CNDJ - 3EXCLUSIÓN Utilizó poderes para suscribir letras de cambio, pe a que existía
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3EXCLUSIÓN Utilizó poderes para suscribir letras de cambio, pe a que existía
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11619
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001250200020210057001 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de junio de 20142, mediante escritura pública No. 1000 elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, la señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes le confirió poder general a la abogada Miriam González Medina. De acuerdo a la asesoría brindada por la profesional, esto era necesario a efectos de que ejerciera su representación ante instancias judiciales, entre estos, un proceso de impugnación de paternidad (63001311000120140020300) donde fue demandado su hijo, Sebastián Gómez Aristizábal, y una sucesión, con 1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
2 Folios 124 a 128 del archivo digital 2. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 9 todo, dicho mandato también la facultaba a constituir créditos, gravámenes y limitaciones. Cuando el señor Sebastián Gómez Aristizábal adquirió la mayoría de edad, la togada exigió la suscripción de un poder general de este a su favor para continuar con su representación, lo cual se materializó en la escritura pública No. 3919 del 1° de octubre de 2016 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia3. Entre los años 2019 y 2020, la señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes se vio afectada en su salud (cáncer), eventualidad que derivó finalmente en su deceso en junio de 20204. En el segundo semestre de esa anualidad, el señor Gómez Aristizábal tuvo conocimiento que sobre el único inmueble que podía reclamar a título de herencia pesaba una medida cautelar, producto del proceso
ejecutivo No. 05001310300320200023100 promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín por el señor Eliécer Londoño Rodríguez en su contra y los herederos indeterminados de su progenitora, teniendo como base de recaudo cinco letras de cambio cada una por valor de $50.000.000,oo, suscritas por la abogada Miriam González Medina como su mandataria general, dos de estas el 12 de diciembre de 2019, la misma cantidad el 12 de enero de 2020 y una última el día 30 de ese mes, pese a que desconocía quién era el accionante y no existir un negocio jurídico previo que fundamentara dicho cobro judicial. 3 Folios 312 a 319 del archivo digital 2. 4 Folio 627 del archivo digital 2. Página 2 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Al percatarse del alcance del poder general que le hizo suscribir la letrada Miriam González Medina, procedió a revocarlo a través de
escritura pública No. 176 del 29 de enero de 20215. ACTUACIÓN PROCESAL La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío compulsó copias6 a su homóloga de Antioquia de la queja presentada por el señor Sebastián Gómez Aristizábal7 -específicamente respecto de la suscripción y aceptación de las letras de cambios-. Acreditada su condición de abogada8, el 18 de mayo de 20219 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Miriam González Medina. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 24 de enero10, 28 de febrero11, 8 de septiembre de 202212 y 14 de marzo de 202313, con su presencia, optando por guardar silencio. Durante esta fase, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: (i) certificado de antecedentes disciplinarios14; (ii) copia de la indagación penal (NUC 052666000203202100393) por el delito de infidelidad a deberes profesionales15; del proceso ejecutivo bajo radicado No. 0500131030032020002310016; y del asunto disciplinario 5 Folio 473 del archivo digital 2. 6 Folios 1 a 3; 713 a 725 del archivo digital 2. Min. 41:08del archivo digital 3. 7 Folios 4 a 712 del archivo digital 2. 8 Archivo digital 4. Posee la tarjeta profesional No. 169909. 9 Archivo digital 5. 10 Archivo digital 12. 11 Archivo digital 17. 12 Archivo digital 36. 13 Archivo digital 71.
