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CNDJ - 3Curador ad litem contestó la demanda dentro del proceso de nulidad y restab

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 3Curador ad litem contestó la demanda dentro del proceso de nulidad y restab
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA

Informante: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2021-03372-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Martín Alberto Riascos García de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa imponiéndole la sanción de CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 451.780, en el que dejó constancia que, Martín Alberto Riascos García, se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada Folio 42SentenciaProceso2021-03372, 01Primera Instancia Expediente Digital

No.87.719.575 y es portador de la tarjeta profesional No. 266.983 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 2018-00207-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es demandante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra los herederos indeterminados de la señora Policarpa Lozano de Rodríguez (QEPD), con motivo de la conducta desplegada por el abogado Martín Alberto Riascos García, pues aquel pese haber sido designado como Curador Ad Litem de los accionados mediante auto del 25 de febrero de 2021, notificado personalmente y aceptado el encargo el 15 de marzo de 2021, no radicó contestación a la acción, motivo por el cual debió ser retirado del encargo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 07 de octubre de 2021, previa acreditación de la condición de abogado, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura3 del proceso disciplinario contra el letrado Martín Alberto Riascos García.

En sesión del 19 de abril de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, en la cual el togado rindió

versión libre y se decretaron y practicaron pruebas. . Versión Libre (min 04:55 a min 13:50). El disciplinado manifestó que en la ciudad de Bogotá el día 15 de marzo de 2021, se notificó vía correo electrónico del nombramiento como curador ad-litem. 2 06CertificadoVigenciaJudicial, carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 3 08AutoAperturaProcesoDisciplinario, carpeta de primera instancia expediente digitalizado. Pági na 2 | 20 Indicó que, no respondió la demanda porque estuvo retenido en dos ocasiones por las Farc, a finales de marzo y en agosto de 2021 por parte del señor Ferley González, comandante de finanzas del frente 10 y el comandante Antonio Medina. Señaló que, estuvo retenido en la victoria estado de Táchira Venezuela, frontera con Arauca. Precisó que, es un caso fortuito lo que le ha venido sucediendo, por lo que tuvo que dejar bastantes procesos a un lado, toda vez que no tenía como comunicarse. Finalmente manifestó que, no ha interpuesto la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por temor a lo que pueda pasar con su vida. Pruebas.

1. Se ordenó informar al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá la recepción del informe del 6 de abril de 2022, pidiendo actualice en el sentido de informar si el abogado MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA ha justificado de alguna manera su omisión y si aún sigue siendo curador en el proceso

No. 2018-00207. Pruebas Decretadas por solicitud de la Procuradora delegada:

2. Oficiar a la Central de Información Financiera (CIFIN) a fin de que se sirva indicar si en el lapso comprendido entre el 16 de marzo del 2021 y por lo menos en los 4 meses siguientes se reportan actuaciones o actividad financiera del abogado MARTÍN ALBERTO RIASCOS GARCÍA (con sus datos), esto con el propósito de determinar si ciertamente estuvo o no privado de su derecho de libertad, derecho de locomoción y de cualquier manera de su voluntad para ejercer los actos que como cualquier persona normal podría establecer durante dicho periodo.

Pági na 3 | 20

3. Testimonios de (i) Stalyn de Jesús Herreño López, recluido en la celda 43

TD. 9768, Patio 09, Cárcel La Pola en el kilómetro 3.5 vía Cambao, por el delito de terrorismo

4. Testimonio de Humberto Bustamante Sánchez, detenido en la Cárcel La Guasilla del municipio de Aguazul (Casanare) por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas. Estos testimonios quedan sujetos a que: (i) los declarantes se encuentren en las ubicaciones indicadas y (ii) que existan las condiciones para que estas personas puedan rendir sus relatos.

5. Se decreta la prueba de oficiar a DATACRÉDITO y Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF) para que indique si desde el 16 de marzo de 2021 y por lo menos durante los 4 meses siguientes se reportó actividad financiera y de qué naturaleza por parte del disciplinado.

