CNDJ - 3MULTA ACEPTÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEGA F63
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3MULTA ACEPTÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU COLEGA F63
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11891
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2020 00029 01
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Bladimir Rojas Rozo, contra la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío 2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con multa de dos (2) SMLMV por la comisión de la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García
Marín.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En enero de 2020, el profesional Bladimir Rojas Rozo aceptó y allegó poder para ejercer la representación del señor Antonio Patricio Gómez Peruchi, dentro de los procesos ejecutivos n.° 2019-00850, 2019-00735, 2019-00787, 2019-00802, y 2019-00803; pese a que, tenía conocimiento que otro abogado3 ejercía la representación del señor Gómez Peruchi, así como no contaba con renuncia, paz y salvo, autorización del colega remplazado, y/o justificación de sustitución.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el profesional Gustavo Rendón Valencia4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 11 de febrero de 20206 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada personalmente al investigado7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de marzo8 y 3 de septiembre de 20209, con presencia del disciplinable. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) la ampliación de queja del señor Gustavo Rendón Valencia en dos oportunidades; (ii) el testimonio del señor Antonio Patricio Gómez Peruchi; (iii) la certificación de actuaciones y las copias de los procesos ejecutivos n.° 2019-00850, 2019-00735, 2019-00787, 2019-00802, y
3 Para ese momento, el abogado Gustavo Rendón Valencia ejercía la representación del señor Gómez Peruchi dentro de los cinco (5) procesos ejecutivos. 4 Folio 15 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 17 ibidem. 6 Folio 18 ibidem. 7 Cfr. Folio 25 ibidem. 8 Archivo 01 de la carpeta «AUDIENCIAS DISCIPLINARIO RAD. 2020-029» ibidem. 9 Archivo 02 ibidem. Página 2 | 26 2019-00803; (iv) se ordenó la incorporación de las documentales del quejoso y el investigado relacionadas con los poderes otorgados al abogado Rojas Rozo; y (v) la actualización de antecedentes disciplinarios. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 3 de septiembre de 2020 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único: Imputación fáctica: El abogado Bladimir Rojas Rozo aceptó poder para ejercer la representación del señor Antonio Patricio Gómez Peruchi, dentro de los procesos ejecutivos n.° 2019-00850, 2019-00735, 2019-00787, 201900802, y 2019-00803; sin que mediara justificación, paz y salvo, ni autorización del profesional Rendón Valencia. Lo anterior, comoquiera que el disciplinable actuó en los asuntos judiciales cuando ya se habían librado los mandamientos de pago y se le había reconocido personería al colega desplazado.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la
falta de que trata el artículo 36.2 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento de los deberes consignados en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. En la misma diligencia, se decretaron como pruebas: (i) la ampliación de queja del abogado Gustavo Rendón Valencia; y (ii) el testimonio del señor Antonio Patricio Gómez Peruchi. Página 3 | 26 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 6 de octubre de 202010. En la diligencia, el disciplinable y el representante del Ministerio Público alegaron de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 15 de octubre de 202011 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Bladimir Rojas Rozo y lo sancionó con multa de dos (2) SMLMV. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia12, el disciplinable13 presentó en término14 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de enero de 202115.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró responsable al abogado Bladmir Rojas Rozo por la comisión de la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo. A partir del material probatorio, la Seccional consideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 36.2 ibidem, pues en enero de 2020 aceptó poder del señor Gómez Peruchi en los procesos ejecutivos n.° 2019-00850, 2019-00735, 2019-00787, 2019-00802, y 2019-00803; «a sabiendas que previamente le habían sido encomendados a su 10 Archivo 03 ibidem. 11 Archivo 13 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Cfr. Archivo 14 ibidem. 13 Archivo 15 ibidem. 14 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 20 de octubre de 2020, y el recurso de apelación fue presentado el mismo día. 15 Archivo 18 ibidem. Página 4 | 26 colega, Dr. Rendón V., y lo más grave, sin que existiera de su parte una renuncia, paz y salvo, o autorización para su reemplazo; y además, sin que se justificara la sustitución, toda vez que, como bien se ha venido discurriendo, existía una labor denodada y comprometida de parte de su colega»16. En sede de antijuricidad, refirió que ninguna de las justificaciones alegadas era de recibo y se logró evidenciar el «proceder desleal» con su colega por parte del doctor Rojas Rozo. De ahí que, refirió que se quebrantaron los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo
28 ejusdem. Frente a la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título dolo porque se acreditó la voluntad del encartado de desplazar al colega, y quebrantar el ordenamiento jurídico, «de cuyo conocimiento no estaba eximido»17. Por último, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de multa de 2 SMLMV conforme al criterio general de la modalidad de la conducta, ya que el comportamiento censurado fue cometido a título de dolo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, indicó que, de la declaración juramentada del señor Gómez Peruchi, podía evidenciarse que el doctor Rendón Valencia aceptó que otro abogado estuviera a cargo de los trámites ejecutivos, así como se le pagó un valor por concepto de gastos procesales. De 16 Folios 12-13 del archivo 13 ibidem. 17 Folio 16 ibidem.
