CNDJ - 3El defensor de oficio asistió a las audiencias programadas F410012502000202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 3El defensor de oficio asistió a las audiencias programadas F410012502000202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12058
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001250200020230033501 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de enero de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, que sancionó al abogado ÉDGAR MAURICIO MANIOS GONZÁLEZ, con CENSURA, por cometer en la modalidad culposa, la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En proveído del 9 de mayo de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila -Despacho 01-, solicitó iniciar investigación en contra del letrado, dado que en el proceso disciplinario 2020-00121, en donde actuaba en calidad de defensor de oficio, no asistió a las audiencias programadas los días 14 de septiembre de 20224 y 24 de enero de 20235, sin proporcionar justificación de su incomparecencia. 1 Documento digital, “0024FalloPrimeraInstancia”. 2 Magistrado Ponente Dra. Lina María Guarnizo Tovar, en sala dual con la Magistrada Dra. Floralba Moreno Aroca.
3 Documento digital, “081AutoFijaFechaAudienciaRelevaDefensorOficioyDesignaNuevoDefensorOficio” 4 Documento digital, “070ActaDiligencia20220914”. 5 Documento digital, “077ActaAudiencia20230124”. A 12058
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RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 41001250200020230033501
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 certificó que ÉDGAR MAURICIO MANIOS GONZÁLEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.715.982, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 345.790. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que no registra sanciones7. ACTUACIONES PROCESALES Cumpliendo con el trámite preliminar descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 6 de junio de 20238 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar los días 18 de septiembre9 y 9 de noviembre de 202310. En la primera sesión11, el inculpado rindió versión libre. Interrogado acerca de los hechos que originaron la investigación, aseguró tener pleno conocimiento de estos. Acto seguido, la magistrada instructora explicó las implicaciones y beneficios de la confesión, conforme a lo
establecido en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de
200712. En respuesta, de manera libre y voluntaria aceptó su falta de diligencia al no asistir a las audiencias programadas13. 6 Documento digital, “0005CertificadoAcreditacionAbogado”. 7 Documento digital, “0019AntecedentesDisciplinarios”. 8 Documento digital, “0007AutoDeApertura”. 9 Documento digital, “0014ActaAudiencia”. 10 Documento digital, “0022ActaDeAudiencia”. 11 Documento digital, “0014ActaAudiencia”. 12 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la Página 2 | 13
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En sesión del 9 de noviembre de 202314, el a quo formuló un cargo, por la presunta transgresión en la modalidad culposa, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Las normas disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (Énfasis añadido).
Como imputación fáctica, sostuvo que el letrado en su condición de defensor de oficio en el proceso disciplinario Nro. 2020-00121, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a estar debidamente notificado, no asistió a las audiencias programadas para los días 14 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023. Además, omitió entregar las justificaciones requeridas por el juez de conocimiento. formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 13 Archivo audiovisual, “0015AudioAudiencia”, minuto 2:26 a 2:56. 14 Documento digital, “0022ActaDeAudiencia”. Página 3 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Concluida la calificación jurídica de la actuación, el jurista aceptó de manera libre y voluntaria su responsabilidad frente a la comisión de la falta endilgada. Por consiguiente, se pretermitió la audiencia de juzgamiento conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200715, y el proceso fue remitido al despacho de la magistrada instructora para la emisión de la sentencia.
En esta etapa, fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas en el informe16 y ii) expediente digital del proceso disciplinario radicado 2020-00121, del conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila17. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en sentencia del 25 de enero de 202418, demostró en grado de certeza que el jurista, en su condición de defensor de oficio en el proceso disciplinario Nro. 2020-0012119, no compareció a las audiencias programadas los días 14 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023, pese a estar debidamente notificado en ambas ocasiones. Este comportamiento materializó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 15 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
16 Copias de las actas de audiencias del 14 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023 y guía de trazabilidad de los correos electrónicos para notificación de las diligencias programadas en el proceso disciplinario 2020-00121. 17 Documento digital, “0016PruebaTrasladada41001110200020200012100”. 18 Documento digital, “0024FalloPrimeraInstancia”. 19 Del conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Página 4 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Estimó que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir que infringió sin justificación alguna, el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, dado que “(…) no asistió a las audiencias programadas y notificadas por el despacho lo que implicó que se tuvieran que reprogramar, afectando el normal desarrollo de la administración de justicia (…)”20. En cuanto a la modalidad culposa, determinó que el comportamiento omisivo conllevó a desatender sus obligaciones como defensor de oficio.
