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CNDJ - 3EXCLUSIÓN quedó con los dineros de su clienta y los utilizó en provecho pr

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Título
CNDJ - 3EXCLUSIÓN quedó con los dineros de su clienta y los utilizó en provecho pr
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11984

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020150188801 Aprobado según Acta No.027 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, donde se sancionó al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE3 con exclusión de la profesión y una multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, con las circunstancias de agravación de la sanción contenidas en los numerales 4° y 7° del artículo 45 ibidem. 1 En sala ordinaria 020 del 20 de marzo de 2023. Folio 24 de la carpeta de segunda instancia. 2 La sala estuvo integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 70.030.372 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 22.028.

Folio 36 del cuaderno original. A 11984

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RADICACIÓN NRO. 05001110200020150188801

ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de septiembre de 2015, el señor Rafael Antonio Elejalde Restrepo solicitó4 investigar al letrado conforme a los siguientes hechos: En febrero de 2005 y abril de 2007, los señores María Alexandra Arboleda Velásquez y Genaro de Jesús Rico Chavarriaga constituyeron hipotecas a favor de su tía Emilia Restrepo Villegas, como garantía de unos mutuos por valor de $80.000.000,oo y $95.000.000,oo respectivamente. El 17 de enero y 6 de febrero de 2008, el togado “le hizo firmar”5 poderes generales a su consanguínea, aprovechándose de su deteriorado estado de salud y “su avanzada edad (92 años de edad)”6, y con ellos cobró $175.000.000,oo de las mentadas obligaciones. Al enterarse de esta circunstancia, en calidad de acudiente de su tíaadquirida en el contrato de prestación de servicios del geriátrico donde vivía7-, requirió al implicado informar la destinación de los dineros, ante lo cual manifestó que, por orden de aquella, los había entregado a la ciudadana Gloria Astrid Londoño Urrea, quien al ser interrogada, negó conocer tanto al profesional como a Emilia Restrepo Villegas. En ese sentido, instauró denuncia por el presunto punible de hurto agravado

por la confianza, asignada a la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín bajo el CUI 0500160002062008120418. 4 Folios 1 y 2 del c.o. 5 Folio 1 c.o 6 Ibid. 7 La copia reposa a folios 3 al 5 del c.o. 8 La copia reposa a folios 23 al 26 del c.o. Página 2 | 17 A 11984

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RADICACIÓN NRO. 05001110200020150188801

ABOGADO EN CONSULTA Con la queja se allegó copia de algunos documentos en 32 folios9, dentro de los que resaltan: i. los poderes generales y su revocatoria, ii. extracto de la historia clínica de la señora Restrepo Villegas, iii. tres cheques consignados entre el 27 de marzo y 1 de abril de 2008 por Genaro de Jesús Rico Chavarriaga -$11.410.583,oo, $54.002.110,oo y $823.000,oo-; iv. recibo del 4 de abril de 2008, donde se estableció que el último pagó $65.000.000,oo y adeudaba $30.000.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 13 de octubre de 201510 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 22 de junio de 201611 y 16 de octubre de

201812. En versión libre13, narró que una familiar de la señora Emilia

Restrepo Villegas le pidió que la acompañara al geriátrico a hacerle una visita, en cuyo desarrollo le encargó cobrar las hipotecas, para lo cual confirió los poderes generales. Los deudores pagaron y su cliente le informó que tenía una amiga de nombre Gloria Astrid, a quien podía entregar el dinero para que lo prestara al interés. Así, obtuvo autorización y suministró el producto de la gestión a esa ciudadana. En ampliación de queja, Rafael Antonio Elejalde Restrepo sostuvo14 que el investigado se había apropiado de los dineros, hechos por los que resultó condenado a cinco años de prisión. Sobre esta afirmación, 9 Folios 3 al 35 del c.o. 10 Folio 38 del c.o. 11 Folio 52 del c.o. 12 Folio 135 del c.o. 13 Récord 7:17 a 30:40 del cd anexo a folio 53 del c.o. 14 Récord 03:45 a 14:45 del cd anexo a folio 136 del c.o. Página 3 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA en una segunda versión libre, reconoció haber aceptado su responsabilidad por el delito de hurto agravado por la confianza15. Durante esta etapa también fue escuchada la señora Clara Cecilia Puentes Garzón, directora del hogar geriátrico Vizcaya16, y se

