CNDJ - 3Omitió la rendición de informes de la gestión en los términos del contrato
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 3Omitió la rendición de informes de la gestión en los términos del contrato
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SIGIFREDO FRANCO MUÑOZ
Quejosa: LILIANA YANETH BAHAMÓN Radicación: 76001-25-02-000-2021-01314-01
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 025.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado SIGIFREDO FRANCO MUÑOZ, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que SIGIFREDO FRANCO MUÑOZ se identifica con cédula de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro, del archivo “089SentenciaAbsolutoria” del expediente digital. ciudadanía No. 16.598.105 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68.070 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Liliana Yaneth Bahamón, en la que cuestionó que el togado encartado, desde el 7 de agosto de 2021, dejó de entregarle información acerca del estado de los procesos encomendados y la falta de entrega de recibos sobre los pagos realizados.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, a través de auto del 08 de octubre de 2021, luego de la verificación de la calidad del abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 29 de junio5, 26 de julio6, 30 de agosto7 y 16 de noviembre de 2022,8 con asistencia del disciplinable y la quejosa, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. El abogado aseguró que, el 09 de julio del 2018, recibió
poder del señor Alberto Bahamón Velasco, padre de la quejosa, con el fin de continuar varios procesos ejecutivos de radicación No. 2010-00615, 2013-0062, 2016-00101, 2016-00017, 2014-00884, 2019-00125, 201800242, 2018-00573, 2015-00183, 2015-00746, 2015-00237, 2015-00143, 2014-00962, 2015-00471, 2015-00894, y 2015-00143, que adelantaban otros profesionales del derecho. 3 Folio 1 del archivo “012RegistroNacionalDeAbogados” del expediente digital. 4 Folio 13 del archivo “010AperturaInvestigacion” del expediente digital. 5 Folio 12 del archivo “019Acta195PyC29deJunio2022” del expediente digital. 6 Folio 12 del archivo “042ActaNo224PyC26deJulio2022” del expediente digital. 7 Folio 12 del archivo “059ActaNo.272Audiencia30Agosto2022” del expediente digital. 8 Folio 1 - 3 del archivo “076ActaAudienciaPyC16Noviembre2022” del expediente digital. Página 2 | 21 Refirió que, comenzó a gestionar los diferentes procesos sin ningún contratiempo, salvo que la mayoría de ellos no contaban con garantías reales y personales. Lo cual, impedía que se presentara un impulso de los procesos por falta de bienes para ejecutar. Manifestó que, su cliente el señor Alberto Bahamón Velasco tuvo como costumbre litigar en causa propia en unos procesos ejecutivos de mínima
cuantía, incluidos algunos procesos que fueron recibidos por el disciplinable. Por tal razón, el padre de la quejosa recibía el envío electrónico de los estados y este se los comunicaba, costumbre que fue asumida por la quejosa. Refirió que, a mediados de septiembre de 2018, comenzó a llamar a su poderdante Alberto Bahamón Velasco y le contestó su hija Liliana Yaneth Bahamón, comentándole que su padre se encontraba enfermo. Por lo tanto, empezó a rendirle informes verbales cada vez que ella se comunicaba con el suscrito. Informó que, en múltiples ocasiones le insistió contactarse con su cliente, pero esta le salía con evasivas. Estableció que, el 11 de marzo de 2019, ante la imposibilidad de establecer contacto directo con su poderdante, radicó su renuncia en cada despacho judicial basándose en el incumplimiento de lo pactado por parte de su cliente, ya que la falta de comunicación perturbaba la gestión del impulso procesal. Informó que, la renuncia solamente fue aceptada por algunos despachos judiciales. Manifestó que, en el mes de mayo de 2019, la señora Liliana Yaneth Bahamón le comentó que su padre había fallecido el 05 de febrero de 2019. Por consiguiente, le solicitó que adelantara los procesos de su padre en la misma forma y le confirió poder en calidad de sucesora con el fin de radicarlo en cada uno de los despachos, en los que sí le habían aceptado la renuncia. Aseguró que, la quejosa recibía todos los informes y ella era quien lo citaba a los Juzgados. A su vez, recogía los recursos de los acreedores de forma
