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CNDJ - 3Demoró la procución al prentar demanda de responsabilidad civil extracontra

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 3Demoró la procución al prentar demanda de responsabilidad civil extracontra
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12078

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2021 00216 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en consulta.

Criterio nominal: indiligencia por demorar la prosecución al no presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de febrero de 20222 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Óscar Ismael García Ávila por desconocer 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «35SentenciaSancionatoria20220311.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro

Jiménez Causil. el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado Óscar Ismael García Ávila en primera instancia consistió en que no promovió la demanda de responsabilidad civil extracontractual para obtener la reparación por la muerte del hijo de sus clientes ocurrida en un accidente de tránsito el 11 de enero de 2019, pese a que adelantó la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 15 de julio de 20214 el señor Fortunato González Esquivel5 formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba queja contra el abogado Óscar Ismael García Ávila. 3.2. A través de acta individual de reparto de data 21 de julio de 20216 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado José Adolfo González Pérez, quien profirió auto del día 22 del mismo mes y año7 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras 4 Archivo denominado «PantallazoCorreo1.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

5 Archivo denominado «03Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «04ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «12AperturaInvestigación(22-07-2021)Rad 2021-00216g-2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 23 determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable8. 3.3. El 29 de julio de 20219 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuya desfijación se surtió el 2 de agosto de 2021. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 24 de agosto10, 2111, 30 de septiembre12, 14 de octubre13 y 5 de noviembre de 202114. En esta última oportunidad, el magistrado ponente calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado investigado no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa transportadora SOTRACOR S.A., el propietario y el conductor del vehículo de placas YHK-726, y a la empresa aseguradora. Lo anterior, con el objeto de reclamar la reparación a favor de sus clientes, en calidad de padres del

señor Diego Andrés González López, quien falleció el 11 de enero de 2019 en un accidente de tránsito que tuvo lugar en el municipio de Cereté. Agregó que pese a que el encartado recibió poder de sus clientes el 16 de enero de 2019, solo hasta el 17 de diciembre de 2019 radicó la primera solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Sinú, la cual fue devuelta porque no 8 Archivo denominado «09Rad2021-216G2 Vigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «13Edicto2021-00216.docx.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «16ActaAud(24-08-2021)Rad2021-00216G2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «20ActaAud(21-09-2021)Rad2021-00216G2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «26ActaAud(30-09-2021)Rad2021-00216G2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «29ActaAud(14-10-2021)Rad 2021-00216G2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «32ActaAud(05-11-2021)Rad2021-00216G2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 3 | 23 tenía anexos y no indicó a quién se dirigía y, posteriormente, el 23 de octubre de 2020 elevó la segunda solicitud de conciliación ante el mismo

centro, cuya audiencia se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, mediante acta del 16 de diciembre de 2020, adicionada el 21 del mismo mes y año. Por ello, estimó que pese a que el abogado investigado desplegó las acciones iniciales para cumplir con la gestión encomendada, tales como las solicitudes de conciliación extrajudicial en derecho, lo cierto era que demoró la prosecución porque no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, que era la actuación que proseguía. Por último, destacó que el informe rendido el 5 de julio de 2021 que suscribió el inculpado y cuya firma reconoció en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de noviembre de 2021, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial sería idéntica a la demanda que debió presentar.

Imputación jurídica: Presunta desconocimiento del deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas», a título de culpa.

Por otro lado, el magistrado ponente ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de las conductas consistentes en la actuación del inculpado en el proceso penal y no informarle a su cliente sobre la gestión profesional. Lo anterior, por atipicidad de su comportamiento habida cuenta que (i) se demostró la diligencia del encartado en el marco del proceso penal, en atención a lo analizado en

el respectivo expediente y (ii) se acreditó que el togado mantuvo informado al señor Juan Carlos Castro Buelvas, reposaba el informe de data 5 de julio de 2021 que recibió el hermano del quejoso y, por último, Pági na 4 | 23 adujo que la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado se subsume en aquella contenida en el numeral 1.° del citado artículo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de febrero de 202215, momento procesal en el que se posesionó a la abogada Anyi Paulina Echevarría Pérez como defensora de oficio del encartado, quien junto con el Ministerio Público rindieron sus alegatos de conclusión. 3.6. El 23 de febrero de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al togado Óscar Ismael García Ávila por la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 3.7. El 24 de febrero de 202217, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable, su defensora de oficio y al representante del ministerio público, contentivo de la sentencia sancionatoria. Cabe anotar que obra en el plenario18 constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 3.8. Mediante oficio nro. CSDJC/4103-22 JAGP de fecha 12 de julio de

