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CNDJ - 3EXCLUSIÓN Recibió dineros para a obtener la propiedad de dos inmuebles, lo

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 3EXCLUSIÓN Recibió dineros para a obtener la propiedad de dos inmuebles, lo
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505371 01 Aprobado según Acta N. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de abril de 20181, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA PATRICIA VÁSQUEZ LONDOÑO, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 16 de octubre de 2015 por José de Jesús González Ospina3, en la cual manifestó que Diana Patricia Vásquez Londoño, quien se presentó como abogada de la Sociedad de Activos Especiales, lo manipuló, lo 1 Folios 209235, del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 3 Folios 1-6, cuaderno de Primera Instancia.

A 11953 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indujo y mantuvo en error para que le pagara $220.000.000, por concepto de promesa de compraventa de dos inmuebles así:

1. En el mes de agosto de 2011, la letrada le ofreció comprar un

predio ubicado en la carrera 72B No. 51-56 sector 2 Normandía, en la ciudad de Bogotá. Para ello, le comentó la jurista, debían tramitar ante los Juzgados Civiles de Bogotá, postura para adquirir el inmueble. Lo anterior porque, al encontrarse vinculada a la SAE, tenía conocimiento de que el inmueble en comento estaba disponible pero condicionado a un trámite que demoraría entre tres o cuatro años porque al presentar extinción de dominio debía legalizarse la propiedad. El 5 de agosto de 2011, firmó promesa de compraventa por valor de $160.000.000, que canceló en diversas cuotas de acuerdo con las indicaciones de la profesional del derecho.

2. En el mes de octubre de 2011, la abogada le ofreció adquirir un apartamento ubicado en la “Agrupación de Vivienda Torres del

Diamante”-Calle 56 No. 83ª-16 Bloque 4 Apartamento 201-. El 6 de octubre de 2011, suscribió promesa de compraventa por valor de $95.060.000, de lo cual alcanzó a cancelar $62.000.000 a la

letrada. El quejoso afirmó que, “(…) tiempo después, me entere que los inmuebles objeto de la venta fueron rematados en los despacho (sic) judiciales, sin saber si ella era la apoderada de dichos bienes, y sin saber si efectivamente estaba autorizada para realizar transacción alguna con ellos(…)”. También indicó que, ante los múltiples reclamos Página 2 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que le realizó a la abogada para que le devolviera su dinero, el 4 de marzo de 2013, la letrada le entregó un pagaré por el valor de $200.000.000 para respaldar el dinero que le había entregado. Sin embargo, hasta la fecha de la queja, la togada no le había devuelto el dinero pendiente. Todo ello, señaló el quejoso, le ha causado perjuicios de orden económico.

Pruebas allegadas: - Contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de agosto de 2011 entre Diana Patricia Vásquez Londoño, en calidad de representante legal de Disproquir LTDA. y José de Jesús González Ospina sobre el inmueble

ubicado en la carrera 72B No. 51-56 sector 2 Normandía4. - Contrato del 6 de octubre de 2011 de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la letrada en representación de Luis Herrera Castro y José de Jesús González Ospina sobre los derechos del proceso ejecutivo hipotecario No.

2005-0556 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra Luis Hernán Herrera Castro y en especial sobre el inmueble ubicado en la “Agrupación de Vivienda Torres del Diamante”-Calle 56 No. 83ª-16 Bloque 4 Apartamento 201-5. - Recibo de fecha 25 de noviembre de 2011 por la suma de $18.000.000, suscrito por Claudia M. Soria Rojas. - Copia del recibo de consignación de fecha 16 de septiembre de 2011, del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se consignan dos cheques por las sumas de $13.000.000 y $37.000.000 para un total de $50.000.000. - Copia de la consignación No. 3058243 del Banco Davivienda por la suma de $37.770.000. - Copia del recibo de consignación de fecha 16 de septiembre de 2011, del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se consignan dos cheques por la suma de $22.000.000. - Pagaré No. 77788502 suscrito el 4 de marzo de 2013, mediante el cual la letrada se comprometió a pagar al quejoso $200.000.000, con espacio en blanco6. 4 Folios 711, cuaderno de Primera Instancia. 5 Folios 12-14, cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 22-23, cuaderno de Primera Instancia. Página 3 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201505371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 15269-2015 del 16 de diciembre de 20157, se constató que la abogada DIANA PATRICIA VÁSQUEZ LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.846.513, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 91.737, documento que a la fecha se encontraba vigente. Asimismo, mediante constancia No. 512888 del 14 de diciembre de 20158, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que la letrada contaba con el siguiente antecedente disciplinario:

1. Sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, expediente No. 110011102000201001948 01 que la sancionó con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta culposa descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 1° de diciembre de 201510 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Posteriormente, el 4 de febrero de 201611, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez avocó conocimiento de la actuación, quien luego de verificar la calidad de abogada de DIANA PATRICIA VÁSQUEZ LONDOÑO, mediante 7 Folio 28, cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 2930, cuaderno de Primera Instancia. 9 M.P. Julia Emma Garzón de Mejía. 10 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 31, cuaderno de primera instancia. Página 4 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto del 15 de marzo de 201612, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio13, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de 2016, la cual no se desarrolló ante la inasistencia de la abogada investigada. Por lo tanto, el 18 de mayo de 2016 se ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio14, término que transcurrió en silencio. Por lo tanto, mediante auto del 18 de julio de 201615, el magistrado ponente resolvió declarar a la investigada persona ausente, designarle una defensora de oficio16 y reprogramar la diligencia para el 29 de agosto de 2016. Convocatoria

que fracasó, por inasistencia de la investigada y su defensor, quien allegó excusa y se le relevó del cargo mediante providencia del 21 de noviembre de 201617, en la que se designó nuevo defensor18 y se agendó la celebración de la audiencia para el 7 de marzo de 2017, data en la que la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta asumió, nuevamente, como ponente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 7 de marzo, 8 de junio, 10 de agosto, 13 de septiembre y 16 de noviembre de 2017. Sesión del 7 de marzo de 201719. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia del defensor de oficio, del quejoso y su defensor 12 Folio 32, cuaderno de Primera Instancia. 13 Folio 39, cuaderno de Primera Instancia. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 1° de abril de 2016 y hasta el 5 del mismo mes y año. 14 Folios 41 y 42, cuaderno de Primera Instancia. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 27 de mayo de 2016 y hasta el 1° de junio del mismo año. 15 Folio 43, cuaderno de Primera Instancia. 16 Edward Francisco Álvarez Tafur. 17 Folio 57, cuaderno de Primera Instancia. 18 Álvaro Enrique Sabbagh Arango. 19 Folios 80-82, cuaderno de Primera Instancia. Página 5 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de confianza20 y del agente del Ministerio Público21. Seguidamente, puso en conocimiento los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario y recibió ratificación y ampliación de la queja así: Ratificación y ampliación de la queja. José de Jesús González Ospina ratificó los hechos que esgrimió en el escrito de queja. Señaló que la investigada, quien se identificó como abogada de la Sociedad de Activos Especiales y a la cual le tenía su confianza porque anteriormente había trabajado con ella y era su vecina, lo llevó a

conocer por fuera el predio ubicado en la carrera 72B No. 51-56 sector 2 Normandía, y al manifestarle su intención de conocerlo por dentro, la letrada le indicó que no podían entrar porque no tenía aún orden del Juzgado. Manifestó respecto al apartamento ubicado en la “Agrupación de Vivienda Torres del Diamante”-Calle 56 No. 83ª-16 Bloque 4 Apartamento 201-, que sí pudo conocerlo porque ese inmueble estaba habitado por la cuñada de la abogada. Mencionó que, un día la investigada apareció en su lugar de residencia con un pagaré y le prometió que si en un mes no le entregaba los predios le devolvería el dinero que le había entregado. Plazo que incumplió y al asesorarse con un abogado tuvo conocimiento de que el pagaré que le dio la letrada no podía hacerse exigible. Indicó que después que

interpuso la queja conversó con la letrada, quien le mostró diferentes documentos y le explicó que el apartamento estaba afectado como vivienda familiar por lo que se demoraría en ese trámite. Por otro lado, manifestó que no es el único que tiene inconvenientes con la abogada. Informó que, al menos, cuatro personas más de su barrio presentan situaciones similares. También afirmó que acudió a la casa de la jurista 20 Guillermo Enrique Meneses Martínez. 21 Jaime Gutiérrez Millán. Procurador 20 Judicial II Penal. Página 6 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y ella, ante el afán de despacharlo, le firmó un nuevo pagaré.