Página 3 | 21 directa. Así mismo, de los dineros obtenidos se le cancelaba el porcentaje correspondiente. Manifestó que, le llevó un proceso de sucesión a la quejosa y durante el trámite pudo evidenciar que existían otros herederos. La señora Liliana Yaneth Bahamón empezó a tener dificultades con el letrado y desde entonces la comunicación no empezó a ser fluida, tratándolo de traidor, debido a que recibió poder de sus hermanos en audiencia que se llevó a cabo dentro del proceso de sucesión. Refirió que, desde que se presentó el problema mencionado en el párrafo anterior, situación que lo llevó a renunciar. Luego de haberse adoptado tal decisión, el hermano Carlos Bahamón le expresó que no renunciara y que hablaría con su hermana. Informó que, en los eventos de los dineros alegados por la quejosa, en el único momento en el que la Señora Liliana Yaneth Bahamón no lo acompañó fue cuando este reclamó un título por $319.000, dado que la llamó y no le contestó. Por lo tanto, a los pocos días se contactó con el hermano Carlos Bahamón y le comentó que había reclamado un dinero, pero que se debían hacer unos gastos para solicitar un avalúo catastral y la escritura para luego llevarlo a remate. Ante esta situación, el hermano de la quejosa, siendo también poderdante lo autorizó para utilizar el dinero con los fines descritos. Manifestó que, entre los hermanos se presentaron diferencias frente a los recursos dentro del proceso de sucesión. Por esta razón, tuvo la intención
de renunciar, pero Carlos Bahamón le pidió el favor para que no los abandonara, ya que es muy difícil conseguir otro abogado porque este se encontraba en España. Aclaró que, en relación a los $800.000 pesos M/CTE, fue respecto a un dinero que le entregó la quejosa a su hermano Carlos Bahamón. Este le expresó al disciplinable que como se encontraba en España dejara esos recursos en caja para que atendiera los demás procesos en los que se Página 4 | 21 requiriese dinero. Aseguró que, le envió a Carlos Bahamón toda la información discriminada de los gastos y este en un audio le ratificó todo, incluso expresándole que más bien este le quedó debiendo $23.000. Refirió que, en el proceso con radicado N° 2015-00746-00, del Juzgado Tercero Civil de Ejecución, en el que supuestamente se tuvo una decisión desfavorable en el que se perdió dinero por su culpa, manifestó al despacho que solicitó al Juzgado de ejecución, el decreto de embargo y secuestro del bien inmueble a nombre del deudor y una vez registrado el embargo, pidió el secuestro de este. En el proceso fue notificado por estado, el desembargo del bien por orden de la Fiscalía General de la Nación, que efectuó una incautación a nombre del deudor, sin que el suscrito pudiera hacer algo al respecto. Auto que de igual manera se los entregó a su poderdante y que se puede verificar en las actuaciones del juzgado de ejecución, el hallazgo de la Fiscalía. Por lo anterior, no existió sentencia desfavorable, sino que la inexistencia de
bienes reales o personales, impidieron avanzar la ejecución, situación de la cual estaban informados sus clientes a través de Carlos Bahamón. Refirió que, en el proceso con radicado N°2010-00615-00, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución, en el que se perdió dinero por una decisión desfavorable, informó al despacho que dicho proceso se encuentra activo y logró que fuera embargado un bien inmueble en la Ciudad de Cali ubicado, según registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Por lo anterior, solicitó la designación del respectivo secuestre, solicitud que no fue resuelta porque el Despacho a cargo, mediante Auto Interlocutorio No 281 del 22 de enero de 2020 ordenó cancelar la anotación 7 del certificado de tradición No. 370-763146, ordenó el desembargo del bien porque el área embargada correspondía a un bien de naturaleza fiscal, auto que fue enviado a sus poderdantes. Página 5 | 21 Ampliación de la queja. La señora Liliana Yaneth Bahamón refirió que, el disciplinable frente a unos puntos ha venido incumpliendo porque se negaba a pasarle unos informes escritos. Manifestó que, luego de haberle interpuesto la queja este procedió a informarle en un chat en el que está el disciplinable y el hermano de la quejosa, las actuaciones de los asuntos asignados. Refirió que, se encuentra un proceso que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Ejecución de la ciudad de Cali, contra de Nohemy de la Torre, el último estado es del 19 de noviembre de 2021, no se sabe nada del avance.