14 Archivo digital 6: (i) Suspensión de 3 años impuesta el 16 de noviembre de 2016, vigente entre 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2019; (ii) suspensión de 6 meses aplicada el 6 de diciembre de 2016, vigente entre 15 de junio al 14 de diciembre de 2017; (iii) suspensión de 4 meses impuesta el 21 de febrero de 2018, vigente entre el 23 de julio al 22 de noviembre de 2018. 15 Carpetas digitales 20 y 42. 16 Carpetas digitales 21 y 65. Página 3 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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No. 63001250200020210003101 adelantado contra la investigada17; (iii) las aportadas por el quejoso18; (iv) certificado emitido por CREAFAM acerca del estado de cuenta y pagos efectuados por la señora Blanca Dolly Aristizábal a dicha entidad19. Así mismo, se
escuchó en ampliación y ratificación de la queja20 al señor Sebastián Gómez Aristizábal, como también los testimonios de Diana Patricia Quintero Arango21 -encargada de hacer los pagos a la abogaday Carolina Hoyos Aristizábal -prima del denunciante-22. Sus manifestaciones serán analizadas en el acápite de consideraciones. En la última sesión, se formuló un cargo contra la investigada por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200723, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem24, al intervenir en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos y con la pretensión de generar un beneficio económico, en concreto, al utilizar los poderes generales conferidos por los señores Blanca Dolly Aristizábal Yepes y Sebastián Gómez Aristizábal, para suscribir cinco letras de cambio, cada una por $50.000.000,oo, los días 12 de diciembre de 2019, 12 y 30 de enero de 2020, pese a que no existía negocio jurídico u obligación que las respaldara, además, ocultando lo anterior a sus poderdantes, lo cual provocó la iniciación del proceso ejecutivo No. 05001310300320200023100 en su contra. De imponerse una sanción, 17 Carpeta digital 22. 18 Folios 4 a 712 del archivo digital 2, carpeta digital 24, archivos digitales 35, 51, 56 y 57. 19 Carpeta digital 44. 20 Minutos 5:40 a 28:05; 49:12-1:01:30 del archivo digital 18.
21 Minutos 6:28 a 50:35 del archivo digital 37. 22 Minutos 5:00 a 27:49 de la audiencia del 14 de marzo de 2023. 23 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Página 4 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 9 se aplicaría el criterio de agravación de que trata el artículo 45, literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 200725. La disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado por deficiencias en la valoración probatoria y la violación del principio de non bis in idem, lo
cual fue negado por el a quo en dicha audiencia. En la fase subsiguiente, se allegó copia del expediente disciplinario No. 7600125020002021006010026, así como el fallo de tutela -segunda instanciaemitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL518-2023, radicación n.° 10112127). La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 18 de abril de 202328, en presencia de la disciplinada. Fueron escuchados por segunda vez la ampliación de queja29 y los testimonios de Diana Patricia Quintero Arango30 y Carolina Hoyos Aristizábal31. Así mismo, se recibió la declaración del señor Gilberto Ramírez Arcila -notario cuarto del círculo de Armenia32-. Sus manifestaciones serán evaluadas en un acápite posterior. La togada en sus alegaciones conclusivas adujo la violación del principio non bis in idem, debido a que por estos mismos hechos ya había sido investigada y además sancionada. Refirió que el objeto de las cinco (5) letras de cambio, era cancelar los gastos que surgieron de las diferentes actuaciones que realizó como apoderada de los 25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 26 Carpeta digital 76. 27 Archivo digital 77. 28 Archivo digital 82.
