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CNDJ - 3MULTA INASISTENCIA A AUDIENCIA F25000110200020210049901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 3MULTA INASISTENCIA A AUDIENCIA F25000110200020210049901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11640

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 25000110200020210049901 Aprobado, según acta n.° 022 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Montero por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, le impuso sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala

Rodríguez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada fue investigada en primera instancia en razón a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que inasistió, sin justificación alguna, a la audiencia del 8 de octubre de 2019, programada dentro del proceso ordinario laboral número 2017 284.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Emelina Clavijo Reyes3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme al acta del 21 de julio de 20214. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 11 de agosto de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, se notificó por correo electrónico del 18 de febrero de 20227 y se publicó el edicto del 21 de febrero de 20228. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de marzo9, 5 de julio10, 15 de septiembre11 y 22 de noviembre12 de 2022, trámite en el cual se practicaron o acopiaron las siguientes pruebas: 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 01, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 09, ibidem. 8 Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 17, ibidem.

10 Archivo 22, ibidem. 11 Archivo 30, ibidem. 12 Archivo 35, ibidem. Página 2 | 24 - Se escuchó a la señora Emelina Clavijo Reyes en ampliación de la queja. - Se incorporó copia del poder otorgado por el señor Gustavo Herrera Torres al abogado Wilson Alberto Bejarano Rodríguez, dirigido al Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá para la representación de sus intereses dentro del proceso 2017 284. - Del poder conferido por Emelina Clavijo Reyes al abogado Wilson Bejarano Rodríguez, dirigido al Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá para la representación de sus intereses dentro del proceso 2017 284. - Copia del escrito de renuncia suscrito por el abogado Wilson Alberto Bejarano Rodríguez, radicado ante el Juzgado 1. ° Civil del Circuito de Fusagasugá el 8 de agosto de 2018. - Copia del auto del 10 de agosto de 2018 por medio del cual el Juzgado 1. ° Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la renuncia presentada por el abogado Wilson Bejarano Rodríguez. - Copia del poder otorgado a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno, dirigido al Juzgado 1. ° Civil del Circuito de Fusagasugá, para la representación de Gustavo Herrera Torres dentro del proceso 2017 284. - Copia del poder conferido por la señora Emelina Clavijo Reyes a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno, dirigido al Juzgado 1. ° Civil del Circuito de Fusagasugá, para su representación dentro

del proceso 2017 284. - Copia del memorial del 19 de noviembre de 2018, en el que se solicitó el reconocimiento de personería jurídica para la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno. - Copia del proveído del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se reconoció personería jurídica a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno. - Copia del acta de la audiencia del 29 de enero de 2019 celebrada dentro del proceso 2017 284. Página 3 | 24 - Copia del escrito de renuncia del 27 de mayo de 2019, presentado por la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno. - Copia de la decisión del 28 de mayo de 2019, mediante la cual se inadmitió la renuncia de la abogada hasta tanto allegara la comunicación de la que trata el artículo 76 del Código General del Proceso. - Copia del acta de la audiencia del 8 de octubre de 2019, programada dentro del proceso ordinario laboral 2017 284, a la que no asistió la abogada. - Copia del auto del 23 de octubre de 2019, en el que se fijó audiencia para el 10 de octubre de la misma anualidad. - Copia del poder otorgado por Gustavo Herrera Torres y Emelina Clavijo Reyes al abogado Alexander Agudelo López, del 3 de diciembre de 2019. - Copia del acta de la audiencia del 10 de diciembre de 2019, programada dentro del proceso ordinario laboral 2017 284. - Testimonio de la señora Laura Viviana Parra Pérez. - Testimonio de la señora Johana Patricia Rojas.