202319 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 15 Archivo denominado «59ActaAud(09-02-2022)Rad2021-00216g2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Cabe anotar que las audiencias programadas para los días 1, 9 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022 no se llevaron a cabo comoquiera que el abogado investigado solicitó su aplazamiento por motivos de salud. 16 Archivo denominado «60SENTENCIARAD2021-00216.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «62pantallazonotificiacionsentencia2021-216.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Archivos denominados «63pantallazoentregadodisciplinadorad201-216.pdf»; «64pantallazorecibidodefensoradeoficio2021-216.pdf» y «65pantallazoentregaprocuradora.pdf de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «70OficioEnvioSuperior.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 23

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la providencia consultada hizo un breve recuento de la identidad del disciplinable y su calidad de profesional del derecho, las actuaciones surtidas en cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, puntualmente la formulación de cargos, lo acaecido en la audiencia de juzgamiento, los medios de prueba recaudados y los argumentos esgrimidos por el abogado investigado.

En segundo lugar, aludió a los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir sentencia sancionatoria, a saber, la prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En tercer lugar, afirmó que el 16 de enero de 2019 los señores Fortunato González Esquivel y Oneida del Carmen López Padilla le confirieron poder al abogado Óscar Ismael García Ávila para que reclamara los perjuicios por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito que ocurrió el día 11 del mismo mes y año. Ello quedó acreditado con la diligencia de ampliación y ratificación de la queja del señor González Esquivel en la que añadió que acordó con el encartado el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales respecto de distintas gestiones, a saber: la imputación de cargos contra el señor Anthony Yáñez, la conciliación contra la empresa de transporte SOTRACOR y ante la seguradora. También señaló que la relación profesional abogado-cliente también se acreditó con la copia del contrato suscrito el 16 de enero de 2019 en el cual el togado se comprometió a desplegar varias actividades, entre las que se destacaba la interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Más adelante, sostuvo que los Juzgados Primero (1.°) y Segundo (2.°) Promiscuos Municipal de Cereté informaron a través de correos electrónicos de data 22 y 24 de noviembre de 2021, respectivamente, que

Pági na 6 | 23 en esos despachos no se radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada a favor de los señores Fortunato González Esquivel u Oneida del Carmen López Padilla. En el mismo sentido, se pronunciaron los Juzgados Primero (1.°) y Segundo (2.°) Civil del Circuito de Cereté mediante correos electrónicos del 26 de noviembre de 2021. En cuanto al juicio de adecuación, resaltó que la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado contenía varias conductas alternativas, dentro de las que destacó demorar la prosecución de las gestiones encomendadas. En el caso sub judice estimó que el togado García Ávila demoró la prosecución comoquiera que pese a que recibió poder de su cliente el 16 de enero de 2019 para efectuar la reclamación por la muerte del hijo del quejoso en un accidente de tránsito que ocurrió el 11 de enero de 2019, solo hasta el 17 de diciembre de 2019 radicó la primera solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, la cual no fue tenida en cuenta porque debía corregirse el destinatario y no contaba con anexos. Por su parte, la segunda convocatoria a la audiencia de conciliación fue radicada el 23 de octubre de 2020, siendo expedida la constancia de no acuerdo el 16 de diciembre de 2020. Para la primera instancia si bien el togado Óscar Ismael García Ávila inició la gestión encomendada a través de la radicación y agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de

Conciliación de la Universidad del Sinú de Montería, con el propósito de presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, demoró la prosecución porque nunca la radicó ante la administración de justicia. Respecto al juicio de valoración, reseñó que el encartado desconoció sin justificación alguna el deber profesional de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10.° del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado, máxime cuando en el informe de data 5 de julio de 2021 indicó Pági na 7 | 23 que la solicitud de conciliación correspondería a la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior, evidenció que para ese momento el letrado no había impetrado la demanda encargada por sus clientes, a pesar del reiterado interés del señor Fortunato González Esquivel y a que la señora Oneida del Carmen López Padilla sufragó la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($1.455.000) para el trámite de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco acogió la primera instancia el argumento defensivo según el cual la demanda civil dependía del proceso penal, pues estimó que se trataba de instancias independientes. Añadió que, el hecho de que no se hubiese configurado la prescripción ni la caducidad no desvirtuaba la falta disciplinaria, en razón a que el reproche se centró en la demora en la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. En lo atinente al juicio de reproche, manifestó que la conducta se cometió a título de culpa comoquiera que el inculpado desconoció el deber objetivo

de cuidado, comoquiera que se comportó de manera negligente, descuidado, con desidia y desinterés en la protección de los intereses de sus mandantes. En cuanto a la dosimetría de la sanción, consideró que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios y que el quejoso y sus parientes le otorgaron un nuevo poder a finales del año 2021 para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, lo que demostró que aun persistía la confianza entre los quejosos y el abogado investigado. En ese orden de ideas, consideró procedente imponer la sanción de censura.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 23