29 Minutos 9:55 a 20:54 del récord -parte 1. 30 Minutos 24:30 a 29:50 del récordparte 1. 31 Minutos 31:55 a 42:50 del récord-parte 1. 32 Minutos 2:00 a 19:15 del récord-parte 2. Página 5 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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señores Sebastián Gómez Aristizábal y Blanca Dolly Aristizábal Yepes. Así mismo, que no estaba demostrada la causación de perjuicios y el hecho de que no prosperaran las acciones de tutela que interpuso no demostraban la “carencia de derechos” o que había estafado al quejoso. Por último, enfatizó que el señor Sebastián Gómez fue contradictorio en sus atestaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó a la abogada Miriam González Medina con
exclusión del ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta imputada, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron el cargo. Descartó la violación al principio de non bis in idem, toda vez que en el proceso disciplinario No. 2021-00031 de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, la investigada fue sancionada en primera instancia debido a que: (i) no informó a sus mandantes las implicaciones de suscribir poderes generales ni explicó con claridad la probabilidad de éxito del proceso de impugnación de paternidad (art. 34 literal a), C.D.A.); (ii) no expidió recibos por los honorarios profesionales obtenidos (art. 35 numeral 6, C.D.A.); (iii) no compareció a la audiencia del 14 de febrero de 2016 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, y contestó extemporáneamente la demanda de impugnación de paternidad (artículo 37 numeral 1°); (iv) actuó en este último trámite, pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión. Apelada la decisión, esta Alta Página 6 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1
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Corte confirmó solo lo atinente a las faltas de los artículos 34 literal a) - parcialmentey 39 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, en el trámite disciplinario conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (2021-00601), lo investigado fueron las presuntas irregularidades ocurridas al interior de un proceso de sucesión. En ese orden de ideas, no existía identidad de objeto, en tanto lo examinado en este asunto fue la irregular utilización de poderes generales para la suscripción de 5 letras de cambio. En punto de las alegaciones defensivas, fue establecido que no había prueba de lo aseverado por la disciplinada en el sentido que se emplearan $250.000.000,oo para gastos procesales. Así mismo, “no entiende esta Sala, porque si se trataba de sumas de dinero que los poderdantes le adeudaban, las mismas fueron suscritas en favor de un tercero, señor Eliécer Londoño Rodríguez y no en su favor, dejando aún más, sin soporte jurídico la causa genitora de dichas letras de cambio y menos el cobro que se adelantó”. Por el contrario, estaba demostrado que la suscripción de las letras de cambio no fue precedida de un negocio jurídico ni tampoco fue autorizada por sus mandantes, provocando un perjuicio derivado del adelantamiento de un proceso ejecutivo con fundamento en esos títulos valores. La dosificación sancionatoria estuvo cimentada en el criterio de
agravación por poseer tres antecedentes disciplinarios33, lo cual evidenciaba que las medidas correctivas previas “no han cumplido con 33 Registró sanciones al interior de los procesos No 63001110200020130015101, 63001110200020130033601 y 63001110200020150028902, donde fue sancionada mediante sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2016, el 21 de febrero de 2018 y el 16 de noviembre de 2016 Página 7 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 9 los fines de socialización esperados, por la recurrencia en las similares conductas a las reprochadas a ella anteriormente”, la modalidad dolosa de la conducta, que se trató de “un fraude a la confianza depositada en el abogado (sic), mediante el ardid y el engaño”, al igual que el “daño potencial causado a la víctima fue de consideración, dada la cuantía de las obligaciones suscrita (sic) bajo engaño”.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a los intervinientes34, la disciplinada lo apeló en término35. Adujo que era “contradictorio” colegir que si se debía alguna obligación los títulos sí podían haber sido girados a su nombre. Así mismo, que los dineros prestados lo fueron para sufragar gastos procesales, para lo cual estaba facultada no solo por los poderes generales sino también con la autorización de la señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes, con quien acordó como remuneración el 10% sobre lo reconocido en el proceso de sucesión y adicionalmente $250.000.000,oo para cubrir las expensas en diferentes actuaciones que promovió en su favor, tales como “ampliación de liquidación de sociedad conyugal, declaración de unión marital de hecho, liquidación de sociedad patrimonial de hecho, impugnación de paternidad, tutelas, administrativos como contratos de arrendamiento, resoluciones de los mismos, solicitudes de restituciones de bienes inmuebles arrendados”, y los viáticos de Diana Patricia Quintero Arango, para que la “ubicara” en las distintas ciudades. 34 Archivo digital 84. Correo electrónico del 2 de mayo de 2023. 35 Archivo digital “CORREO2021-0570”. Página 8 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1
