oportunidad en la cual, se presentaron alegatos de conclusión y concepto. En primer lugar, la representante del Ministerio Público intervino (desde minuto 2:10 hasta minuto 5:50), quien solicitó se profiriera sentencia sancionatoria en contra del disciplinado como quiera que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las pruebas aportadas al proceso. Seguidamente, el disciplinable presentó alegatos de conclusión (desde minuto 05:57 hasta minuto 12:01), en los que refirió que ninguno de los hechos planteados en el escrito de queja era ciertos, que siempre tramitó el proceso con lealtad, que entregó copias de lo actuado a la quejosa, y que no incurrió en falta disciplinaria alguna por lo cual solicitó se absolviera de los cargos formulados.

Pruebas: En el proceso disciplinario como medio de convicción relevante se decretó y practicó la inspección judicial y tomada de copias del proceso verbal de acción reivindicatoria con radicado No. 2019-00551-00 adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá.8

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2022,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión en calidad de apoderado de la parte demandada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de censura. 7 Consecutivos 020 y 021carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Carpeta denominada “17RtaJuzgado12CivilMunicipal” cuaderno de primera instancia, expediente digital. 9 Consecutivo 019 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 5 | 17 Como sustento de la decisión, indicó la instancia que en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, existía suficiente prueba para sancionar, teniendo en cuenta que al procedimiento fueron aportadas copias del proceso verbal reivindicatoria No. 2019-00551-00, dentro del cual destacó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien la admitió por auto de fecha 8 de mayo de 2019 ordenando las respectivas notificaciones. Resaltó que, la demanda y aquí quejosa Martha Estela Guio fue notificada el día 22 de mayo del 2019, donde le informaron que contaba con diez días

hábiles para contestar la demanda, así mismo que el disciplinado Victoriano Tola Cardozo, presentó la contestación el día 7 de junio de 2019 en la cual aportó el poder conferido por la quejosa con nota de presentación personal del 30 de mayo de ese mismo año, y que el despacho con auto de fecha 5 de agosto de 2019 tuvo por no contestada la demanda al haber sido presentada de manera extemporánea. Indicó la instancia, que el profesional al haber aceptado el mandato el día 30 de mayo de 2019, le correspondía representar a la quejosa dentro del proceso verbal reivindicatorio con celosa diligencia, pero que no lo realizó pues como se indicó, este contestó la demanda por fuera de los términos, generando consecuencias legales en contra de su poderdante, por lo cual incurrió en la falta endilgada, la cual fue imputada a título de culpa, en el sentido que el disciplinado desconoció el deber de actuar con diligencia en el asunto encomendado. De esa forma acreditó que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que dejo de hacer las diligencias propias de la gestión al no contestar la demanda dentro del periodo legal, aun cuando para la fecha en la que recibió el poder tenía la posibilidad de proceder de conformidad, desconociendo de esa manera el deber de actuar con celosa diligencia, ante la omisión del cumplimiento de la tarea encomendada; a título de culpa, por la negligencia en realizar la tarea asignada por su mandante. Pági na 6 | 17 Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, la instancia impuso

la sanción de censura, atendiendo la modalidad de la conducta.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y al disciplinado,10 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.11

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 3 de mayo de 2022.12

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es, que dicha garantía sigue vigente en los procesos 10 Consecutivo 024 carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Consecutivo 025 carpeta de primera instancia, expediente digital.

12 Consecutivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 7 | 17 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Pági na 8 | 17 La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en

la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los Pági na 9 | 17 presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación con la queja formulada por la señora Martha Estela Guio, quien indicó que el profesional había sido indiligente al contestar por fuera del término la demanda verbal reivindicatoria presentada en su contra,13 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007;

luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 2 de agosto de 2021, la Sala de instancia profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2021.14 En la etapa de pruebas y calificación, se recepcionó la versión libre del disciplinado, así como la ampliación de queja, se incorporaron y decretaron pruebas y se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por el abogado Tola Cardozo y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.15 Finalmente, el día día 31 de enero de 2022,16 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado y la representante del Ministerio Público, presentaron sus alegatos de conclusión y concepto y el 15 de febrero de 2022, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes o el disciplinado presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 13 Consecutivo 003 carpeta de primera instancia, expediente digital.

