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CNDJ - 3frente a dos investigados Falta Art.33 11 Ley 1123 07 Radicó una incapaci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 3frente a dos investigados Falta Art.33 11 Ley 1123 07 Radicó una incapaci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12245

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000051 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza de los disciplinados1, en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró a los abogados RODRIGO POLANCO MUÑOZ, JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ responsables de incurrir en la falta del artículo 33 numeral 11, transgrediendo el deber del numeral 6 del artículo 28, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007; por lo

que los SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN DE TRES (3) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES. 1 20RecursoApelacionCarlinaVarela 2 Decisión proferida por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO CAMARGO

(ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

12SentenciaDePrimeraInstancia A 12245

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 760011102000202000051 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias presentada el 20 de enero de 2020 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle3, en contra de los profesionales del derecho RODRIGO POLANCO MUÑOZ, JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, por la posible incursión en falta disciplinaria teniendo en cuenta que los profesionales mencionados aportaron copia adulterada de una incapacidad medica al interior del proceso laboral por fuero sindical No 2018-00057-00, promovido por Aquaoccidente S.A, en contra del señor Steevenson Caicedo.

2. El asunto correspondió por reparto al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 419079 del 24 de septiembre de 20204, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113634593 y tarjeta profesional No. 202470, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

Mediante certificado No. 419067 del 24 de septiembre de 20205, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

acreditó la calidad del abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113640141 y tarjeta profesional No. 247571, vigente para la época de 3 01ExpedienteDisciplinario 4 01ExpedienteDisciplinario Pag 175 5 01ExpedienteDisciplinario Pag 176 Página 2 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia expedición del mencionado certificado. Mediante certificado No. 419085 del 24 de septiembre de 20206, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1151935605 y tarjeta profesional No. 278936, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 4334599 del 11 de abril del 20247, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113634593 y tarjeta profesional No. 202470, no registraba sanciones a la época. Se allegó certificado No. 4334615 del 11 de abril del 20248, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS

JAIME, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113640141 y tarjeta profesional No 247571, no registraba sanciones a la época. Se allegó certificado No. 4334639 del 11 de abril del 20249, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1151935605 y tarjeta profesional No. 278936, no registraba sanciones a la época. 6 01ExpedienteDisciplinario Pag 177 7 Consultado el 11 de abril de 2024. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 8 Consultado el 11 de abril de 2024. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 9 Consultado el 11 de abril de 2024. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Página 3 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia

4. Por medio de auto proferido el 24 de septiembre de 202010, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra los abogados RODRIGO POLANCO MUÑOZ, JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, y fijó el 8 de octubre de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó

a cabo los días 8 de octubre,19 de noviembre y 10 de diciembre de 2020. 5.1En la audiencia que se llevó a cabo el 8 de octubre de 202011, se escuchó la versión libre del abogado, RODRIGO POLANCO MUÑOZ, quien manifestó que fue apoderado del señor Steevenson Caicedo y su actuación estuvo encaminada a presentar un incidente de nulidad en octubre del año 2019, por indebida notificación, indicó que es falso que haya manipulado una incapacidad de su cliente, lo que sucedió es que presentó un escrito solicitando nulidad de la audiencia pública, indicó que contrario a la incapacidad que aparece en el expediente, la incapacidad que presentó fue de dos días, asimismo, manifestó que no tuvo acceso al expediente desde octubre del año 2019, y afirmó que la persona que presentó la incapacidad ante el Juzgado fue el mensajero de su oficina. También se escuchó la versión libre de la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, quien manifestó que la única actuación que tuvo dentro del proceso de fuero sindical fue como apoderada 1001ExpedienteDisciplinario Pag 179 11 001Audiencia20200721ParteI Página 4 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia sustituta del sindicato a partir del 27 de enero de 2020, refirió que el abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS, le sustituyó poder,