En sesión del 11 de julio de 2022, se llevó a cabo la continuación de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público en la que se formularon cargos. Formulación de cargos (min 11:33 a min 13:28). Se formularon cargos al abogado Martín Alberto Riascos García, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, cuyas normas a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 4 | 20

Lo anterior, dado que el investigado fue designado por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, como Curador Ad Litem de la parte demandada mediante auto del 25 de febrero de 2021, notificado el 15 de marzo del mismo año, dentro del proceso No. 2018-00207-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho y a pesar de su aceptación y de la recepción de las copias del expediente, no contestó la demanda, razón por la cual fue removido del cargo mediante providencia del 12 de agosto de 2021. El 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinado y los testigos. No asistió el representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se recibieron las declaraciones y se presentaron alegatos de conclusión. Testimonios de Stalyn de Jesús Herreño López (min 04:06 a min 08:55) Señaló que se encuentra recluido en la celda 43 TD. 9768, Patio 09, de la Cárcel La Pola Guaduas -Cundinamarca. Refirió que, esta privado de la libertad hace 2 años y 11 meses, por terrorismo y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, condenado a 84 meses de prisión. Nacido en Venezuela, estado de Carabobo – Valencia. Adujo que conoce al doctor Martín Alberto Riascos García, porque es su abogado hace aproximadamente 2 años. Indicó que, el abogado le comunicó a través del Facebook de la audiencia del 19 de septiembre de 2022. Aseguró que es miembro de las disidencias de las Farc, las cuales citaron voluntariamente al abogado disciplinado en Arauquita, cerca de la frontera del Táchira del 20 al 30 de marzo de 2021 y

posteriormente fue citado del 5 al 15 de julio de 2021. Pági na 5 | 20 Testimonio de Humberto Bustamante Sánchez, (min 16:35 a min 26:40) quien afirmó estar recluido en la Cárcel La Guafilla del municipio de Yopal – Casanare. Señaló que, se encuentra recluido desde el 26 de enero de 2021, sindicado por secuestro y porte ilegal de armas, y su defensor es el doctor Martín Alberto Riascos García. Indicó que, fue capturado el 20 de noviembre del año 2020, por hechos ocurridos en el corregimiento de Caribayona municipio de Villanueva, departamento del Casanare, y su abogado fue citado por el comandante Antonio Medina del frente 28 de las disidencias de las Farc, entre el 7 al 15 de marzo en Arauquita frontera con Venezuela y posteriormente citado por el señor Ferley González, quien hace parte de las finanzas del 10 frente de las Farc, en Elorza Venezuela para rendir cuentas de su gestión. Alegatos de Conclusión. (min 29:40 a min 34:45) Señaló que debería ser declarado inocente en esta investigación disciplinaria, teniendo en cuenta el certificado que hizo llegar de la Fuerzas Armadas Revolucionarias Farc, firmada por el comandante disidente de finanzas Ferley González, en la cual se indicó que estuvo retenido y por ello no pudo presentar la contestación asignada. Indicó que, fue una retención y no un secuestro, razón por la cual no interpuso denuncia porque fue voluntariamente en las dos ocasiones siendo un caso fortuito que no pudo manejar.

Finalmente señaló que, no posee antecedentes disciplinarios y nunca ha sido sancionado por lo que solicitó que el proceso sea fallado a su favor y que no reciba ninguna sanción.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Alberto Riascos García, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la Pági na 6 | 20 incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta las pruebas adosadas, que revelaban con suficiencia que, con el comportamiento del togado se violó el deber irrogado, resaltando que aun, estando debidamente notificado, no contestó la demanda de la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad No. 2018-00207, tramitado en el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, incumpliendo la gestión asignada como curador ad litem. La Seccional expuso que, el encartado presta sus servicios como abogado de los Ex Integrantes de las FARC, razón por la cual fue citado por las disidencias de las Farc, organización al margen de la ley para tratar temas relacionados con los procesos en los que integrantes de las Farc, se encontraban vinculados. Sin embargo, la declaración de los testigos y la