incorporaron los documentos aportados por el implicado17, así como el proceso penal Nro. 050016000206200812041, donde el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín18 profirió sentencia del 21 de septiembre de 2017, condenándolo a 60 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, luego de que aceptara cargos durante la audiencia preparatoria celebrada el día 7 del mismo mes. En la última sesión, se formuló19 un cargo por el presunto quebrantamiento a título de dolo, del deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200720, y la consecuente incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem21, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y 7° del literal C del artículo 45 ejusdem22. Como imputación fáctica, la instructora precisó que el 6 de febrero de 2008, la señora Emilia Restrepo Villegas otorgó poder general mediante escritura pública al doctor BAENA DUQUE, para que la representara en los trámites relacionados con la administración de sus bienes. 15 Récord 14:52 a 17:22 ibid. 16 Récord 27:00 a 1:09:57 del cd anexo a folio 136 del c.o. 17 Folios 54 a 60 del c.o. 18 Que obra en los cuadernos de anexos Nro. 1 y Nro. 2 19 Récord 14:00 a 26:00 ibid. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. (…). 21 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 22 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

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ABOGADO EN CONSULTA En ejecución del mismo, cobró entre marzo y abril de 2008 al señor Genaro de Jesús Rico Chavarriaga $65.000.000,oo, y a la señora María Alexandra Arboleda Velásquez $80.000.000,oo, cifras que no fueron entregadas a la mayor brevedad posible a su mandante, quien en declaración rendida el 24 de junio de esa calenda ante la Fiscalía 119 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Medellín, dijo que la “engañaron con trampas” y le “robaron su dinero

aprovechándose de su edad”. En ese sentido, se habría aprovechado de las condiciones de inexperiencia y avanzada edad de su cliente, para obtener y utilizar en provecho propio los $145.000.000,oo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de noviembre de

201823. En alegatos finales, el representante del Ministerio Público solicitó emitir sentencia sancionatoria, al paso que el disciplinable aseguró24 ser “una víctima del sistema colombiano”, haber perdido su confiabilidad, honra, profesión y libertad, por lo que acataría el fallo con “humildad y respeto”.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 26 de noviembre de 201825, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró responsable al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo los mismos supuestos fácticos de la calificación jurídica provisional. 23 Folio 144 del c.o. 24 Registro videográfico obra en el cd anexo a folio 145 del c.o. 25 Folios 146 a reverso del folio 157 del c.o. Página 5 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA Indicó que el jurista se sustrajo del deber de obrar con honradez en

sus relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues su tesis de defensa relacionada con supuestamente haber entregado los $145.000.000,oo a un tercero -la señora Gloria Astrid Londoño Urrea-, no encontró soporte probatorio alguno. Contrario sensu, dicha ciudadana negó conocerlo en curso del proceso penal donde resultó condenado por el delito de hurto agravado por la confianza. Sobre la culpabilidad, ratificó la imputación dolosa, en la medida que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, pero se autodeterminó para cometer la infracción al Estatuto Deontológico de la Abogacía. Respecto a la dosificación de la sanción -exclusión de la profesión y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015-, se aludió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad dada la gravedad de la conducta. Así mismo, fueron aplicados los criterios generales -literal A del artículo 45 del CDArelacionados con las circunstancias en que se cometió - numeral 4° ibidemy su modalidad dolosa -numeral 2° ejusdem-, así como los de agravación -literal C de la misma normaatinentes a la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo -numeral 4° ibidem-, y el aprovechamiento de las condiciones de inexperiencia y la avanzada edad de la afectada -numeral 6° ejusdem-. Para notificar el fallo, el 21 de enero de 2019 se libraron comunicaciones al disciplinado y el representante del Ministerio

