CNDJ - 3EXCLUSIÓN quedó con los dineros que le correspondían a su cliente F0500111
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3EXCLUSIÓN quedó con los dineros que le correspondían a su cliente F0500111
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ ROLANDO VILLEGAS GIRALDO
Quejosa: SANDRA YAMILE ACOSTA ORREGO Radicación: 05001-11-02-000-2019-00986-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 24 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 026.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ROLANDO VILLEGAS GIRALDO, al incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de exclusión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao, del archivo “72Sentencia” del expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ ROLANDO VILLEGAS GIRALDO se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.482.630 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 134.317 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Sandra Yamile Acosta, quien habría contratado al abogado José Rolando Villegas Giraldo, para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra de la señora Catalina Giraldo Urrea, proceso que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2008-00442.
Producto de ese proceso, el abogado habría suscrito un contrato de transacción con los demandados para el pago de la sentencia condenatoria, acordando la suma de $60.000.000 pagaderos en dos cuotas, una del 30 de abril y otra del 20 de mayo de 2015, dineros que habría recibido el profesional, siendo consignados a la cuenta de ahorros Bancolombia N°1012286049x, sin embargo, a pesar de que le correspondía el 25% como honorarios, es decir $15.000.000, solo le entregó la suma de $11.400.000, sin que le hiciera entrega de los emolumentos restantes, es decir, $33.600.000; para lo cual, el
abogado ha suscrito pagarés reconociendo ese dinero, sin que a la fecha se lo haya devuelto.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, a través de auto del 29 de julio de 2019, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 3 Folio 01 del archivo “05CertificadoVigenciaAbogado” del expediente digital. 4 Folios 01 - 02 del archivo “06AutoAperturaProceso” del expediente digital.
Página 2 | 24 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 18 de enero,5 24 de febrero,6 11 de agosto,7 26 de septiembre,8 19 de octubre,9 y 29 de noviembre de 2022,10 con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa, su apoderada, representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, la quejosa amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la queja. La señora Sandra Yamile Acosta Orrego manifestó que efectivamente se le pagó el dinero al abogado, pero éste no le hizo entrega del dinero que le correspondía después de descontar los honorarios del abogado que se pactaron en 25% de lo obtenido. Que después de mucho insistir, en el mes de agosto de 2015, el abogado solo le entregó la suma de $11.400.000 y un pagaré por valor de $33.600.000 como respaldo al dinero
pendiente, el cual prometió cancelar en 2 cuotas, una el 26 de agosto de 2015 y la otra el 26 de noviembre del mismo año, con un interés mensual del 2.5%, sin embargo, llegada las fechas antes mencionadas no realizó la entrega del dinero, que siguió siendo requerido por ella sin lograr el reintegro del dinero por parte del abogado. Refirió que, el abogado le comentaba que su cuenta bancaria contaba con problemas, pero nunca le mostró un documento que acreditara tal situación. Además, le expresaba que ella no podía solicitar esa información, dado que eso contaba con una reserva. Estableció que, el 23 de agosto de 2018, el abogado para respaldar la deuda, nuevamente le hizo entrega a la señora Yamile Acosta Orrego, de un pagaré, por valor de $33.600.000 del cual se realizó diligencia de reconocimiento en la Notaría 13 del Círculo de Medellín, pagaderos supuestamente el 22 de octubre de 2018. Finalmente, en desarrollo de este proceso disciplinario, el abogado suscribió un nuevo pagaré el 6 de septiembre de 2021, por la misma suma, pero éste último pagadero el 31 de diciembre de 2021. 5 Folios 01 - 02 del archivo “18ActaAudiencia18Enero2022” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “27ActaAudiencia24deFebrero2022” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “42ActaAudiencia11Agosto2022” del expediente digital. 8 Folios 01 – 02 del archivo “47ActaAudiencia26Septiembre2022” del expediente digital.