nota aportada como certificación por el profesional dan cuenta de que permaneció fuera de Bogotá, 20 días, primero en marzo y luego en julio de 2021, sin que ello puede justificar la desatención ante su omisión de contestar la demanda ante el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, porque entre esos dos periodos el abogado tuvo tiempo suficiente para presentar la contestación de la demanda y/o en su defecto informar de ello a la autoridad judicial, reflejando con su conducta una falta de diligencia por dejar de hacer, derivada de su designación como curador ad litem. Frente a ello, el a quo precisó que, el profesional del derecho habría estado, presuntamente retenido “entre el 7 al 15 de marzo, según lo refirió el testigo Bustamante Sánchez4; y/o desde “el 22 de marzo de 2021 durante 7 días” ósea hasta el 28 de marzo, conforme se lee de la nota expedida por las FARC5; o “del 20 al 30 de marzo de 2021”, de acuerdo con lo dicho por el testigo Herreño López6; aduciendo que en cualquiera de esos casos pudo atender las obligaciones derivadas de su designación como curador ad litem a partir del último día de marzo, sin que por lo menos, hasta el 12 de agosto 4 39 2021-03372AUDIENCIA (19. SEPTIEMBRE.2022)(3_20 PM)-20220919_152309-Grabación de la reunión. Carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 5 30PruebasAportadasDisciplinadoProceso2021-03372, página 5. Carpeta de primera instancia expediente digitalizado. 6 39 2021-03372AUDIENCIA (19. SEPTIEMBRE.2022)(3_20 PM)-20220919_152309-Grabación de la reunión. Carpeta de

primera instancia expediente digitalizado. Pági na 7 | 20 de 2021, día en el cual se le desvinculó de la designación efectuara una manifestación sobre el particular. La Sala de instancia, encontró acreditado que, el encartado incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que el abogado Martín Alberto Riascos García, no respondió la demanda como Curador ad litem y no había invocado causal de imposibilidad física debidamente sustentada, que lo disculpara válidamente para contestar la demanda, con lo cual incumplió injustificadamente con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, siendo deber a los abogados “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Frente a la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del Estatuto de la Abogacía y los artículos 40, 43 y 45 ibidem, por lo que, al encontrar configurado la modalidad culposa de la conducta, impuso el correctivo de CENSURA.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de noviembre de 20227 y asignado al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 7 Cuaderno Segunda Instancia 01 ACTA 11001250200020210337201. Pági na 8 | 20 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Martín Alberto Riascos García, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8 Así, el debido proceso en materia disciplinaria9 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 8 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 9 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 9 | 20 La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, contra el abogado Martín Alberto Riascos García, en virtud de que fue nombrado Curador Ad litem de la parte demandada dentro del proceso No. 2018-00207, designación que le fue notificada el 15 de marzo de 2021, y el profesional no contestó la demanda, sin justificación alguna.

Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales el disciplinable estuvo presente y participó de las vistas públicas. Igualmente, se advierte que el 19 de octubre de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.10 1043Comunicaciones La notificación del Ministerio Publico y del Disciplinado se efectuó el 26 de octubre de 2022 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Página 10 | 20 Establecido lo anterior, debe indicarse además que, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues al verificar el contenido de la

compulsa de copias, el abogado inculpado fue designado Curador Ad Litem, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, notificado el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo relevado como Curador ad litem del proceso, el 12 de agosto de 202111. De ahí que, a la fecha, no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista dejó de contestar la demanda como Curador ad litem de la parte demandada en el proceso Rad. No. 2018-00207, tramitado en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues no obstante haber sido notificado de tal designación desde el 15 de marzo de 2021, no procedió de conformidad. Respecto de lo anterior, según las copias del expediente Rad. No. 201800207, se advierte que el 25 de febrero de 2021, se designó al disciplinado como curador ad litem de los demandados al interior de ese medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue notificada personalmente al letrado el 15 de marzo de 2021, aceptando la gestión y recibiendo la totalidad de las copias del expediente, a efectos de proceder de conformidad, esto es, contestar la demanda interpuesta en

contra de sus representados dentro de los 30 días siguientes de conformidad con el artículo 172 del CPACA, al vencimiento del término señalado en el inciso 5° del artículo 199 ibidem. No obstante, el letrado no procedió de conformidad, razón por la cual el Juzgado informante mediante constancia secretarial del 10 de mayo de 2021, dio cuenta de la ausencia de contestación, por lo que el 12 de agosto siguiente la autoridad expuso: “una vez transcurrido el término de la notificación de la demanda de los herederos indeterminados de la demandante, constata el Despacho que 11 22 INFORME PROVEER Página 11 | 20 hasta el momento el Curador Ad Litem no se ha pronunciado al respecto de los hechos del escrito de la demanda, lo que vulnera evidentemente el derecho de defensa de los demandados, es decir, que no ha observado una defensa técnica por parte del abogado Martín Alberto Riascos García, quien aceptó el cargo de Curador Ad Litem desde el día 15 de marzo de 2021” Por lo anterior, mediante ese proveído se designó otro curador ad litem a efectos de garantizar las prerrogativas de los accionados y se ordenó la compulsa origen de esta actuación. Lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna que, el encartado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que en su condición de abogado fue designado Curador Ad Litem, posteriormente notificado de la designación, teniendo una conducta omisiva al no contestar la demanda con el fin de atender el encargo encomendado,