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Relievó que no habían pruebas que demostraran la incursión en la falta disciplinaria endilgada. Postuló que solo fue permitida la contradicción de las testimoniales, pero no se le corrió traslado de ninguna otra. La certificación de los créditos adquiridos por la señora Aristizábal Yepes no comprobaban el pago de gastos procesales y no era concordante con lo acopiado en la investigación llevada a cabo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Indicó que existían contradicciones en los testimonios, en concreto: Diana Patricia Quintero Arango, en esta actuación dijo no recordar las cuantías de lo entregado, pero en previas declaraciones sí manifestó cifras y exhibió talonarios. Carolina Hoyos Aristizábal, por su parte, señaló que ella había justificado el cobro de altas sumas de dinero en el pago de honorarios, que ascendieron a $250.000.000,oo, sin embargo, esto no fue probado, y aunque refirió que su tía nunca se enteró de la medida cautelar sobre el bien inmueble, debía tenerse en cuenta que falleció en 2020 y el ejecutivo surgió en el año posterior. En cuanto al quejoso, mencionó que alteraba sus manifestaciones a conveniencia, acerca del conocimiento que tenía de las negociaciones que adelantó su madre, así mismo, respecto al pacto de honorarios, resaltando que la contratación fue con la señora Blanca Dolly
Aristizábal. Aseveró que se estaba desconociendo la “fe notarial”, al estar consignado en la escritura pública -3919 de 2016que se leyó el contenido de la misma. No podía afirmarse que su intención era beneficiarse económicamente dado que existían mecanismos legales para el cobro de sus honorarios profesionales. Página 9 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Hizo elaboraciones y citó in extenso providencias judiciales que abordaban las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y del dolo, considerando que “la conducta tipificada como falta no cumplen (sic) el postulado exigido por la ley para ser indilgada como tal”, resaltó la ausencia de un “interés contrapuesto” y que además en la calificación jurídica de la actuación no se precisó el verbo rector. Iteró también el argumento acerca de la conculcación del principio non bis in idem.
Aseguró que el fallo apelado incurrió en un defecto fáctico y en una interpretación equívoca de las disposiciones jurídicas llamadas a aplicarse en este caso. Cuestionó la sanción pues no fue impuesta de manera razonable o proporcionada, ni se hizo una exposición de los motivos cuantitativos y cualitativos que la cimentaron. Allegó el video de la audiencia de fecha 12 de octubre de 2012 realizada al interior del ejecutivo, a fin de destacar que allí el señor Sebastián Gómez dijo estar al tanto de todos los asuntos de su madre. Concedida la apelación36, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 4 de julio de 2023, a quien funge como ponente. 36 Archivo digital 87. Pági na 10 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución
Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación. Prima facie, impera resaltar que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, “[a]ntes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, por tanto, el decreto probatorio en segunda instancia procede de oficio en virtud a un criterio de necesidad. En consecuencia, habiendo precluido las oportunidades procesales para el aporte de pruebas, reluce que el video allegado por la disciplinada con el recurso de apelación, tendiente a lograr su absolución, es extemporáneo y se impone su rechazo. Zanjado lo anterior, y aunque propiamente la apelante no postuló una nulidad, insistió en la violación del principio non bis in idem, aludió a una presunta irregularidad en punto de la contradicción probatoria y además a una indeterminación en el ejercicio de adecuación típica, reparos que por su significancia impera resolver previo a desatar los argumentos de fondo contra la decisión recurrida: A la luz del artículo 9° del C.D.A., los abogados “cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por Pági na 11 | 30
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Quindío38, autoridad que conoció de la queja presentada por el señor Sebastián Gómez Aristizábal, a la cual se asignó el radicado No.
63001110200020210031. Agotado el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de abril de 2021, se ordenó remitir copia del escrito genitor de la siguiente
forma: (i) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a efectos de que se investigara el presunto comportamiento irregular de 37 CNDJ. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, bajo radicación No. 20001110200020180016301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 38 MP. José Guarnizo Nieto. Pági na 12 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 9 la abogada Miriam González Medina, con relación al proceso de sucesión del señor José Raúl Gómez Giraldo bajo No. 2014-00138.