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ABOGADO EN CONSULTA Público26. Tres días después, el primero se notificó personalmente27, pero no se interpuso recurso de apelación28. ACTUACIONES EN SEDE DE CONSULTA El expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó al magistrado Camilo Montoya Reyes el 7 de mayo de 201929. Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial lo asignó a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 8 de febrero de 202130. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 20 de febrero de 202431, correspondió por reparto al despacho del magistrado que funge como ponente32. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión de este grado jurisdiccional, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en

virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 26 Folios 158 al 160 del c.o. 27 Folio 161 del c.o. 28 Tal y como se dejó constancia a folio 164 del c.o. 29 Folio 3 de la carpeta de segunda instancia. 30 Folio 22 ibid. 31 Folio 24 ibid. 32 Folio 25 ibid. Página 7 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA de 1996, norma de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad propio de este grado jurisdiccional, esta Superioridad encontró que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista como pasa a exponerse: Recibida la queja se agotó el trámite preliminar ordenado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200733, mediante la incorporación del certificado Nro. 12236-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia34, y proferido el auto de apertura, fueron libradas comunicaciones a su residencia y domicilio profesional35 -carrera 77 C # 51-29 y carrera 78 A # 48 A – 24 de la ciudad de Medellín-, al paso que se fijó un edicto el 4 de noviembre de 201536, y si bien no compareció a la primera sesión

de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 2 de febrero de 201637, lo hizo con posterioridad al emplazamiento del 1 de junio siguiente38. Como ejercicios defensivos, rindió versión libre de todo apremio en dos oportunidades, aportó medios de convicción, y en alegatos de conclusión, tal y como quedó reseñado en los antecedentes, optó por manifestar que acataría la decisión a avocar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo que en efecto hizo, pues tras notificarse personalmente de la decisión sancionatoria el 24 de enero de 2018 y de la notificación subsidiaria 33 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…). 34 Folio 36 del c.o. 35 Folios 41 y 42 del c.o. 36 Folio 43 del c.o. 37 Folio 45 del c.o. 38 Folio 51 del c.o. Página 8 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA surtida mediante edicto fijado al día siguiente39, no hizo uso de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 66 ibidem40, lo que tampoco efectuó el representante del Ministerio Público, habilitando

así el conocimiento de esta Colegiatura en sede de consulta. Tras no advertir irregularidades que conduzcan a una declaratoria de nulidad oficiosa, se analizarán los elementos de la responsabilidad, para lo cual conviene memorar que las inconformidades expuestas por el quejoso, hicieron que el a quo formulara un cargo en contra del jurista, por presuntamente haber cometido la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en calidad de apoderado general de la señora Emilia Restrepo Villegas, recibió $145.000.000,oo, suma que no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante. A fin de acreditar en grado de certeza la responsabilidad que podía asistirle, se incorporaron una serie de elementos de convicción que arrojan la siguiente información: Mediante escritura pública Nro. 279 del 6 de febrero de 2008, se protocolizó el poder general conferido por la citada ciudadana, para que “(…) me represente en todos los trámites relacionados con todas las diligencias y gestiones que tengan que ver con los bienes, derechos y obligaciones a saber (…) para exigir, cobrar y percibir cualquier cantidad de dinero o de otras especies que se adeuden a la poderdante, expedir los recibos y hacer las cancelaciones correspondientes”41. (Negrilla propia). 39 Folio 162 del c.o. 40 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 41 Folio 11 del c.o. Página 9 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA En ejecución de ese mandato, el implicado procedió entre marzo y abril de 2008 a cobrar a Genaro de Jesús Rico Chavarriaga y María Alexandra Arboleda Velásquez, las sumas que adeudaban a su poderdante por dos mutuos respaldados con hipotecas. Sobre el primero, se estableció que había consignado a expensas de aquel, los cheques Nro. 84051379 por valor de $11.410.583,oo, Nro. 84051381 por $54.002.110,oo y Nro. 248019805 por la cifra de $823.000,oo42, lo que conllevó a que el 4 de abril de 2008 suscribiera un “recibo de abono a la hipoteca número 734 de fecha 26 de abril de 2007”, donde manifestó: “(…) he recibido del señor Genaro de Jesús Rico Chavarriaga la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($65.000.000,oo) para abonar al crédito hipotecario que consta en la mencionada escritura, quedando a deber un saldo de TREINTA

MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($30.000.000,oo)”43.