  • Testimonio del señor Alexander Agudelo López.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues inasistó, sin justificación alguna, a la audiencia del 8 de octubre de 2019, programada dentro del proceso ordinario laboral número 2017 284.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley Página 4 | 24 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó que no informó a su poderdante la convocatoria para la audiencia programada para el 8 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral 2017 284, como tampoco la evolución del proceso y la presentación de su renuncia.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el literal C, del numeral 18 del artículo 28 de la misma norma. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 28 de febrero13 y 21 de marzo14 de 2023, en la cual se practicó el testimonio del señor Wilson Alberto Bejarano Rodríguez y se otorgó el

uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, se profirió la sentencia del 28 de abril de 202315, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno y se le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 7 de junio de 202316, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación17. No obstante, mediante memorial del 22 de junio de 2023 13 Archivo 41, ibidem. 14 Archivo 46, ibidem. 15 Archivo 53, ibidem. 16 Archivo 54, ibidem. 17 Archivo 61, ibidem. Página 5 | 24 el defensor de la disciplinado informó que el importe de la multa impuesta había sido consignado18.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Moreno por la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numerales 10 del artículo 28 de la misma norma. En consecuencia, la sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, en cuanto a la falta a la debida diligencia, se indicó en la

sentencia sancionatoria que la abogada Ortiz Moreno recibió poder el 17 de septiembre de 2018 para representar los intereses de los señores Gustavo Herrera Torres y Emelina Clavijo Reyes en el proceso ordinario laboral 2017 284, trámite en el cual se le reconoció personería jurídica. Adicional a ello, se hizo referencia a que la togada presentó renuncia al poder el 27 de mayo de 2019, la cual fue inadmitida mediante auto del 28 del mismo mes y año, toda vez que no se allegó la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso. Así, se relató que dentro del referido asunto se programó audiencia para el 8 de octubre de 2019, fecha en la que la abogada no compareció, sin justificación alguna, por lo que se reprochó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 18 Archivo 58, ibidem. Página 6 | 24 En cuanto a los alegatos de conclusión, el defensor de la investigada afirmó que sus clientes conocían de la renuncia y le comunicaron que estaban en la tarea de buscar un nuevo abogado. Sin embargo, la primera instancia estimó que la profesional debió efectuar las correspondientes verificaciones de lo acordado, pues para los efectos del proceso seguía fungiendo como apoderada de los señores Gustavo Herrera Torres y Emelina Clavijo Reyes. En consecuencia, se consideró que la investigada habría incurrido en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28, ibidem, toda vez

que no actuó con la diligencia que le asistía en el asunto encargado. Por otro lado, sobre la modalidad de la conducta, se indicó que se desarrolló en la modalidad culposa, pues el comportamiento demostró negligencia y descuido. En lo que tiene que ver con la falta descrita en el literal D del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado, se recordó que el cargo fue endilgado porque la disciplinada no habría informado a su poderdante sobre la convocatoria a la audiencia del 8 de octubre de 2019. Sin embargo, luego de realizar un recuento de las pruebas testimoniales practicadas, se enfatizó en lo dicho por los señores Wilson Alberto Bejarano Rodríguez y Laura Viviana Parra Jiménez, quienes afirmaron que a los poderdantes sí se les notificó la realización de la diligencia. En ese sentido, se estimó que no se contaba con el material probatorio suficiente para declarar disciplinariamente responsable a la abogada por la falta de referencia, por lo que resultaba procedente aplicar la duda en favor de la disciplinada y, por ello se absolvió a la togada por la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Página 7 | 24 Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado y la trascendencia social, para determinar que la sanción a imponer sería la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado

jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 21 de julio de 202319.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 8 | 24 otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos Página 9 | 24 contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación que fue notificado por correo electrónico. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 10 | 24 De igual forma, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable y su defensor, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el

punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. El cuanto a la notificación de la sentencia sancionatoria, se observa que se efectuó mediante correo electrónico del 7 de junio de 2023, en el cual se anexó el archivo de la providencia. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio la conducta reprochada se encuentra vigente, en cuanto estuvo dirigida a que la profesional del derecho dejó de asistir, injustificadamente, a la audiencia del 8 de octubre de 2019, programada dentro del proceso ordinario laboral 2017 284. De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para la conducta constitutiva de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Pági na 11 | 24 En el caso sub examine, el comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yeisy Adriana Ortiz Montero

consistió en la inasistencia injustificada a la audiencia programada para el 8 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral 2017 284 en el que representaba los intereses de los señores Gustavo Herrera Torres y Emelina Clavijo Reyes. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación

profesional. 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 12 | 24 En ese sentido, sobre la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, imputada en el presente asunto al disciplinable en la formulación de cargos efectuada el 14 de junio de 2022, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se 32 hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” . De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia

propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 25 En estos términos, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, (i) el verbo rector «dejar de hacer oportunamente» y, por la otra, (ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 24 Nótese entonces que el comportamiento omisivo de la investigada, que fue atribuido por la primera instancia, configuró la falta disciplinaria en mención, toda vez que la abogada Yeisy Adriana Ortiz Montero dejó de asistir injustificadamente a una audiencia dentro del proceso ordinario laboral 2017 284, programada para el 8 de octubre de 2019.