Sobre este hecho sobrevino la prescripción de la acción disciplinaria, y por tanto, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en proveído del 4 de noviembre de 2022, dentro de la radicación No. 76001250200020210060100. (ii) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia “respecto de las circunstancias genitoras de un proceso ejecutivo adelantado por el señor Eliécer Londoño Rodríguez, en contra de Sebastián Gómez Aristizábal y Blanca Dolly Aristizábal Yepes (q.e.p.d.), teniendo como títulos, base de recaudo sendas letras de cambio por suma cercana a los $250.000.000, suscritas por la Dra. Miriam González Medina, en representación de aquéllos”. En la cuerda procesal primigenia se investigó y sancionó en primera instancia a la togada, porque: (i) requirió de sus mandantes un poder general sin informar las implicaciones del mismo y tampoco explicó con claridad las posibilidades escasas de triunfo del proceso de impugnación de paternidad (artículo 34, literal a), C.D.A.); (ii) obtuvo honorarios pero no expidió los recibos correspondientes (artículo 35 numeral 6°, C.D.A.); (iii) en el trámite de unión marital de hecho no compareció a la audiencia fijada el 14 de febrero de 2016 y contestó extemporáneamente la demanda de impugnación de paternidad (artículo 37 numeral 1°, C.D.A.); (iv) actuó en ese último asunto, pese a estar suspendida del ejercicio de la profesión (artículo 39, C.D.A.).
Pági na 13 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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De lo anterior, esta Superioridad en sentencia del 15 de septiembre de 202139, solo confirmó la responsabilidad por la falta del artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el poder conferido por el señor Sebastián Gómez Aristizábal, y por la consagrada en el artículo 39 ibidem. Salta a la vista entonces que no se puede predicar la violación al principio de non bis in idem, ya que no hay identidad de objeto, en tanto las investigaciones disciplinarias adelantadas por las seccionales de Quindío y Valle del Cauca, no versaron acerca de lo ocurrido con las letras de cambio suscritas por la abogada como mandataria general en diciembre de 2019 y enero de 2020. Respecto del otro reparo, es importante señalar que el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 contempla que “[l]os intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso
disciplinario”, por consiguiente, el derecho a la contradicción acompaña al investigado desde el inicio de la actuación y se posibilita en la medida que pueda (i) acceder al expediente para conocer las pruebas recopiladas; (ii) aportar o solicitarlas a la autoridad jurisdiccional; y (iii) participar en su práctica. Así, contrario a lo señalado por la censora, el a quo permitió en numerosas oportunidades que accediera a las pruebas, como se evidencia en los correos remitidos a su dirección electrónica los días 9 de diciembre de 2021, 10 de febrero, 24 de junio, 18 de agosto, 13 de octubre, 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero, 10, 14 y 31 de marzo 39 Archivo digital “06. FALLO”. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 14 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 9 de 202340, en los cuales se envió el enlace al expediente digitalizado,
de modo que todos los medios de convicción que cimentaron el fallo estuvieron de manera permanente a su disposición para que los controvirtiera. No resulta comprensible para esta Colegiatura que la disciplinada manifieste que no se le corrió traslado de las pruebas por parte de la seccional y de forma subsiguiente, se pronuncie sobre las mismas en el recurso, lo cual hace decaer su raciocinio defensivo. En lo atinente al ejercicio de adecuación típica, una vez examinada la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 14 de marzo de 2023, puede establecerse sin dubitación que el a quo fue específico y concreto al momento de delimitar la imputación jurídica, especialmente, respecto del verbo rector de la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, dado que hizo expresa alusión a “intervenir”: “Así, la abogada presuntamente intervino dolosamente en la suscripción de los documentos para obligar a sus poderdantes sin su consentimiento y conocimiento, y más aún, sin que existiera una causa válida para ello” (min. 1:01:08-1:01:29). Bajo estos presupuestos, no se nulitará lo actuado debido a que no se configuró violación a ninguna garantía fundamental de la disciplinada. Caso concreto. La apelante sostiene que no existe prueba que comprometa su responsabilidad disciplinaria y critica la valoración probatoria realizada por el a quo. Con el propósito de resolver estos reparos, se procede a evaluar las pruebas acopiadas, de las cuales se extrae lo siguiente:
40 Archivos digitales 10, 15, 24, 33, 45, 54, 62, 69, 72 y 80. Pági na 15 | 30 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 0 5 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 5 7 0 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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La señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes confirió “poder general, amplio y suficiente” a la abogada Miriam González Medina, mediante escritura pública No. 1000 del 20 de junio de 201441 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara, donde esencialmente la facultaba a ejecutar “todos los actos de administración y disposición para todos los actos o contratos rela
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