9 Folios 01 - 02 del archivo “53ActaAudiencia19Octubre2022” del expediente digital. 10 Folios 01 - 04 del archivo “64ActaAudiencia29Noviembre2022” del expediente digital. Página 3 | 24 Refirió que, ante la falta de cumplimiento ha intentado iniciar un proceso ejecutivo, pero su apoderada le ha comentado que el disciplinable no cuenta con bienes a nombre suyo que puedan ser objeto de una medida cautelar. Versión Libre. El abogado aceptó la existencia de la relación profesional con la quejosa y el objeto de la misma, así como también la información sobre el resultado favorable del proceso de responsabilidad civil extracontractual y el hecho de que se reunió con el señor Héctor Elías Giraldo Gómez en representación de la señora Catalina Giraldo Urrea y llegaron a un acuerdo de transacción por la suma de $60.000.000 en dos cuotas así: La primera para el 30 de abril, por valor de $12.000.000 y una segunda cuota, por valor de $48.000.000, el día 20 de mayo ambas fechas del año 2015; aceptando igualmente que dichas sumas fueron efectivamente consignadas en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Mencionó el abogado que, con posterioridad le canceló a su cliente aproximadamente $12.000.000 y llegó a un acuerdo con la quejosa según el cual, le firmó varios pagarés por el préstamo que le hizo de los $33.600.000 restantes, por lo que no niega que recibió el dinero en cumplimiento del encargo profesional ni tampoco el hecho de no haberlo devuelto hasta la fecha. Sin embargo, alega que la conducta investigada en su contra no tiene
relevancia disciplinaria porque se trató de un negocio civil, que se hizo libre y voluntariamente, por amistad, por lo que la cliente aceptó los pagarés. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado José Rolando Villegas Giraldo por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con Página 4 | 24 criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, por cuanto el abogado fue contratado para iniciar demanda de
responsabilidad civil extracontractual en contra de Catalina Giraldo Urrea, propietaria del vehículo y la empresa Compañía de Buses, actuación que adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín con radicado 2008-00442, quien mediante sentencia del 5 de diciembre de 2015 condenó a los demandados a pagar la suma de $62.108.580. El abogado en representación de su poderdante y con facultades para conciliar y recibir, el 30 de abril de 2015, suscribió contrato de transacción con los demandados para el pago de la sentencia, acordando la suma de $60.000.000 pagaderos en dos cuotas, una del 30 de abril y otra del 20 de mayo de 2015, dineros que habría recibido con ocasión de la gestión profesional, siendo consignados en la cuenta de ahorros Bancolombia N°1012286049x. Para el mes de agosto de 2015 el abogado le entregó a la quejosa, la suma de $11.400.000 y firmó varios pagares, para garantizar la entrega del dinero restante, por valor de $33.600.000, el día 23 de agosto de 2018 con presentación personal en Notaría 13 del Círculo de Medellín, pero a la fecha el abogado no ha entregado el dinero que fue recibido por su gestión, por lo que puede estar incurso en falta disciplinaria. Cabe resaltar que al abogado le correspondía el 25% como honorarios, es decir, $15.000.000, por lo que a la fecha el abogado no ha entregado a la cliente la suma de $33.600.000, a pesar de que el abogado volvió a firmar un
pagaré, sin embargo, a la fecha no ha entregado los dineros a su cliente, como debió haberlo hecho, atendiendo sus deberes profesionales y por este Página 5 | 24 motivo se mantiene esta situación, sin que el abogado haya justificado la demora en la entrega de estos dineros a su cliente por ya más de 8 años.11 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 06 de diciembre de 2023,12 con asistencia de la defensora de oficio y la apoderada de la quejosa. La defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, quien manifestó que, la relación entre el abogado y la quejosa no era un vínculo profesional, sino una relación contractual, teniendo en cuenta los pagarés que firmó el abogado a favor de la misma. Estableció que, ese lazo finalizó al momento en que hizo el acuerdo de transacción a favor de la quejosa y de los dineros que fueron consignados a su cuenta. Resaltó que, entre el profesional del derecho y la quejosa existía una relación de amistad lo que permitió que se realizara un negocio y que a diferencia de lo que ha mencionado la quejosa, tenía conocimiento de que se iba a invertir el dinero en una compra de apartamento. Refirió que, el abogado ha querido pagar el dinero, indicó que le podía hacer una cesión de pagos de ese bien inmueble para saldar esa deuda que existía entre ellos y sobre la cual se había soportado en varias firmas de pagarés consecutivos, pero la señora Sandra Yamile Acosta Orrego se negó a recibir el pago y por el contrario ya le corresponde el abogado que pidió un préstamo
en efectivo para pagarle a la denunciante. Manifestó que, se debe tener en cuenta que la obligación parte de dos personas naturales y no se puede trasladar estas acciones a una relación de abogado cuando no se dan, pues para su exigibilidad existen unos mecanismos civiles para cobrar estos dineros. Pidió que, se exonere de los cargos imputados a su defendido frente a los hechos narrados y presentados en la queja, porque realmente no reviste una 11 Folios 01 - 04 del archivo “”64ActaAudiencia29Noviembre2022 del expediente digital. 12 Folios 01 - 02 del archivo “71ActaAudiencia06Diciembre2022” del expediente digital. Página 6 | 24 condición para generar una sanción disciplinaria, por la existencia de un negocio jurídico – contrato de mutuo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022,13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ROLANDO VILLEGAS GIRALDO por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de exclusión.