Página 5 | 26 ahí que, según explicó, cuando el señor Gómez Peruchi se acercó a su oficina le indicó que el quejoso no tenía problema en entregarle el asunto a otro abogado y aunque le pagó unos emolumentos se abstuvo de entregarle paz y salvo. En segundo, argumentó que, el profesional Rendón Valencia no se pronunció sobre la reunión que había tenido con el señor Gómez Peruchi, quien le manifestó que había cometido un error al otorgarle poder sobre unos asuntos de los que no le habían otorgado paz y salvo.
En tercero, señaló que, actuó de «buena fe» porque no distinguía al profesional Rendón Valencia, y creyó en lo que le había informado el señor Gómez Peruchi cuando sostuvo que ya tenía «todo solucionado» con el abogado Rendón Valencia, como constaba en su declaración. En cuarto lugar, cuestionó que no se adoptó un fallo favorable, a pesar de que, no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad, esto es la tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, si hubiera sido valorado el testimonio del señor Antonio Patricio Gómez Peruchi. De ahí que, sostuvo que la decisión estuvo alejada de la «realidad procesal y probatoria». En quinto, aseguró que los hechos de la queja disciplinaria eran «falsos y temerarios», pues el quejoso no quiso informar que se negó a entregarle paz y salvo al señor Gómez Peruchi con el objeto de engañar a la autoridad disciplinaria. Por consiguiente, enfatizó las «maquiavélicas intenciones de presentar una queja disciplinaria» con el objeto de buscar un fallo sancionatorio en su contra. En sexto, señaló que no se generó ningún perjuicio o daño material con su comportamiento, sino que la molestia del quejoso fue que su cliente buscara otro abogado para seguir con los procesos, y fue aquel el motivo la presentación de la queja. Página 6 | 26 En séptimo, alegó que el fallo lo «perjudica[ba] enormemente» porque le ocasionaba un perjuicio al mínimo vital, máxime que todavía estaba vigente la «pandemia mundial» [sic].
En octavo lugar, insistió en que no se valoró la declaración de señor Antonio Patricio Gómez Peruchi, quien explicó con suficiencia lo que había ocurrido en la reunión con el quejoso. Así, aseguró que debía valorarse la testimonial, máxime que el profesional Rendón Valencia y el Ministerio Público se abstuvieron de contrainterrogarlo en la audiencia de juzgamiento. En noveno, solicitó que se tuvieran en cuenta las alegaciones objeto del recurso, y el testimonio del señor Gómez Peruchi, pues se logró evidenciar que su comportamiento no había sido desleal. Por el contrario, destacó que su actuar «fue oportuno, diligente, y recursivo en favor de los intereses» de su cliente, ya que él lo había buscado en estado de «desesperación» ante la entrega de los cinco procesos, el recibo del dinero y la autorización de quejoso para que otro abogado asumiera su defensa. Por último, aseguró que con la sanción impuesta se veía afectado su «mínimo vital», pues no contaba con un salario, y dependía de su «trabajo diario de la profesión», el cual había sido restringido por el Covid-19.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 8 de noviembre de 202118. 18 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 8 | 26 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el
alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual fue sancionado el abogado Bladimir Rojas Rozo por incurrir en la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, debe confirmarse el fallo sancionatorio porque: (i) estuvo debidamente acredita la falta contemplada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007; (ii) la valoración del testimonio de señor Gómez Peruchi no modifica el sentido del fallo o los elementos de la responsabilidad; (iii) la inexistencia de un daño o perjuicio no afecta la actualización de la infracción disciplinaria; y (iv) la determinación y graduación de la sanción no está supeditada al análisis del mínimo vital. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 26 Para respaldar dichas afirmaciones, se hará referencia a (7.2.1) la configuración de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La falta prevista en el numeral 2.° del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado Tal y como lo ha sostenido esta corporación en oportunidades anteriores21, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: […]
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los
colegas. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00758 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 26 En relación con la precitada falta, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200722, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto Ley 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada
a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. - El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. 22 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 26 - Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido.