y es en ese momento en que actuó en el proceso, en la audiencia del 27 de octubre, contestó la demanda en calidad de apoderada judicial sustituta del sindicato, no actuó antes de eso, la audiencia del 18 de octubre de 2019, no se realizó porque había una nulidad pendiente por resolver, refirió que tuvo el documento de la incapacidad de 2 días en sus manos y el papel era diferente. También se escuchó la versión libre del abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, quien manifestó que compartía oficina con los 3 abogados, tuvo conocimiento del proceso porque era abogado del sindicato, refirió que la incapacidad venía en hoja blanca y era de los días 16 y 17 de octubre de 2019, indicó que en la oficina tenían una persona de confianza, a quien le decían “pacha”, quien era el mismo Jorge Enrique López. Indicó que se acercó a solicitar el proceso, y le dijeron que no se lo podían mostrar, finalmente manifestó que fue funcionario en ese despacho hasta el año 2016. 5.2 En la audiencia que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 202012, se escuchó el testimonio del señor Edison Giraldo Fúquene, quien manifestó, que fue empleado en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira – Valle desde el 2018 hasta el 2019, tenía como función la de recibir correspondencia, no recordaba si el 17 de octubre estaba atendiendo público, tampoco si recibió el oficio del abogado POLANCO MUÑOZ, posteriormente reconoció su firma en el documento que recibió e 12 03ContinuaciondePruebas

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Abogados en Apelación de Sentencia indicó nuevamente que no recordaba si la persona que allegó el oficio fue la abogada Luisa, o si fue otra persona. También se escuchó el testimonio del señor Luis Felipe Arana Madriñan, quien manifestó, era apoderado judicial de Aquaoccidente S.A, en el proceso judicial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Steevenson Caicedo, cuando iba a “arrancar el proceso”, el 18 de octubre de 2019, la parte demandada, no recordaba si el abogado del señor Steevenson Caicedo o del sindicato, se encontró que se había solicitado aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica, llamó a las directivas de la empresa, donde le dijeron que ese día el señor Steevenson fue a trabajar ese día, y la incapacidad que se había presentado era solo de dos días es decir de los días 16 y 17 de octubre de 2019, puso en conocimiento al juez sobre el asunto, insistió en que el aplazamiento se solicitó por la incapacidad médica. También se escuchó el testimonio del señor Steevenson Caicedo Martínez, quien manifestó que el abogado POLANCO MUÑOZ, era su apoderado en el proceso de levantamiento de fuero sindical, tuvo una gastroenteritis y se dirigió a la EPS donde le dieron una incapacidad por dos días, se la llevó al abogado POLANCO MUÑOZ, la copia que le entregó al abogado era en

tamaño carta y no en oficio como aparece el del juzgado, indicó que el abogado propuso una nulidad al interior del proceso. En testimonio el señor Jorge Enrique López Ramírez, manifestó que se desempeñaba como mensajero de los abogados, e indicó Página 6 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia que no estaba seguro de haber llevado el oficio el 17 de octubre al Juzgado, a su vez, no revisaba el contenido solo lo entregaba. 5.3 Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 202013, el Magistrado calificó la conducta así: a. Le formuló cargos al abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, de la siguiente manera: Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibidem. Lo anterior, porque el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, usó pruebas falsas al interior del proceso laboral No. 2018-00057 que cursaba en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de PalmiraValle, promovido por Aquaoccidente S.A., en contra del señor Steevenson Caicedo Martínez, toda vez que un día antes de la audiencia pública del 18 de octubre de 2019, es decir, el 17 de octubre de 2019, el abogado presentó incapacidad médica

adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019, cuando la incapacidad real solo comprendía los días 16 y 17 de octubre de 2019. b. Le formuló cargos a la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, de la siguiente manera: 13 02ContinuaciondeAudienciadePyC Página 7 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibidem. Lo anterior porque, la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ “participó” en el uso de pruebas falsas, al interior del proceso laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, promovido por Aquaoccidente S.A, en contra del señor Steevenson Caicedo Martínez, quien fungía como apoderada del sindicato Sintraemsdes, puesto que presenció el momento en que fue presentada la incapacidad médica adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019. c. Le formuló cargos al abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, de la siguiente manera: Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la

falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibidem. Lo anterior porque, el abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS “participó” en el uso de pruebas falsas al interior del proceso laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, promovido por Aquaoccidente S.A, en contra de señor Steevenson Caicedo Martínez, quien fungía como apoderado del sindicato Sintraemsdes, puesto que presenció el momento en que fue presentada la incapacidad médica adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019. Página 8 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia 6.- Audiencia de juzgamiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 19 de enero de 202114 en las cual se presentaron alegatos de conclusión por parte de la abogada de confianza de los disciplinados, quien manifestó que no existía certeza de la responsabilidad disciplinaria, e indicó que la dilación del proceso no devino del comportamiento de los abogados sino de las actuaciones del juzgado de instancia, en esa forma, las únicas actuaciones de los abogados fueron para formular recursos de nulidad, por lo cual no existió certeza en cuanto los testimonios fueron dubitativos y había una diferencia considerable de los documentos aportados, por lo que solicitó sentencia absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 202115, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se sancionó a los abogados RODRIGO POLANCO MUÑOZ, JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ por incurrir en la falta del artículo 33 numeral 11, transgrediendo el deber del numeral 6 del artículo 28, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por lo que los sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRES

(3) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMO

LEGALES MENSUALES.

Indicó la Seccional que los abogados incurrieron en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado 14 04Juzgamiento 15 016SentenciaSancionatoria Página 9 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia RODRIGO POLANCO MUÑOZ quien fungía como abogado del señor Steevenson Caicedo Martínez en un proceso de levantamiento de fuero sindical, al interior de la causa laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, presentó prueba falsa en su contenido para justificar la inasistencia de su representado a la audiencia única de trámite y Juzgamiento fijada para el 18 de octubre de 2019 y obtener su aplazamiento, puesto que pretendió hacer valer

un documento espurio que afirmaba que al señor Steevenson Caicedo, le había sido expedida incapacidad por tres (3) días 16, 17 y 18 de octubre de 2019, mientras que la incapacidad real era por dos días, 16 y 17 de octubre de 2019. Respecto de los disciplinados JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA, quienes eran abogados del sindicato Sintraemsdes la Sala de primera instancia consideró que participaron activamente en la presentación de la prueba falsa, puestos que fueron testigos presenciales al momento de la radicación del documento. Así mismo indicó la Sala que los abogados disciplinables incumplieron el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, como quiera que presentaron documentación falsa al interior del proceso No. 2018-00057, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, a los abogados RODRIGO POLANCO MUÑOZ, JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, se le endilgó la falta a título Pági na 10 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia de dolo, toda vez que actuaron con voluntad y consciencia sobre la actuación desplegada, dado que quedó demostrado que la intención de los letrados era presentar la incapacidad médica

espuria con el objetivo de aplazar la diligencia fechada para el 18 de octubre de 2019. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, la cual fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, y la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN DE TRES (3) MESES Y MULTA DE CUATRO

(4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 28 de julio de 202116, la abogada de confianza de los disciplinados, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de mayo de 2021, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que no existió certeza de la responsabilidad disciplinaria del abogado RODRIGO 16 20RecursoApelacionCarlinaVarela Pági na 11 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia POLANCO MUÑOZ, agregó “Si lo que, en últimas, se desvalora

en materia disciplinaria, es la conducta del abogado en relación con su deber de colaborar con la administración de justicia y la misma, según la falta que se endilga -numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007se concreta con el USO DE PRUEBAS FALSAS ...CON EL PROPOSITO DE HACERLOS VALER EN ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, mal puede encuadrarse el comportamiento profesional de mi procurado POLANCO MUÑOZ, en la aludida falta pues, ciertamente, no existe certeza sobre si fue él quien realizó la mutación al documento presentado al Juzgado 3 Laboral de Palmira para, posteriormente, usarlo o si, simplemente, lo uso en beneficio de sus intereses, pues no existe prueba, y así lo acepta la Sala de instancia, de la motivación para llevar a cabo el comportamiento, ni tampoco puede establecerse como tal la dilación del trámite como ya lo dejamos estudiado en el curso de éste memorial”17. Posteriormente indicó que sobre la responsabilidad disciplinaria de los abogados JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES Y LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, que la responsabilidad es personal y obedece al acto ilícito de cada uno, sin que pueda predicarse participación “Se cae en el yerro de analizar conjuntamente y de manera genérica la culpabilidad y, en consecuencia se dice que todos los abogados aquí vinculados, sin distinción alguna, actuaron DOLOSAMENTE cuando, ciertamente, la responsabilidad es personal y obedece al ACTO ILÍCITO de cada uno de ellos y de ésta misma forma se impone la