La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado, en
grado de certeza la comisión de la falta de honradez imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en haber recibido desde abril y mayo de 2015, la suma total de $60.000.000 por concepto de indemnización en nombre de la señora Sandra Yamile Acosta Orrego en el proceso de responsabilidad civil extracontractual Radicado 2008-00442, tramitado en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y no haber entregado a su cliente de los $45.000.000 que le correspondían, una vez descontados los honorarios del profesional, si no $11.400.000, quedando desde agosto de 2015 hasta la fecha, un saldo pendiente de $33.600.000. En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario se encuentra probado en el grado de certeza que exige la Ley, que efectivamente existió una relación profesional entre el abogado José Rolando Villegas Giraldo y la señora Sandra Yamile Acosta Orrego, hoy quejosa, quien actuaba en representación de su menor hijo. En virtud de esa relación profesional el abogado se comprometió a llevar hasta su culminación el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente ocurrido el 13 Folios 1 - 14 del archivo “72Sentencia” del expediente digital. Página 7 | 24 17 de noviembre de 2005, contra los señores Catalina Giraldo Urrea, propietaria del vehículo y la empresa Compañía de Buses, en busca de la indemnización derivada del fallecimiento del señor Jair Alexander Machado Madrid (QEPD), esposo de la quejosa y padre del menor E.M.A, menor que además fue calificado con un 54% de discapacidad.
El 2 de septiembre de 2008, el disciplinable actuando como apoderado de la quejosa, presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, radicado 2008-00442, proceso en el cual, se dictó sentencia favorable a los demandantes, el 5 de diciembre de 2012. El 30 de abril de 2015, se realizó contrato de transacción relacionado con el pago de la sentencia, entre el señor Héctor Elías Giraldo Gómez quien actuó en representación de su hija Catalina Giraldo Urrea, propietaria del vehículo, y, de otra parte, el abogado José Villegas Giraldo, en calidad de apoderado judicial de la señora Sandra Yamile Acosta Orrego, en el cual se acordó: “(…) TERCERO. El Juzgado 17 Civil del Circuito bajo el radicado N°2008-442, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, condenó a los demandados a pagar a los demandantes la suma total de $62.108.580, incluido costas y agencias en derecho. CUARTO, EL Dr. José Villegas Giraldo, en representación y apoderado judicial de la señora Sandra Yamile Acosta; con facultad para recibir, la señora CATALINA GIRALDO URREA y la empresa COMPAÑÍA DE BUSES, han llegado a un acuerdo de pago de la sentencia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito, por SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($62.108.580), Donde LA INDEMNIZANTE pagará a la señora Yamile Acosta, a través de su apoderado, la suma de
SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) en dos cuotas así: La primera en el día de hoy 30 de abril, por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) y una segunda cuota por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.C. ($48.000.000) el día 20 de mayo de 2015 sumas que serán consignadas en la cuenta ahorros N° 10122860490 de Bancolombia, a nombre de JOSE VILLEGAS GIRALDO, cédula N° 98.482.630 de Sopetrán-Antioquia (…)” Página 8 | 24 La Seccional señaló que, en ampliación de queja, rendida el 18 de enero de 2022, la señora Sandra Yamile Acosta Orrego manifestó que efectivamente se le pagó el dinero al abogado, pero éste no le hizo entrega del dinero que le correspondía después de descontar los honorarios del abogado que se pactaron en 25% de lo obtenido. Que después de mucho insistir, en el mes de agosto de 2015, el abogado solo le entregó la suma de $11.400.000, y un pagaré por valor de $33.600.000 como respaldo al dinero pendiente, el cual prometió cancelar en 2 cuotas, una el 26 de agosto de 2015 y la otra el 26 de noviembre del mismo año, con un interés mensual del 2.5%, sin embargo, llegada las fechas antes mencionadas no realizó la entrega del dinero, que siguió siendo requerido por ella sin lograr el reintegro del dinero por parte del abogado. Posteriormente, el 23 de agosto de 2018, el abogado para respaldar la deuda,