incurriendo, por tanto, en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Página 12 | 20 Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión existe certeza que el investigado vulneró

injustificadamente el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, toda vez que el togado no presentó la contestación de la demanda en favor de sus representados en cumplimiento de la designación judicial. Respecto a la naturaleza del cargo de curador ad litem, resulta pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 que señala: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. (Negrilla fuera del texto original).

Sobre dicha figura jurídica, la Corte Constitucional en Sentencia C-083-2014 y C-369-2014, manifestó lo siguiente: “Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la razón que explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta situación se Página 13 | 20 presenta podría adelantarse, si no se contara con un defensor de oficio que

represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusión técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un entrenamiento en el manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso. Ampliar la base de defensores de oficio en capacidad de actuar como curadores ad litem reduce los obstáculos y barreras de acceso a la justicia en los procedimientos que se pretendan adelantar en contra de un ausente12”. “(…) la labor que realizan los abogados designados como curadores ad litem, no obedece al cumplimiento de funciones en desarrollo de un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios regido por la exclusividad, ni tampoco de una relación laboral legal y reglamentaria como la desempeñada por los servidores públicos, sino a una gestión impuesta a estos profesionales en virtud del principio de solidaridad.

(…) el texto de la disposición acusada expresamente señala que “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión”, es decir, que asiduamente se desempeñe como abogado en otras labores de las cuales puede derivar los ingresos para su subsistencia.13”. (Negrilla fuera del texto original). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-083-2014. MP. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-369-2014. MP. Alberto Rojas Ríos. Página 14 | 20 Con base en lo anterior, es posible colegir que dicha institución jurídica concebida para asegurar el acceso a la justicia y el derecho de defensa de quienes por alguna razón no pueden ejercerlo directamente, se encuentra en cabeza de unos destinatarios cualificados, de los cuales, se entienden que tienen un entrenamiento en las reglas jurídicas del derecho por su formación en la materia, debiendo ser por tal razón abogados en ejercicio de la profesión, situación que implica, no solo que detente tarjeta profesional vigente para tales efectos con el fin de que pueda actuar ante un estrado judicial, sino también que desempeñen regularmente funciones de abogado. De ahí que se anote que la designación como Curador ad litem al abogado investigado, deviene de la función social que debe cumplir la profesión de la abogacía, dada la naturaleza del servicio que se presta, el cual involucra un componente social y solidario. Por ello, se tiene que el disciplinable vulneró el deber citado, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, no podía adelantar el

proceso sin representación de la parte demandada, por lo que se esperaba que luego de notificarse y aceptar la designación procediera a la radicación de la contestación, lo cual en efecto no sucedió. Ahora bien, respecto al argumento expuesto por el letrado sobre encontrase retenido por un grupo al margen de la ley que le impidió contestar la acción, la Corporación concuerda con la instancia que ello no lo excusaba del cumplimiento de su deber legal, en ocasión a que según las declaraciones de los testigos y del certificado allegado por ese grupo criminal por parte del sancionado, esa “retención” en la cual estaba rindiendo cuentas de los asuntos penales asignados a aquel, no superaron los 10 días, entre marzo y luego julio de 2021, de ahí que después de estos contó con la posibilidad de acudir al Juzgado informante para el cumplimiento de su labor, sin que procediera de conformidad, además que tampoco informó de esa situación a la autoridad judicial, permaneciendo en absoluta inactividad hasta que fue removido de la designación en providencia del 12 de agosto de ese año. Página 15 | 20 Por lo expuesto, está acreditado que el disciplinado incurrió en el ilícito de manera antijurídica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal com

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