misma sanción, arguyéndose las mismas razones, con lo que se refuerza, sin duda, la tesis de la “participación” que , insistimos, 17 20RecursoApelacionCarlinaVarela Pag 10 Pági na 12 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia no puede aplicarse en materia disciplinaria”18. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 18 de noviembre de 202119 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. 18 20RecursoApelacionCarlinaVarela Pag 14 19 01 acta reparto 202000051 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre

jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable Mediante certificado No. 419079 del 24 de septiembre de 202024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113634593 y tarjeta profesional No. 202470, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 01ExpedienteDisciplinario Pag 175 Pági na 14 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia Mediante certificado No. 419067 del 24 de septiembre de 202025, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113640141 y

tarjeta profesional No. 247571, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. Mediante certificado No. 419085 del 24 de septiembre de 202026, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1151935605 y tarjeta profesional No. 278936, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 202027, el Magistrado calificó la conducta así: a. Le formuló cargos al abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibídem. Lo anterior, porque el abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, usó pruebas falsas al interior del proceso laboral No. 2018-00057 que cursaba 25 01ExpedienteDisciplinario Pag 176 26 01ExpedienteDisciplinario Pag 177 27 02ContinuaciondeAudienciadePyC Pági na 15 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia

en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, promovido por Aquaoccidente S.A., en contra del señor Steevenson Caicedo Martínez, toda vez que un día antes de la audiencia pública del 18 de octubre de 2019, es decir, el 17 de octubre de 2019, el abogado presentó incapacidad médica adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019, cuando la incapacidad real solo comprendía los días 16 y 17 de octubre de 2019. b. Le formuló cargos a la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibídem. Lo anterior, porque la abogada LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ “participó” en el uso de pruebas falsas, al interior del proceso laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, promovido por Aquaoccidente S.A, en contra del señor Steevenson Caicedo Martínez, quien fungía como apoderada del sindicato Sintraemsdes, puesto que presenció el momento en que fue presentada la incapacidad médica adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019. c. Le formuló cargos al abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual

pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 ibidem. Pági na 16 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, porque el abogado JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS “participó” en el uso de pruebas falsas al interior del proceso laboral No. 2018-00057 bajo el conocimiento del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira - Valle, promovido por Aquaoccidente S.A, en contra del señor Steevenson Caicedo Martínez, quien fungía como apoderado del sindicato Sintraemsdes, puesto que presenció el momento en que fue presentada la incapacidad médica adulterada que comprendía los días 16, 17 y 18 de octubre de 2019. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a los profesionales JOHANN ALEJANDRO DUEÑAS JAIMES, LUISA MARÍA MAYA FERNÁNDEZ, RODRIGO POLANCO MUÑOZ con base en los mismos deberes, por las mismas faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 12 de mayo de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 24 de julio de 2021 al Agente del Ministerio Público, a los disciplinados, y a la defensora de confianza28, quien presentó

recurso de apelación contra la misma, el 28 de julio de 202129 En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas 28 13202100051OficioNotificaSentenciaSujetosProcesales 29 20RecursoApelacionCarlinaVarela Pági na 17 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”30. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Esta Comisión advierte que la defensora de confianza de los disciplinables en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Ausencia de responsabilidad disciplinaria de los abogados La recurrente indicó que no hubo el grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, agregó “Si lo que, en últimas, se desvalora en materia disciplinaria, es la conducta del abogado en relación con su deber

de colaborar con la administración de justicia y la misma , según la falta que se endilga -numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007se concreta con el USO DE PRUEBAS FALSAS ...CON EL PROPOSITO DE HACERLOS VALER EN ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, mal puede encuadrarse el comportamiento profesional de mi procurado POLANCO MUÑOZ, en la aludida falta pues, ciertamente, no existe certeza sobre si fue él quien realizó la mutación al documento presentado al 30 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 18 | 33 A 12245

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Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado 3 Laboral de Palmira para, posteriormente, usarlo o si, simplemente, lo uso en beneficio de sus intereses, pues no existe prueba, y así lo acepta la Sala de instancia, de la motivación para llevar a cabo el comportamiento, ni tampoco puede establecerse como tal la dilación del trámite como ya lo dejamos estudiado en el curso de éste memorial”31 Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: • Solicitud de aplazamiento de audiencia por parte del abogado RODRIGO POLAN

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