nuevamente le hizo entrega a la señora Acosta Orrego, de un pagaré, por valor de $33.600.000 del cual se realizó diligencia de reconocimiento en la Notaría 13 del Círculo de Medellín, pagaderos supuestamente el 22 de octubre de 2018. Finalmente, en desarrollo de este proceso disciplinario, el abogado suscribió un nuevo pagaré el 6 de septiembre de 2021, por la misma suma, pero éste último pagadero el 31 de diciembre de 2021. La Sala analizó el material probatorio y rechazó de manera rotunda el argumento del disciplinable, referente a que se trató de un negocio civil, que se hizo libre y voluntariamente, por amistad, por lo que la cliente aceptó los pagarés. Anotó que, en este caso, el investigado evidentemente no cumplió con su deber de entregar a su cliente el dinero fruto de la indemnización obtenida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín con radicado 2008-00442. Su intención de no cumplir con su deber es clara desde el primer momento y hasta la fecha, es decir, a lo largo de casi 8 años. Página 9 | 24 La Seccional alegó que, el abogado debió entregar dicho dinero tan pronto fue consignado en su cuenta de ahorros de Bancolombia en los meses de abril y mayo de 2015, pero, no, el letrado, a pesar de la insistencia de su cliente por reclamarle el dinero, hecho que él mismo no negó durante este proceso, descontó sus honorarios, pero no solo no devolvió el dinero restante
como lo ordena la norma “a la mayor brevedad posible”, si no que hasta el mes de agosto, entregó poco más de 11 millones de pesos en lugar de entregar todos los emolumentos debieron a su cliente. Ya en ese momento, el abogado infringió la norma, pues no hay justificación alguna para esta tardanza y entrega parcial del dinero. Por otra parte, resulta razonable que la cliente, al no tener otra opción, haya recibido parcialmente el dinero y aceptado los pagarés suscritos por el abogado, pues el acreedor busca siempre tener algún respaldo a la acreencia y no le quedó más alternativa que confiar en que el abogado, que ya había faltado a su deber, le entregara el dinero en la fecha prometida, pero la suscripción del pagaré solo ha sido una maniobra dilatoria y engañosa por parte del abogado, pues hasta la fecha no ha hecho honor a sus compromisos, manteniendo aun durante este proceso, una conducta evasiva, sin presentar ninguna justificación válida a su comportamiento y pretendiendo con un ardid formalista, evadir la responsabilidad disciplinaria, pretendiendo que la aceptación del pagaré “lava” la falta disciplinaria por él cometida y así, aprovechándose de su propio dolo, salir bien librado de este proceso. El desconocimiento de los deberes del abogado es especialmente contrario a la ética pues en este caso no solo se causó un daño patrimonial a quien otorgó el poder, si no a los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de discapacidad, que también era su representado, quien perdió a su padre en un accidente, accedió a la administración de justicia y logró el reconocimiento de unos derechos económicos, los cuales inmediatamente y
durante más de siete años fueron conculcados por el abogado que lo Pági na 10 | 24 representó judicialmente, es decir, por quien estaba obligado a defenderlo. Pretendió el abogado que esto es un asunto civil y no de ética profesional, para la Sala esta excusa solo confirma el deseo de aprovecharse de su propio dolo para perpetuar su falta sin ninguna consecuencia profesional. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse el comportamiento descrito se adecúa en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. La instancia alegó que la falta reprochada, se ejecutó de manera dolosa, ya que el abogado contó con el conocimiento y voluntad de su acción y continua sin entregar el dinero que les corresponde a sus clientes. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de exclusión de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma, el perjuicio causado y la utilización en provecho propio del dinero que recibió en virtud de la gestión como criterio de agravación según los términos
del literal C del artículo 45, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,14 la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó fuese absuelto y se revocara el fallo, por lo siguiente: 14 Folios 01 - 09 del archivo “74Apelacion” del expediente digital.