A su vez, se identifica otro proceso ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Cali, en contra de Milton Giraldo el último estado fue 13 de abril de 2021, ante esta situación procedió hablar con el quejoso con el fin de que verificara los avances, pero no se han recibido informes. Estableció que, se hicieron dos secuestros, una de la casa ante el Juzgado Séptimo de Ejecución y la otra sobre una buseta ante el Juzgado Segundo del Circuito, siendo la demandada la señora Elizabeth Rodríguez, procedimientos que fueron realizados en diciembre de 2019 y aún en agosto del 2022, no se habían realizados los remates. Indicó que, se observa un proceso de embargo de salario de la señora Aldemira Valencia y al jefe de la mencionada se le notificó la orden del Juzgado Primero de Ejecución en noviembre de 2021. Desde entonces, se le informó al abogado para que estuviera averiguando y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Alegó que, hay una demanda en contra de Óscar Ortiz que se encuentra desde el año 2015. Estableció que recibió un dinero por un valor de $543.000, en agosto 03 de 2022. Estos recursos fueron divididos entre los tres hermanos. Por lo anterior, le solicitó al abogado que averiguara si aún se encontraban más recursos pendientes, ya que el proceso llevaba varios años. Ante la presente situación este manifestó que averiguaría, pero ha pasado el tiempo y no ha obtenido respuesta. Página 6 | 21 Estableció que, existe un embargo en contra de Lorena García, aunque la demandada ha estado pagando. Sin embargo, se le ha estado solicitando al
abogado que averigüe sí aún se encuentran pagos pendientes. Indicó que, el problema con el abogado es que este no agilizaba los trámites y que se negaba a rendir los informes pedidos. Informó que, el 07 de agosto de 2021, le envió una carta al disciplinable para que le informara de doce procesos, no se obtuvo informe de avances. Aclaró que, en las demandas la quejosa y sus dos hermanos, Carlos Alberto Bahamón y Sandra Milena Bahamón, le otorgaron poder para adelantar los trámites. Ampliación de versión libre. El abogado señaló que, siempre ha enviado la información a la quejosa y su hermano Carlos Bahamón, ya que la señora Sandra Bahamón le expresó que su hermano sería el encargado para atender los procesos. Estableció que, ha estado enviando la información del contenido de los autos en cada uno de los procesos. A su vez, manifestó que en los dos procesos que fueron presentados en la queja como desfavorable, manifestó que en uno se desembargó por el Juzgado, ya que estaban ante bien oficial y el segundo la Fiscalía intervino el bien, previo a la medida de embargo. Por lo tanto, los procesos en los que se adelantaron las medidas cautelares por hechos ajenos, no se perdieron los recursos por causa del suscrito y fueron informados a tiempo. Indicó que, en el caso de Lorena García, él les ha manifestado a los hermanos que está no tiene más bienes para embargar. Asimismo, en el caso de la señora Aldemira Valencia, él informó que sería muy difícil que le descuenten de su sueldo porque solamente se gana un salario mínimo.