- La primera situación justificante es la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. - El segundo evento configurativo de la causal de justificación es aquel relacionado con la autorización del colega reemplazado. Allí pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional autoriza al segundo. - La tercera posibilidad es que medie un paz y salvo. Esta es una nueva hipótesis que introdujo la Ley 1123 de 2007 y corresponde a una forma abreviada, precisa y si se quiere formal, porque demuestra de forma contundente que el primer profesional ha terminado en condiciones normales su actuación. Una constancia de paz y salvo garantiza, entre otras cosas, que no se adeudan honorarios al primer profesional, por lo cual el segundo puede tener la certeza de que al asumir el poder no está actuando de forma desleal con su colega. - La cuarta y última posibilidad de exoneración de la responsabilidad es de que se justifique la sustitución del poder.
Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, debe haber razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes. Piénsese, por ejemplo, en aquellos procesados que están privados de la libertad, en causas judiciales en donde esté en juego las figuras como como la prescripción o la caducidad, o aquella otra que de manera indefectible tenga la característica de una verdadera urgencia. Así mismo, sin ánimo de exhaustividad esta colegiatura efectuó un
recuento de aquellos eventos en los que existe justificación para la sustitución y, en consecuencia, no se actualice la falta de que trata el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Cabe anotar que, a este listado deben agregarse dos nuevos supuestos, el número 9.° correspondiente a una decisión adoptada el 16 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra y la número 10.° que nos ocupa en esta oportunidad. Veamos: Pági na 12 | 26
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad24.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada25.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa26.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato27.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado28.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial29.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio30.
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre
el estado del trámite encargado31.
9. Las actuaciones del abogado inicial encaminadas a obstaculizar el acceso a la administración de justicia a su cliente o la finalización 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P.
Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 13 | 26 de la controversia que dio origen a la contratación del abogado inicial32.
10. Aquellos casos en los que el cliente manifiesta que ha sufrido maltrato verbal por parte del apoderado inicial33. 7.2.2. Caso concreto De los diferentes argumentos expuestos en la apelación, se extrae que, el investigado fue insistente en sostener que de valorarse la declaración del señor Gómez Peruchi podía evidenciarse que: (i) el cliente le informó al disciplinable que ya había resuelto la situación con el abogado quejoso; (ii) el señor Gómez Peruchi le indicó al encartado que el profesional Rendón Valencia lo había autorizado para conseguir otro abogado; (iv) el abogado Rendón Valencia se abstuvo de entregar paz y salvo, a pesar del pago de unos gastos procesales; (v) la razón por la
que el disciplinable asumió el encargo de los cinco procesos ejecutivos fue porque, según le indicó su cliente, el encartado le había entregado los cinco procesos, el recibo del dinero y lo había autorizado para que otro asumiera su defensa; (vi) se desvirtuaban los elementos de la responsabilidad, esto es la tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad; y (vii) era plausible avizorar que la queja correspondía a una «retaliación» o «engaño» injustificado. De los argumentos mencionados, frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 230012502000202100131 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. En el caso concreto existió una discrepancia entre el cliente y la estrategia jurídica adoptada por el apoderado inicial al punto que mientras el primero buscaba finalizar anticipadamente el proceso a través de la conciliación, el segundo pretendía continuar con el mismo para cobrar la totalidad de sus honorarios profesionales pactados, los cuales ascendían a una alta suma en comparación con lo que le correspondería en caso de que el asunto finalizara anticipadamente. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de marzo de 2024, radicado nro. 200011102000201900436 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 26 Disciplina Judicial34 acogió una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser
contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato.
Veamos: - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica35.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01,
M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, Radicación n.° 17001110200020190045302, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 23001250200020220049601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2019 00165 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre
todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». Pági na 15 | 26 indicio de su verosimilitud36. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es dif
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