Pági na 11 | 24 i) No habría certeza probatoria de la conducta sancionable al disciplinable, lo que a todas luces sucede en este procedimiento, en el cual la versión que de forma escueta brindó la señora Sandra Yamile Acosta Orrego sobre el proceder del abogado, sin existir pruebas sólidas sobre el actuar reprochable del abogado José Rolando Villegas Giraldo, no deja más que cuestionamientos de la veracidad de los actos imputados, sin que pueda decirse que exista certeza de la conducta sancionable, y por tanto no pueda romperse la presunción de inocencia por lo que las acusaciones debieron desestimarse. ii) Adujo que operó el fenómeno de la prescripción porque desde la firma del primer pagare en el año 2015, después de la recepción del dinero producto de la gestión, a la fecha, se superó el término de 5 años. iii) Refirió que el disciplinable no se habría apropiado de los dineros, dado que fueron permitidos en su tenencia en razón de un contrato de mutuo que se celebró entre las partes, con consentimiento pleno de la quejosa. iv) La sanción habría sido excesiva y desproporcional ya que, al
presentarse falta de certeza, se debió tener en cuenta que existió un contrato de mutuo y que el proceso disciplinario se utilizó como un mecanismo de presión para lograr el pago de los emolumentos adeudados. Refirió que se desconocía la inexistencia de penas irredimibles o penas imprescriptibles al imponerse una exclusión de la profesión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 01 de septiembre de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES 15 Folio 1 del archivo “01 Acta 05001110200020190098601” del expediente digital.
Pági na 12 | 24 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de la siguiente manera: Frente al primer argumento. La Comisión encuentra ajustado lo analizado por el a quo en lo referente a que el abogado José Rolando Villegas Giraldo incurrió en la falta disciplinaria imputada. En efecto, al analizarse el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el abogado debió entregar los dineros tan pronto fue consignado en su cuenta de ahorros de Bancolombia en los meses de abril y mayo de 2015, a pesar de la insistencia de su cliente por reclamarle el dinero. El disciplinable procedió a descontar sus honorarios por el valor de $15.000.000, pero no devolvió el dinero restante como lo ordena la norma “a la mayor brevedad posible”, sino que, hasta el mes de agosto de la misma anualidad, entregó la suma de $11.400.000, y un pagaré por valor de $33.600.000 como respaldo al dinero pendiente, el cual prometió cancelar en 2 cuotas, una el 26 de agosto de 2015 y la otra el 26 de noviembre del mismo Pági na 13 | 24 año, sin que en realidad le otorgara esos $33.600.000 que le correspondían a su cliente. Así las cosas, no existe justificación alguna para que se hubiese presentado esta tardanza, dado que en el mes de mayo esté contó con el total de los recursos, producto del proceso que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2008-00442. Es decir, mantuvo y mantiene ese dinero en su haber sin haberlo entregado a sus clientes.
Por otro lado, el hecho de que la quejosa haya aceptado en tres ocasiones recibir los pagarés del investigado refleja no su libre voluntad y su interés en ese negocio jurídico, si no su impotencia para poder obtener de otro modo algún respaldo y prueba de la existencia de la obligación y de la no entrega del dinero por parte del abogado. De esa manera, no existe la duda planteada en el recurso de apelación, pues se acreditó de manera clara que el abogado fungió como representante de la quejosa y su menor en el proceso civil, que en virtud de un acuerdo de transacción recibió dineros producto de la gestión y que no procedió a entregar a la mayor brevedad los $33.600.000 que le correspondían a sus mandantes. Respecto a los reparos realizados por la recurrente frente a la declaración de la quejosa, resulta pertinente reiterar lo expuesto por la Corporación frente a la valoración de los testimonios,16 según lo expuesto por la Consejo de Estado,17 así: 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 680011102000 2016 01500 01 del 10 de noviembre de
2021. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia dictada al interior del radicado No. 05001-11-2000-2019-00525-01 del 22 de febrero de 2023, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020.
Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. Expediente:15001-23-33-000-2015-00746-01 (1081-2017).
Pági na 14 | 24 “- La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica18. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.
- La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud19. En este
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