Para la dosificación de la sanción, consideró el perjuicio causado, dado que su inasistencia generó que su defendido estuviera sin representación. Además, tuvo en cuenta que “el abogado confesó y en
consecuencia aceptó la conducta reprochada”, y al no existir causales de agravación y carecer de antecedentes disciplinarios, lo sancionó con una CENSURA. El 8 de febrero de 202421, fueron notificados los intervinientes por medio electrónico22 adjuntando copia de la respectiva sentencia. Fenecido el término para interponer los recursos de ley, se ordenó23 la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 22 del mismo mes, correspondió por reparto al despacho del magistrado que hoy funge como ponente24. 20 Documento digital, “0024FalloPrimeraInstancia”. 21 Documento digital, “0026NotificacionFalloPrimeraInstancia”. 22 Notificado a los correos electrónicos: mauriciomaniosabogado@hotmail.com y gaviles@procuraduria.gov.co 23 Documento digital, “0027ConstanciaEjecutoriaParaConsulta2023-335”. 24 Documento digital, “001Acta41001250200020230033501”. Página 5 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta25 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Verificado el trámite impartido por la seccional de origen, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con estricto respeto a las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, en especial, el debido proceso y derecho de defensa. En efecto, acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, dispuso la apertura de la investigación. Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional el inculpado rindió versión libre, confesando la incursión en la falta disciplinaria. Notificada la sentencia a los intervinientes, no se interpuso recurso, por tal motivo, fue remitido el expediente a esta Colegiatura para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Descartada la existencia de causales que lleven a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades en el procedimiento, procede 25 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA establecer si se reúnen los presupuestos necesarios para concluir con certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del inculpado.
Para abordar la resolución del presente asunto, es fundamental indicar que las pruebas practicadas en debida forma dan cuenta que, mediante proveído del 8 de julio de 202126, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en el proceso radicado Nro. 2020-00121, designó al doctor ÉDGAR MAURICIO MANIOS GONZÁLEZ, en calidad de defensor de oficio de José Daniel Barrero Cáceres y William Rene González Aragón. Notificado de la decisión27, el 28 de julio del mismo año28, aceptó el encargo y solicitó copia del expediente. Durante la audiencia de juzgamiento del 14 de septiembre de 202229, el operador judicial dejó la siguiente constancia: “(…) ante la ausencia del disciplinado y de su defensor de oficio [Édgar Mauricio Manios González], por ende, no fue posible llevar acabó la realización de la diligencia. En consecuencia, el despacho dispone dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.”30 (texto agregado y énfasis añadido). El 24 de enero de 202331, estaba programada audiencia de
juzgamiento, la cual había sido previamente notificada32 al letrado. Sin 26 Documento digital, “019AutoDesignaDefensorOficio”. 27 Documento digital, “020ComunicacionDesignacionDefensorOficio20210728202000121”. Mediante oficio CSDJH-5479 del 28 de julio de 2021, fue notificada la designación como defensor de oficio. 28 Documento digital, “021CorreoDefensorOficioAceptaDesignacion”. 29 Documento digital, “066CitaciónEnvíoLinkAudiencia20220914”. El disciplinado fue notificado el 28 de agosto de 2022, a los correos electrónicos: mauriciomaniosabogado@hotmail.com y maoma1980@hotmail.com. 30 Documento digital, “070ActaDiligencia20220914”. 31 Documento digital, “077ActaAudiencia20230124”. Página 7 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, este no compareció. Por este motivo, la autoridad disciplinaria determinó que: “(…) dada la no presencia del defensor de oficio del investigado, doctor Édgar Mauricio Manios González, no es posible realizar la presente diligencia. En atención a ello. Por Secretaría, dese aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123. De igual forma, infórmesele al aludido defensor, que en caso de no justificar los motivos de su inasistencia, ni comparecer a la próxima diligencia, se procederá a adoptar el respectivo correctivo