Página 7 | 21 Alegó que, los procesos cuando están sin movimiento son porque no hay bienes que existan para poderse embargar, pero aseguró que ha estado atento ante cualquier novedad que se presentara. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Sigifredo Franco Muñoz por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, norma que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, por cuanto el abogado, en su condición de apoderado, entre otros, de la señora Liliana Yaneth Bahamón, dentro de los procesos ejecutivos de radicación No. 2010-00615, 20130062, 2016-00101, 201600017, 2014-00884, 2019-00125, 2018-00242, 2018-00573, 2015-00183, 2015-00746, 2015-00237, 2015-00143, 201400962, 2015-00471, 201500894, y 2015-00143, omitió la rendición de informes de la gestión, en los términos del contrato de prestación de servicios y pedidos por su cliente de forma escrita.9
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 29 de noviembre de 2022,10 con asistencia del disciplinable y la quejosa. El disciplinable, Sigifredo Franco Muñoz, rindió sus alegatos de conclusión, quien hizo referencia al cargo endilgado, refiriendo al respecto que, todo inició desde el 9 de julio de 2018, cuando recibió poder del señor Alberto Bahamón 9 Folios 1 - 3 del archivo “076ActaAudienciaPyC16Noviembre2022” del expediente digital. 10 Folios 1 - 2 del archivo “084ActaAudienciaJuicio29Noviembre2022” del expediente digital. Página 8 | 21 Velásquez, a quien le rendía informes en forma personal, por llamadas telefónicas y por medio de su WhatsApp. Que incluso, el ciudadano asistía a su casa, cada ocho o quince días para recibir los informes. Adujo que, el 11 de marzo de 2019, presentó su renuncia a todos los poderes, debido a que su poderdante no contestaba sus llamadas, pero para el mes de mayo de ese año, se enteró que el señor Bahamón había fallecido, continuando con los procesos por solicitud de la señora Yaneth.
Aseguró que, siempre le ha rendido informes a la hoy quejosa, que un 80% de esos informes los presentó por teléfono, por WhatsApp, y que en algunas ocasiones se encontraban personalmente en el centro o se desplazaba hasta el apartamento de la señora Liliana Yaneth Bahamón, para retroalimentarla de todos los asuntos encomendados. Manifestó que, cada vez que salía un título para su cobro, se encontraba con la ciudadana en el Banco Agrario, por lo que mientras esperaban el turno, le entregaba informes verbales de todos los procesos. Refirió que, entregó prueba al Despacho de la rendición de los informes, y solicitó en su favor, la terminación del proceso disciplinario, aduciendo que no existió dolo, ni culpa en su comportamiento, además de que ha cumplido con el contrato de prestación de servicios suscrito.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado SIGIFREDO FRANCO MUÑOZ por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 11 Folios 1 - 16 del archivo “089SentenciaAbsolutoria” del expediente digital.
Página 9 | 21 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica en el numeral 2° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,
específicamente por el verbo rector “omitir” la rendición escrita de informes de la gestión. En el caso sub examine, se tuvo como hecho probado, que entre el doctor Sigifredo Franco Muñoz y la ciudadana Liliana Yaneth Bahamón existió una relación profesional, regida por un acuerdo de voluntades suscrito por ambas partes, el 15 de mayo del año 2019, contrato en el que se acordó, como obligación del abogado, que este debía brindar la información requerida por la cliente, sobre el estado de los procesos. De la queja disciplinaria se desprende que, desde el 07 de agosto de 2021, la quejosa dejó de recibir información, anexando una carta, remitida al profesional del derecho, en la que relacionaba los diferentes asuntos frente a los que requería informe escrito. La instancia manifestó que, el togado disciplinado, estaba en la obligación de entregar la información solicitada por la cliente, en las condiciones en que esta la pedía, es decir, por escrito, actualizando el estado de cada uno de los procesos por ella requeridos. La Seccional procedió al estudio particular de cada uno de los quince procesos encargados al disciplinable: 2010-00615 / Diego Holguín, 201800242 / Maritza Valencia, 2018-00573 / Lorena García, 2015-00894 / Elizabeth Rodríguez, 2013-00062 / Graciela Bolaños, 2015-00183 / Oscar Hernando Ortiz, 2014-00884 / Aldemira Valencia, 2015-00237 / Carlos Arturo Coronado, 2015-00143 / Julio Cesar Coronado Padilla, 2016-00101 / Nohemí de la Torre, 2015-00746 / Mauricio AlexanderSolano Ríos, 201400962 / Milton Giraldo, 2016-00017 / Margarita Castaño, 2019-00125 / Alvaro Posso Castro y 2015-00471 / Andrea García Lozada. Pági na 10 | 21 La Seccional consideró que, conforme se ventiló en el curso del instructivo, la quejosa adquirió el servicio de estados electrónicos, con lo cual, informaba al profesional del derecho de las notificaciones pertinentes dentro de los procesos civiles encomendados. Igualmente, anotó que dicho conocimiento personal que tenía la ciudadana quejosa de los estados fijados por los diferentes despachos judiciales, no eximía al doctor Sigifredo Franco Muñoz, del deber de rendir los informes escritos solicitados por su cliente. Si bien, en muchos de los casos analizados, se logró establecer