Finalmente, señaló que en ningún momento realizó contrato de prestación de servicios ni otorgó poder a la letrada para el desarrollo de las gestiones. Pronunciamiento del defensor de oficio. Indicó que, del análisis del expediente y de lo señalado por el quejoso en su declaración, los negocios que tuvo José de Jesús González Ospina con la letrada no se dieron en el marco de una relación profesional, de lo que se pudiera concluir que la jurista actuó en calidad de abogada. Por lo tanto, solicitó la terminación del proceso disciplinario por atipicidad de la conducta, en tanto la investigada, reiteró, no actuó en calidad de abogada. Seguidamente, la ponente negó la solicitud de terminación que elevó

el defensor de oficio porque, hasta el momento, “(…) no c[ontaba] con plenos elementos de juicio necesarios para concluir que esta actuación disciplinaria, que se adelanta en contra de Diana Patricia Vázquez Londoño, no sea objeto de una relación cliente-abogada que existió [con] el señor José de Jesús González Ospina (…)”. Sesión del 8 de junio de 201722. La Ponente instaló la diligencia y dejó constancia de la no asistencia de la investigada ni de su defensor de oficio. Constató la asistencia del quejoso, de su abogado de confianza y del agente del Ministerio Público23. Por lo tanto, procedió a suspender la diligencia y conceder el término de 3 días para que justificaran su inasistencia. 22 Folios 127-128, cuaderno de Primera Instancia. 23 Jaime Gutiérrez Millán. Procurador 20 Judicial II Penal. Página 7 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 10 de agosto de 201724, la Magistrada resolvió designar nuevo defensor de oficio25 y fijó para el 13 de septiembre de 2017 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 13 de septiembre de 201726. La sustanciadora inició la audiencia, verificó la comparecencia del defensor de oficio de la investigada27, del quejoso, de su apoderado de confianza y del agente

del Ministerio Público28. A continuación, concedió oportunidad a los asistentes para que se pronunciaran: Pronunciamiento del Agente del Ministerio Público. Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las declaraciones del quejoso, el vínculo que existió entre el quejoso y la abogada no fue de carácter profesional. Por lo que solicitó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario. Pronunciamiento del defensor de oficio. Manifestó, que del acervo probatorio, le resultó evidente que las actuaciones de su defendida se dieron en el marco de sus relaciones civiles, como una mera intermediaria. Afirmó que no encontró elementos de prueba que evidenciaran una relación cliente - abogado, porque incluso el quejoso manifestó que no suscribió poder para el ejercicio de gestión profesional alguna, y que tampoco están dados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. También, indicó que por los 24 Folios 129, cuaderno de Primera Instancia. 25 Fernando Luis Guzmán Acosta. 26 Folios 149-151, cuaderno de Primera Instancia. 27 Fernando Luis Guzmán Acosta. 28 Jaime Gutiérrez Millán. Procurador 20 Judicial II Penal. Página 8 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mismos hechos obra proceso en la Fiscalía General de la Nación y que incluso, al comunicarse con la investigada, ella le informó que

estaba cumpliendo con el pago de unas cuotas al quejoso, sin precisar el valor de la misma. Por lo tanto, solicitó la terminación anticipada del proceso. Sesión del 16 de noviembre de 201729. La ponente instaló la audiencia y verificó la asistencia del defensor de oficio, del quejoso y de su abogado contractual. A continuación, procedió con las siguientes actuaciones: Pronunciamiento del defensor de oficio. Señaló que la Sociedad de Activos Especial certificó que no encontró vínculo laboral con la investigada. Asimismo, destacó que los hechos que originaron la queja se tratan de una negociación entre dos partes que no merece reproche disciplinario para la abogada, porque no existe prueba de que la investigada estuviere actuando en tal condición. Seguidamente la Magistrada procedió a realizar un recuento del acontecer procesal y calificó la conducta de la letrada, así:

Valoración probatoria:

1. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de agosto de 2011 entre Diana Patricia Vásquez Londoño, en calidad de representante legal de Disproquir LTDA., como promitente vendedor, y José de Jesús González Ospina, como promitente comprador sobre el inmueble ubicado en la

carrera 72B No. 51-56 sector 2 Normandia, por valor de $155.000.000. En el que, además, se dejó constancia de que “(…) el inmueble materia de esta promesa tiene inscrita una medida restrictiva para la enajenación, la cual será cancelada al momento de registrarse la compraventa, mediante 29 Folios 175176, cuaderno de Primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio respectivo (…)”. Por lo que, es claro que el quejoso tenía conocimiento que el inmueble tenía restricciones para su enajenación.

2. La Fiscal 4° de la Unidad de Extinción de Dominio certificó que su despacho “(…) ordenó vincular una cantidad considerable de bienes, entre los cuales

se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C464980 ubicado en la carrera 72B No. 51-56 o carrera 73 No. 51-56 el dorado, Bogotá Cundinamarca a nombre de DUARTE FLOREZ CARMEN

CECILIA, (…)”.