La entrega también se acreditó con la entrevista del 6 de agosto de 2008, realizada al señor Rico Chavarriaga en el marco de la indagación Nro. 050016000206200812041, donde ante pregunta del

policía judicial, relacionada con las diligencias adelantadas con el investigado, contestó: “(…) yo procedí a consignarle la suma de $65’500.000 aprox., como abono a la hipoteca, en una cuenta que el señor Baena me facilitó a nombre de él, inclusive tengo los recibos de Bancolombia, y quedé restando $30’000.000 (…)”44. (Subrayas fuera del original). En lo atinente a los $80.000.000,oo recibidos de la ciudadana María Alexandra Arboleda Velásquez, obra en el expediente un 42 Visibles a folio 30 del c.o. 43 Folio 31 del c.o. 44 Folio 31 del cuaderno de anexos Nro. 1. Pági na 10 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA requerimiento elevado el 5 de marzo de 2008 en los siguientes términos: “(…) Respetada señora JORGE MARIO BAENA DUQUE, le hago saber que la señora EMILIA RESTREPO VILLEGAS, me ha otorgado poder general para efectos de administrar la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad. (…) Le solicito en el improrrogable término de tres (3) días, proceda a comunicarse con el suscrito en la dirección o teléfono suministrado en el membrete, para efectos de procurar un acuerdo; de lo contrario me

veré en la obligación de tener que proceder a adelantar la correspondiente acción judicial.”45. Aunado a ello, en curso de la citada indagación penal, la ciudadana rindió entrevista donde reconoció que la señora Restrepo Villegas le había prestado $80.000.000,oo soportados mediante hipoteca y que realizó trámites con el implicado46, quien a su vez, en interrogatorio al indiciado del 15 de agosto de 2008, manifestó que “(…) el día cuatro de abril del dos mil ocho, la señora MARÍA ALEXANDRA ARBOLEDA, canceló la hipoteca por OCHENTA MILLONES DE PESOS, acto que se protocolizó en la notaría de Envigado”47. Ahora bien, sobre la entrega de dichas sumas a su legítima titular no existe prueba alguna. En oposición, se acreditó que el letrado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía 119 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, esto es, hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, pues intentó defender la entrega de los $145.000.000,oo a un tercero -Gloria Astrid Londoño 45 Folio 14 del c.o. 46 Folios 48 a 52 del cuaderno de anexos Nro. 1. 47 Folios 77 y 78 del cuaderno de anexos Nro. 1. Pági na 11 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA Urrea-, con cuatro recibos que, como concluyó el Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, eran espurios: “(…) Teniendo en cuenta estos conceptos, y luego de analizado el material probatorio arrimado por la fiscalía para soportar el fallo de condena, se observa que el procesado Jorge Mario se ocupó en adulterar una información solicitada por los familiares de su mandante la señora Emilia Restrepo Villegas, respecto de los dineros recibidos por el pago de interés y abono a la hipoteca, información y documentos que solo entregó ante la Fiscalía General de la Nación, cuando fue citado a interrogatorio por la denuncia que fuera formulada en su contra por el señor Rafael Antonio Elejalde Restrepo. Los documentos que fueron aportados en dicha diligencia se corresponden con 4 recibos todos suscritos por el procesado como si fueran de Gloria Astrid Londoño U., en los cuales se pusieron datos que no se correspondían con la verdad, con el fin de ser utilizados para obtener un provecho para sí, básicamente defraudando al señor (…) Elejalde Restrepo, dándole a entender que los dineros por él recaudados en virtud del poder otorgado por Emilia Restrepo, le fueron entregados a Gloria Astrid”48. (Énfasis fuera del original). La anterior reseña acredita la tipicidad como elemento integrante del principio de legalidad49, pues en efecto, JORGE MARIO BAENA DUQUE recibió los $145.000.000,oo producto de la gestión profesional encargada, con aprovechamiento de la inexperiencia y condiciones de salud de una mujer de 92 años de edad, y no se los entregó a la