coincidencia entre el estado conocido por la señora Liliana Yaneth Bahamón, y la actuación procesal registrada en el expediente, no podía considerar el profesional del derecho que su cliente se daba por informada, del simple contenido del estado, dado que su pedimento claro era conocer y entender la decisión notificada por esa vía, según propiamente se solicitó pro escrito. Frente a los procesos de radicación No. 2013-00062, 2019-00125, y 201500471, la instancia procedió a emitir decisión absolutoria, por cuanto no se concretó que la quejosa echara de menos información respecto de estos asuntos, máxime que habían concluido mucho antes de que requiriera al profesional del derecho la rendición de informes y de que presentara la queja, es decir, por aplicación de las reglas de la experiencia, si la ciudadana desconociera la suerte de estos asuntos, los mismos estarían
incluidos y discriminados en la lista elaborada por aquella. Por otro lado, los argumentos presentados por el disciplinable, así como la probanza documental recibida, no tienen la entidad suficiente, para desvirtuar la formulación de cargos, ni para derruir el grado de conocimiento exigido en el juicio disciplinario, esto es, certeza, pues se concretaron los elementos necesarios para emitir decisión sancionatoria contra el profesional del derecho investigado, tal y como pasa a verse. Pági na 11 | 21 Como se dijo en líneas precedentes, la quejosa cuestionó en su escrito de queja, desde el 7 de agosto de 2021, el doctor Sigifredo Franco Muñoz, dejó de entregarle información completa, a pesar de que era ella, quien le avisaba cada vez que salía un estado al interior de los procesos confiados. Vale anotarse, que la queja data del 23 de agosto de 2021, y que se adjuntó escrito dirigido al profesional del derecho, en el que textualmente se le indicó: “(…) Reitero pues la petición elevada en cuanto a se me informe por escrito el estado actual de cada uno de los procesos que actualmente usted adelanta como apoderado judicial junto con el informe de los dos procesos en que fuimos vencidos según sentencia en contra (…)”.} Quiere decir lo anterior, que al menos en lo que respecta al marco temporal de la queja, se concreta al mes de agosto de 2021, por tanto, los pantallazos de WhatsApp allegados por el doctor Sigifredo Franco Muñoz, no controvierten el cargo endilgado, como quiera que se trata de mensajes cruzados en lo corrido del año 2022, otros del 15 de enero de 2021, 18 de
enero de 2021, 19 de febrero de 2021, y 29 de enero de 2020. Es decir, carecen de coincidencia temporal, con el reclamo puntual de su poderdante. Tampoco puede justificarse la conducta del profesional del derecho, en la manifestación, de que rindió informes a través del señor Carlos Bahamón, por cuanto, si bien se trata de hermanos, e incluso de un poderdante del disciplinable en asuntos idénticos, ello no lo eximia del deber profesional frente a la señora Yaneth Bahamón, quien reclamó formalmente la rendición de un informe escrito, sin que lograra probar el aquí investigado, que entregó el documento solicitado, a su clienta. De otra parte, el documento allegado, denominado informe escrito, signado por el doctor Franco Muñoz, quien anexó memoriales dirigidos a los diferentes despachos judiciales, no puede desde ninguna óptica dársele tal calidad, como quiera que no se evidencia que la destinataria del mismo, hubiere sido su clienta, única persona con interés, en el marco de la relación Pági na 12 | 21 profesional, en conocer el estado actual y el impulso de los asuntos encomendados. Finalmente, debe indicarse que tampoco es admisible la manifestación de que rindió los informes vía telefónica o en forma personal, por cuanto el cuestionamiento de esta Sala, ha sido enfático, en que se echa de menos la rendición de un informe escrito, conforme la solicitud que le hiciera su cliente el pasado 7 de agosto de 2021, aunado a que no puede pasarse por alto, que la quejosa reconoció que con posterioridad a la queja, el togado
vía chat accedió a informarle de los asuntos, pero que con anterioridad a este acontecimiento, se negaba a ello, y reiteró al momento de rendir su ampliación de queja. La Seccional estableció que la disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, las pruebas refieren que no atendió con celosa diligencia, ya que pactaron como obligación profesional del derecho, que este debía brindar la información requerida por la cliente acerca del estado de los procesos, adicional a ello, la ciudadana formalmente le solicitó la rendición de un informe escrito. La Sala consideró que, la conducta de la disciplinable fue cometida a título de culpa, dado que la conducta asumida por el abogado deviene de la imprudencia, impericia, negligencia o de la violación del deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho, sin que se prevea la consumación de un comportamiento malicioso. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención a que no se registraban antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 13 | 21
Inconforme con la decisión,12 el disciplinable interpuso recurso de apelación, alegando que la primera instancia no realizó una valoración probatoria integral del expediente. Refirió que, se debió valorar el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la poderdante y el encartado, el 15 de mayo 2019.