3. Contrato del 6 de octubre de 2011 de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la letrada en representación de Luis Herrera Castro y José de Jesús González Ospina sobre los derechos del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-0556 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra Luis Hernán Herrera Castro y en especial sobre el inmueble ubicado en la

“Agrupación de Vivienda Torres del Diamante”-Calle 56 No. 83ª-16 Bloque 4 Apartamento 201-30.

4. Proceso ejecutivo que promovió, el 8 de noviembre de 2005, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra Luis Hernán Herrera Castro, con

mandamiento de pago del 27 de marzo de 2006. El demandado se notificó el 13 de abril de 2009 y otorgó poder a Diana Patricia Vásquez Londoño. Quien propuso excepciones de extinción de la acción. El 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción. La cual fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso continuar con la ejecución. Por lo que se declaró la subasta pública del bien inmueble embargado para cancelar con las resultas la deuda pendiente. El 10 de septiembre de 2012 se fijó por primera vez fecha para la diligencia de remate, el cual se llevó a cabo el día 17 de abril de 2013. El inmueble fue rematado y adjudicado a Linda Yineth Morales Bernal, diligencia aprobada por el despacho el 7 de mayo de 2017. Es decir, hasta ese momento no se encontró que se hubiera efectuado alguna gestión por parte de la investigada para que se reconociera la cesión de derechos litigiosos en favor del quejoso, ni que en nombre del se hubiere realizado postura, ni que el ejecutado hubiera recibido los dineros que dio el quejoso para abonar a esa obligación. Imputación fáctica. La Magistrada manifestó que la letrada actuó en calidad de abogada porque el quejoso indicó que realizó el negocio con ella, a pesar de las limitaciones que tenían los inmuebles en su dominio, porque confió en que realizaría las gestiones respectivas para que se concretara (i) la promesa de compraventa, en tanto la jurista le manifestó que tenía asignado el inmueble con ocasión de su

trabajo en la SAE, lo cual quedó desvirtuado, porque esa entidad 30 Folios 12-14, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 10 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informó que no tenía vínculo laboral con la investigada; y (ii) la cesión de derechos litigiosos porque la letrada era la apoderada del demandado dentro del proceso ejecutivo objeto de dicha cesión. Sin embargo, sustituyó el mandato, y no lo volvió a reasumir, y tampoco realizó ninguna gestión para que su cliente -el demandadose beneficiara de los $62.000.0000 que pagó el quejoso por los derechos litigiosos, como por ejemplo abonándolos a la deuda. Por lo tanto, ninguno de los dos negocios se concretó porque (i) el predio objeto de la promesa de compraventa, con ocasión de un proceso de extinción de dominio, fue objeto de una orden de embargo, secuestro y pérdida de poder dispositivo; y, (ii) el inmueble que figuraba dentro del proceso ejecutivo objeto de la cesión de derechos litigiosos se remató el 17 de abril de 2013 y se adjudicó a su nueva propietaria. A partir de esos momentos, surgió la obligación de la letrada de entregar a la menor brevedad posible al quejoso $220.000.000 que recibió en virtud de los

contratos y no lo hizo. Sin que la entrega de unos pagarés permitan exonerarla de responsabilidad disciplinaria. En resumen, el despacho apreció que presuntamente la abogada se dio en la tarea de lucrarse a través de promesas de compraventa y de cesión de derechos litigiosos sobre inmuebles de los que no tenía ninguna disponibilidad, ni capacidad de dominio, valiéndose de su profesión para garantizarle al quejoso el éxito de los mismos. Para lo cual, le fueron cancelados $220.000.000, y no los entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible, así: (i) recibió dineros del contrato de promesa de compraventa y no los entregó a persona o entidad responsable del inmueble que prometió sanear; y, (ii) recibió dineros producto de la cesión de derechos litigiosos y no los entregó al Pági na 11 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cedente, a quien representó dentro de un proceso ejecutivo en el que se encontraba en discusión la propiedad de un apartamento, para que realizara un abono a la deuda para evitar el remate del bien, el cual se hizo efectivo año y medio después de que ella recibió los dineros, y tampoco los devolvió, utilizándolos en provecho propio desde el año

2011. Imputación jurídica. Comportamiento que se enmarca en la falta al

deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.(…)”.