Mediante acta individual de reparto del 8 de agosto de 202220, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente. A través de auto dictado el 17 de abril de 202421 se requirió a la Secretaría Judicial del a quo para que allegara el expediente del proceso disciplinario debidamente organizado, pues las enumeraciones de los archivos no concordaban con el índice, asimismo, se evidenció que faltaban diversos archivos en el expediente. El 22 de abril de 202422 la Secretaría Judicial de la primera instancia a través del oficio nro. CSDJC/3502-24-S23 remitió nuevamente el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por medio del oficio nro. S.J.-LVG16510 de data 25 de abril de 202424 el Secretario Judicial de esta colegiatura le informó al magistrado ponente que no obraba en el expediente el archivo correspondiente al consecutivo nro. 43.

Más adelante, el doctor Ramiro Machado Petro en su calidad de escribiente del a quo suscribió el oficio nro. CSDJC/3521-24-S de data 26 de abril de 202425 en el que respondió lo siguiente: Atendiendo el nuevo requerimiento realizado por usted, mediante oficio S.J-LVG-16510 del 25 de abril hogaño, en cumplimiento del auto proferido por el H. Magistrado Doctor Mauricio Rodríguez Tamayo, dentro del proceso de la referencia, adelantado en contra del abogado Oscar Ismael García Ávila, me permito informarle en 20 Archivo denominado «01ACTA11001110200020200064301.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «05202100216REQUASECR.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «08REMISIÓNEXPEDIENTECOMISIÓNSECCIONALDECÓRDOBA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «09AnexoContestacionoficioS.J.LVG14794.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «11Oficio SJ.-LVG16510REQUERIMIENTO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «14AnexoContestacionoficioS.J.LVG16510.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 23 cuanto a la ausencia del ítem N° 43 tanto en el expediente digital como en el índice del mismo, que dicho ítem o numeral es inexistente. Al parecer obedece ello a un error del Despacho sustanciador al momento de enumerar los archivos que iba subiendo

al expediente digital, es decir, subió la audiencia de fecha 01 de diciembre de 2021, y la enumero con N° 42 y el acta de esa audiencia con el N° 44, saltándose u omitiendo el numeral N° 43. Por tanto, dejo constancia y certifico que la ausencia del numeral 43 no corresponde a omisión de archivo alguno. Sino que ese ítem no fue incluido (sino saltado) por el Despacho instructor al momento de alimentar el expediente digital. Visto lo anterior, mediante constancia secretarial del 26 de abril de 202626 el expediente ingresó al despacho para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos

disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 26 Archivo denominado «15PASOALDESPACHO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 23 Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia27. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales 27 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma

constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 11 | 23 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Óscar Ismael García Ávila y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir,

con la lectura de la queja y la intervención del encartado; asimismo, se procedió a la formulación de cargos por parte del magistrado instructor, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 24 de febrero de 2022, al disciplinable, su defensora de oficio y al representante del ministerio público, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 6.4. Vigencia de la acción disciplinaria Página 12 | 23 Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007 a raíz de la muerte del hijo del quejoso en un accidente de tránsito que ocurrió el 11 de enero de 2019. En consecuencia, el plazo de diez (10) años previsto para la interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 2536 del Código Civil no ha acaecido, por lo que a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. A idéntica conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la queja fue presentada el 15 de julio de 2021 por lo que el quebrantamiento de la relación cliente-abogado como punto de partida para iniciar el cómputo del fenómeno prescriptivo de cinco (5) años tampoco se ha cumplido. Lo anterior, al margen de que la segunda solicitud de conciliación extrajudicial en derecho que radicó el togado hubiese suspendido el término de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, a voces de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, vigente para época de los hechos. 6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de 28 LEY 640 DE 2001. ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el

término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Página 13 | 23 cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión29, en la modalidad dolosa o culposa30. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización31. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional32. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»33. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrita fuera del texto original]. Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) 29 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 30 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 31 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Ibidem. Página 14 | 23 descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el juez disciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, dado que cada una de las conductas alternativas difiere en su significado, por

lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación del pliego de cargos. En el caso en concreto, la determinación de la conducta alternativa de la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue debidamente establecida por la primera instancia. Ello es así, pues en la formulación de cargos, el a quo leyó el contenido integral del precitado artículo, y posteriormente señaló que, la falta en la que había incurrido presuntamente el disciplinado, se refería a la no interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual pese a que inicialmente había incoado la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Sinú sede Montería, lo cual ubica la falta en la conducta alternativa «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas». A su vez, en la sentencia de primera instancia, se formuló como problema jurídico a resolver, si el abogado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas. Luego del análisis de los hechos y las pruebas practicadas, se estableció en la providencia que abogado fue indiligente al demoró la prosecución de las gestiones encomendadas al no interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual para obtener la Página 15 | 23 re

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