mayor brevedad posible, por el contrario, los mantuvo en su patrimonio beneficiándose en provecho propio. Con dicho comportamiento desconoció de manera frontal y sin justificación alguna, el deber de obrar con honradez en las relaciones 48 Folios 5 al 7 del cuaderno de anexos Nro. 2. 49 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 12 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA profesionales -numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, pues si bien pretendió excusarse en una supuesta entrega de los dineros autorizada por la cliente a la señora Gloria Astrid Londoño Urrea, lo cierto es que dicha tesis defensiva se desvirtuó a partir de las manifestaciones de aquella, quien en el marco del proceso penal negó conocerlo, y de la prueba pericial practicada a los recibos que supuestamente signó, cuya conclusión arrojó que “(…)NO PRESENTAN IDENTIDAD GRÁFICA con los rasgos grafonómicos que se hallaron en el acopio caligráfico indubitado”50. Así, se satisface el

elemento de antijuridicidad51. En lo atinente a la culpabilidad52, el a quo fue claro en señalar que actuó bajo la modalidad de dolo, conclusión que se encuentra acertada al probarse con suficiencia la actuación consciente e intencional del abogado, quien orientó todos sus esfuerzos a cometer el ilícito disciplinario, particularmente con la constitución de un poder general en aprovechamiento de la avanzada edad de su poderdante, el recibo de los réditos de la gestión en su cuenta personal, la suscripción de una autorización para entregarlos a la señora Londoño Urrea, y la falsificación de soportes de pago. Los correctivos impuestos serán ratificados -exclusión de la profesión y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes-, al encontrarse correctamente aplicados los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la modalidad dolosa -numeral 2° del literal A-, sobre la cual se ahondó con antelación, las circunstancias en que se cometió la conducta50 Folio 212 del cuaderno de anexos Nro. 1. 51 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 52 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 13 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA numeral 4° ibidem-, pues tal y como anotó el a quo, “(…) los actos para evitar entregar el dinero a su prohijada fueron tan meticulosos por parte del litigante, al punto de hacerle firmar a la señora Emilia Restrepo Villegas un documento donde autorizaba la entrega del dinero a un tercero, señora Gloria Astrid Londoño Urrea, quien dicho sea de paso, negó tajantemente haber recibido los recursos económicos”53. Así mismo, la utilización en provecho propio de los réditos recibidos en virtud del encargo -numeral 4° del literal C ibidem-, no solo por el transcurso de los años entre el momento en que ingresaron a su patrimonio -2008y la fecha de emisión de esta providencia, así como la calidad de bien fungible que tiene el dinero, sino porque tal y como quedó reseñado en los antecedentes, el implicado aceptó su responsabilidad como autor del punible de hurto agravado por la confianza, manifestación que conforme a las consideraciones del Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, “(…) hizo el procesado de manera voluntaria, libre, espontánea, lo que originó la emisión de un fallo condenatorio”54. Finalmente, el aprovechamiento de la condición de inexperiencia y la avanzada edad de la afectada -numeral 7° ejusdem-, se constató con la declaración juramentada que rendió ante la Fiscalía 119 delegada

ante los Juzgados Municipales de Medellín, donde censuró “(…) me parece muy mal hecho que me cogieran con trampas y me robaran mi plata aprovechándose de mi edad, ya yo voy a tener cien años”55. 53 Folio 157 del c.o. 54 Registro videográfico que obra en el cd anexo a folio 97 del c.o. 55 Folio 32 del cuaderno de anexos Nro. 1. Pági na 14 | 17 A 11984

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ABOGADO EN CONSULTA Por lo expuesto, esta Corte procederá a confirmar la decisión consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia56, donde se sancionó al abogado JORGE MARIO BAENA DUQUE57 con exclusión de la profesión y una multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, con las circunstancias de agravación de la sanción contenidas en los

numerales 4° y 7° del artículo 45 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la 56 La sala estuvo integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 57 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 70.030.372 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 22.028.

Folio 36 del cuaderno original. Pági na 15 | 17 A 11984

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RADICACIÓN NRO. 05001110200020150188801

ABOGADO EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 16 | 17 A 11984

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17

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