disciplinario.”33 (Énfasis añadido). En cumplimiento a lo ordenado, el 17 de abril de 202334, mediante oficio CSDJH-03002, le fue comunicado que: “(…) se le requiere para que en el término de tres (3) días, justifique su inasistencia a la audiencia del pasado 24 de enero de 2023, con los soportes correspondientes.” (Negrilla por fuera del texto original) Fenecido el término establecido por el juez del conocimiento, el 9 de mayo de 202335, resolvió: “Como quiera que el defensor de oficio no justificó los motivos de su inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 24 de enero del año en curso, se releva del cargo al doctor Édgar Mauricio Manios González (…)” (Énfasis añadido). Adicionalmente, agregó que: 32 Documento digital, “072CitaciónEnvíoLinkAudiencia20221021”. Notificación realizada el 24 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos: mauriciomaniosabogado@hotmail.com y maoma1980@hotmail.com. 33 Documento digital, “077ActaAudiencia20230124”. 34 Documento digital, “080OficioRequerimientoParágrafoDefensorOfcio”. 35 Documento digital, “081AutoFijaFechaAudienciaRelevaDefensorOficioyDesignaNuevoDefensorOficio”. Página 8 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) atendiendo la no asistencia del defensor de oficio que venía atendiendo la representación del encartado, a la sesión de la Audiencia de Juzgamiento programada para los días 14 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023, se dispone compulsa de copias ante esta misma Comisión Seccional para que se adelante la correspondiente investigación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Realizada la anterior reseña probatoria, es posible establecer en grado de certeza, que el acusado incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200736, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a haber sido notificado con antelación a través de sus correos: maoma1980@hotmail.com y mauriciomaniosabogado@hotmail.com, no compareció a las audiencias programadas los días 14 de septiembre de 2022 y 24 enero de 2023; además, cuando fue requerido, no proporcionó ninguna justificación de sus inasistencias. La conducta descrita generó una interrupción en el desarrollo de la investigación disciplinaria -2020-00121-, que cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al punto que fue necesario la designación de un nuevo defensor de oficio para dar continuidad al procedimiento. De igual modo quedó debidamente acreditada la antijuridicidad, dado que de manera injustificada y sin mediar causal de exclusión de responsabilidad, transgredió el deber de atender con celosa diligencia 36 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA el encargo profesional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200737. Respecto a la modalidad culposa, resulta evidente que su incomparecencia a las sesiones programadas dentro del proceso disciplinario, denotó un comportamiento omisivo y negligente, incumpliendo las obligaciones contraídas al aceptar la designación como defensor de oficio.
En lo atinente a los criterios de graduación de la sanción empleados por el a quo para imponer una censura, esta Corporación concuerda con el perjuicio causado -numeral 3° literal A del artículo 45 de CDA-, pues al incumplir con las obligaciones emanadas de la designación como defensor de oficio, privó a su representado de una defensa técnica efectiva, prolongando innecesariamente su situación jurídica. Además, considera colmados los presupuestos para la aplicación del numeral 1° literal B del artículo 45 ibidem38, es decir, la confesión de la conducta reprochada con antelación a que se formulara el cargo y la carencia de antecedentes disciplinarios. En suma, se confirmará la sentencia sometida a revisión por vía del
grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, 37 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 38 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Pági na 10 | 13 A 12058
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se declaró al abogado ÉDGAR MAURICIO MANÍOS GONZÁLEZ, responsable disciplinariamente de incurrir en la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para lo de su competencia.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 12 | 13 A 12058
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13