14 Consecutivo 07 carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivos 018 y 019carpeta de primera instancia, expediente digital 16 Consecutivos 020 y 021carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 17 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en no contestar la demanda dentro del término legal lo cual era posible hasta el 6 de junio de 2019, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. - Tipicidad Para desatar este elemento de responsabilidad, esta instancia judicial procederá a realizar un estudio del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 2019-00551-00 adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, visible en el consecutivo No. 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el cual, obran las siguientes pruebas que interesan al debate:

1. Escrito de demanda verbal reivindicatoria presentada por Jairo Garzón Roa, en contra de la quejosa Martha Estela Guio (Págs. 1-37).

2. Providencia del 08 de mayo de 2019, mediante la cual el despacho

admitió la demanda y ordenó la notificación de la señora Martha Estela Guio, donde indicó que el término legal para contestar el líbelo era de diez (10) días hábiles (Pág. 46).

3. Diligencia de notificación personal de la demandada Martha Estela Guio, de fecha 22 de mayo de 2019, en la cual se reiteró que contaba con el término de diez (10) días para contestar la demanda (Pág. 47).

4. Poder conferido el día 30 de mayo de 2019 por la quejosa Martha Estela Guio al profesional Victoriano Tola Cardozo, para contestar la demanda del asunto (Págs. 90-91).

Página 11 | 17

5. Contestación de demanda y anexos presentada el día 7 de junio de 2019, por el abogado Tola Cardozo en representación de la demandada Martha Estela Guio (Págs. 52-91).

6. Auto de fecha 5 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado disputo tener por no contestada la demanda presentada por el abogado Tola Cardozo por extemporánea. (Pág. 92).

Visto lo anterior, la primera instancia le imputó al disciplinado por su conducta, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado Victoriano Tola Cardozo, en su calidad de apoderado de la demandada Martha Estela Guio no contestó en tiempo la demanda, luego de la notificación personal de la demandada realizada el día 22 de mayo de 2019.

Así, queda probado entonces que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial en favor de la parte demandada ya referida, obligándose a realizar oportunamente la contestación y formulación de excepciones, actividades tendientes a ejercer la defensa de la gestión encomendada; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a partir de la aceptación del mandato. Ese deber de diligencia, implicaba que el profesional, luego de la notificación personal de la demandada el 22 de mayo de 2019, contestara la demanda y propusiera los medios defensivos correspondientes dentro de los 10 días siguientes, que finalizaron el 6 de junio de 2019, presentando este, la contestación al día siguiente del vencimiento del término, es decir de forma extemporánea. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la falta que le fue enrostrada al abogado Tola Cardozo, pues se evidencia con claridad que dejo de atender la gestión encomendada en su calidad de apoderado de la parte Página 12 | 17 demandada, esto frente al asunto objeto de reproche, en omitir contestar la demanda dentro del periodo legal. Por lo expuesto se acredita que el encartado incurrió en la falta objeto de estudio. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 10 del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al contestar de manera extemporánea la demanda, gestión que debía cumplir en virtud del mandato otorgado el 30 de mayo de 2019 por la quejosa. Ahora bien, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.17 En este caso, ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del 17 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 17 derecho, porque al haber aceptado el mandato y con ello comprometerse a ejercer la defensa del extremo pasivo, omitió asumir las cargas procesales dentro del asunto encargado, en este caso la contestación de la demanda

dentro del periodo legal. Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por la instancia judicial, sin que encuentre la Comisión se edifique en su favor, circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose, por tanto, la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de instancia, respecto a que la falta a la debida diligencia profesional se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma negligente dejo de hacer las diligencias propias de la actuación que le correspondían, en su condición de apoderado de la parte demandada dentro de proceso verbal reivindicatorio ya citado. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra ajustada la sanción de CENSURA, en cuanto la misma se ajusta a los criterios contenidos

Página 14 | 17 en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además de cumplir con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ello atendiendo la modalidad de la conducta culposa y de haberse impuesto el correctivo de menor entidad establecido en el CDA. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2022, mediante la cual sancionó al abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.867.943, portador de la tarjeta profesional No. 193.927 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Página 15 | 17

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Magistrado Página 16 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial Página 17 |

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