En consecuencia, estaría incursa en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, porque de forma consciente y voluntaria se aprovechó de la confianza del quejoso: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Por lo tanto, la letrada se ha aprovechado y lucrado de los dineros que recibió, por lo que la conducta estaría agravada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° literal “C” del artículo 45, que dispone que: “Artículo 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…)”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, concedió oportunidad al defensor de oficio de la investigada y al apoderado del quejoso para que se pronunciaran, quienes manifestaron que no tenían solicitudes probatorias. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 7 de febrero y 9 de abril de 2018.

Sesión del 7 de febrero de 201831. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la presencia del defensor de oficio de la investigada, el quejoso y su apoderado. Seguidamente, dio traslado de las copias de dos procesos penales por los delitos de estafa de mayor cuantía y falsedad en documento privado que cursaban en contra de la investigada y fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación. A continuación se le concedió oportunidad al defensor de oficio para que rindiera alegatos de conclusión, quien manifestó una posible irregularidad en la citación que remitió el despacho a la disciplinada para la celebración de la audiencia de juzgamiento, porque en el telegrama32 consta que se envió a la “calle 41C No. 78B-75 barrio Timiza” y no en la dirección que se reportó que fue la “calle 41C SUR No. 78B-75 barrio Timiza”. Ante ese pronunciamiento, la instructora suspendió la audiencia y ordenó reprogramarla para que se notificara

en debida forma a la disciplinada. Sesión del 9 de abril de 201833. La ponente continuó la audiencia, verificó la asistencia del abogado de oficio de la investigada, del 31 Folios 193 y 194, cuaderno de Primera Instancia. 32 Folio 185, cuaderno de Primera Instancia. 33 Folios 193 y 194, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 13 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejoso y de su apoderado. Seguidamente concedió al defensor oportunidad para rendir alegatos de conclusión así: Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Solicitó el archivo del expediente, porque la letrada no actuó en el ejercicio de la profesión sino como una persona natural que interviene en contratos civiles. Por lo que no habría lugar a realizar un reproche disciplinario en esta instancia a su defendida. Afirmó que no existe prueba en el plenario que permita establecer que entre la jurista y el quejoso existía una relación de cliente-abogada. También señaló que, si la abogada hubiera actuado en ejercicio de la profesión, no hubiese suscrito el pagaré para asumir la deuda, sino que hubiera demostrado que actuó en virtud de la representación de otra persona. En ese sentido, a su juicio, el quejoso debía direccionar sus inconformidades (i) al escenario penal, donde cursaba un proceso por delitos de estafa y

falsedad en documento privado; y, (ii) en la jurisdicción civil, por medio de un proceso de resolución de contrato por incumplimiento. Por otro lado afirmó, que el quejoso no tuvo el deber de cuidado de verificar las actuaciones de la abogada, ni de constatar que la información que le estuviera brindando fuera cierta. Finalmente, indicó que debe tomarse en cuenta que en el último certificado de antecedentes allegado al proceso su representante no cuenta con registros anteriores. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de abril de 201834, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 34 Folios 209235, del cuaderno de primera instancia. Pági na 14 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

de Bogotá35, se resolvió SANCIONAR a la abogada DIANA PATRICIA VÁSQUEZ LONDOÑO, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. El a quo tuvo por acreditado que la disciplinada se valió de que, supuestamente fungía como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales y de la confianza del quejoso, para recibir $160.000.000

por concepto de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la carrera 72B No. 51-56 que, según informó la Fiscalía 4° Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, desde el 9 de septiembre de 2010 fue vinculado a un proceso de extinción de dominio y sobre el cual se ordenó el embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo. Asimismo, la jurista recibió $62.000.000 de parte del promotor de la queja por concepto de una cesión de derechos litigiosos sobre un proceso ejecutivo en el que figuraba un inmueble ubicado en la calle 56 No. 83ª-16 Bloque 4 apartamento 201 del Condominio Torres del Diamante, trámite en el cual fungió como apoderada de la parte demandada. Sin embargo, la letrada sustituyó el mandato otorgado y no lo volvió a asumir; tampoco entregó a su apoderado, en la causa ejecutiva, el dinero que recibió para que este lo abonara a la deuda; mucho menos se evidenció que dentro de dicho proceso ejecutivo la jurista hubiere hecho valer la cesión de derechos litigiosos. Lo que sí se probó es que, dicho inmueble fue rematado y adjudicado a Linda Yinette Morales Bernal el 17 de abril de 2013. Por lo que, en los dos asuntos, surgió la obligación para la profesional del 35 Sala dual conformada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. Pági na 15 | 32 A 11953 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho de devolver al quejoso, a la menor brevedad posible, los dineros que le fueron entregados,

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