En esa medida, de las pruebas incorporadas a la actuación se pudo advertir que los señores Emelina Clavijo Reyes y Gustavo Herrera Torres confirieron poder a la investigada el 17 de septiembre de 201826 para ejercer su representación dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; en virtud de ello, se le reconoció personería jurídica mediante decisión del 20 de septiembre de 201827. Asimismo, se observa que la profesional presentó renuncia al poder conferido el 27 de mayo de 2019, sin embargo, omitió la correspondiente comunicación a su cliente, como lo dispone el artículo 76 del Código General del proceso28, razón por la cual el despacho solicitó el cumplimiento de dicho requisito para poder admitir la renuncia, en los siguientes términos: 26 Folios 57 a 60, archivo 09, subcarpeta 12, carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Folio 63, ibídem. 28 La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Pági na 14 | 24 Así las cosas, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo antes referido para la efectividad de la renuncia, el proceso siguió su curso, por lo que el 15 de agosto de 201929, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 8 de octubre de 2019, lo cual se notificó por anotación en estado fijado en la misma fecha.

De igual forma, se evidencia que el 8 de octubre de 2019, únicamente dejaron de comparecer a la audiencia, la abogada y sus prohijados, por lo que no fue posible recibir los interrogatorios de parte30 y, en consecuencia, se hizo necesario dar por concluida la diligencia. Bajo ese entendido, no queda duda que la conducta de la disciplinada se adecúa a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 29 Folio 84, ibídem. 30 Folio 85, ibídem. Pági na 15 | 24 En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión que ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista31. Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho

implica una actuación pronta y cuidadosa32, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa33, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. En ese sentido, del acta de la audiencia a la que la abogada omitió asistir, se desprende que ella y sus prohijados fueron los únicos intervinientes ausentes en una diligencia tan importante como la reglada por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en ella se practicarían las pruebas, se escucharían las 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 33 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia Pági na 16 | 24 alegaciones de las partes, se interrogarían a los testigos y se dictaría la sentencia correspondiente.

Así, entonces, resultaba necesaria la presencia de la abogada investigada, a fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso 2017 284, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Con relación a los alegatos defensivos esbozados en el curso del proceso, se manifestó que la abogada había pactado con sus poderdantes que estos acudirían a un nuevo profesional del derecho, sin embargo, aún si ese fuera el caso, a la profesional le correspondía adelantar todas las gestiones necesarias para legalizar la renuncia al poder, conforme a la presunta terminación del mandato. De conformidad con lo anterior, la conducta de la abogada investigada fue sustancialmente contraria a la ética profesional y al mandato de obrar con celeridad, prontitud y diligencia en los asuntos encomendados, por cuanto no compareció a la audiencia del 8 de octubre de 2019, programada dentro del trámite ordinario laboral 2017 284. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva34. En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo

34 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» Pági na 17 | 24 previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 29 del Código General Disciplinario35 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.36 De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo de la abogada, se concretaba en el caso sub lite, en el deber de asistir a su representados a la diligencia convocada por el despacho judicial, en tanto uno de los deberes de las partes e intervinientes es precisamente el de comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue categóricamente desconocido por la disciplinada, lo que pone de manifiesto su actuar culposo, tal y como lo puso de presente la primera instancia. Ahora bien, frente al deber subjetivo de cuidado, considera esta Comisión que la abogada debió prever el mandato y en caso de no querer continuar con el mismo debió renunciar ante el despacho, atendiendo las formalidades consagradas en el artículo 76 del Código General del Proceso. Sin embargo, bajo una actitud a todas luces descuidada, se desentendió del asunto, dejando a sus

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