Teniendo en cuenta que, en el numeral segundo, clausula cuarta, expresa: “2. Brindar la información requerida por la CLIENTE acerca del estado de los procesos.” Es de anotar que la cláusula cuarta numeral segundo no especifica entregar por escrito información o requerida por la cliente. Siempre brindó información verbal, por teléfono y por WhatsApp a su poderdante todo el tiempo, como lo ha demostrado con las pruebas entregadas al Despacho, pese que ha sostenido que el 80% de la información la entregó en forma personal o vía telefónica por más de 4 años como lo ha reiterado. Manifestó que, en el año 2021, tuvo una perdida de información de chats de WhatsApp debido a un daño que presentó su celular y algunas pruebas que demostraban que si entregaba informes, por ello entregó pantallazos de correos electrónicos al despacho, sobre su gestión profesional, del periodo comprendido entre abril hasta diciembre del 2021, de lo cual entregaba los autos a la poderdante, y luego vía telefónica o en forma personal, sea en el centro de Cali o en su apartamento, como era su costumbre desde el 2018 con su padre, explicaba a la quejosa todo lo realizado por el suscrito. De igual manera entregó al despacho, chats de WhatsApp de los meses de enero y febrero de 2022, donde entregaba informes y se discutía sobre procesos y actuaciones referentes a los meses de agosto a diciembre de 2021, y sobre esto el Despacho hizo caso omiso (pruebas que están en la carpeta del proceso y que envió en su momento). Por otro lado, alegó que, la Seccional dejó de valorar los pantallazos de
WhatsApp donde la poderdante Yaneth le pedía a su hermano Carlos 12 Folios 1 - 4 del archivo “095RecursoApelacionSigifredoFRANCO” del expediente digital. Pági na 14 | 21 Bahamón que se solidarizara con respecto a este proceso disciplinario, en memoria de la muerte de su difunto padre y el señor Carlos respondió que él no estaba de acuerdo con esa denuncia disciplinaria. Estableció que, el despacho citó en dos audiencias como testigo a Carlos Alberto Bahamón, para que depusiera la verdad real de los cargos y el despacho omitió hacer uso del poder coercitivo, sin manifestarse sobre porque no se sancionó al testigo renuente. Alegó que, la quejosa expresó que el disciplinable no entregó las sumas de $800.000 pesos y $316.000 pesos en la menor brevedad posible. Por lo expuesto, el apelante solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 21 de abril de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues 13 Folio 1 del archivo “01 ACTA 76001250200020210131401” del expediente digital. Pági na 15 | 21 no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de manera conjunta de la siguiente manera: El recurrente pidió se valorara el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la poderdante y el togado, el 15 de mayo 2019. Teniendo en cuenta que, en el numeral segundo, clausula cuarta, se consignó: “2. Brindar la información requerida por la CLIENTE acerca del estado de los procesos.” Sobre el particular, la Comisión anota que esta claro que el abogado se comprometió en brindar la información a la cliente. Junto con esa cláusula habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que resalta que es falta disciplinaria la omisión o retardo de la rendición escrita según lo pactado en el contrato de prestación de servicios “o cuando le sean solicitados por su cliente” de informe de la gestión. Al respecto, tal como lo señaló la Seccional en su sentencia, al plenario se adjuntó el escrito dirigido a
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