CNDJ - 3Únicamente elaboró un derecho de petición como trámite previo, sin adelanta
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 3Únicamente elaboró un derecho de petición como trámite previo, sin adelanta
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11623
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220464201 Aprobado en acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará del recurso de apelación instaurado por el disciplinable EMILIANO CASAS SALGADO, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con una censura al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS RELEVANTES El marco fáctico que cimentó la imputación y posterior sentencia se circunscribió al abandono de las diligencias propias de la actuación profesional por parte del togado, comoquiera que fue contratado el 24 de noviembre de 2020 por el quejoso Manuel Camilo Castiblanco Fonseca, para adelantar un proceso laboral de reliquidación de devolución de aportes contra Protección S.A., no obstante, su actuación se limitó a la elaboración de un derecho de petición, desprendiéndose totalmente de la gestión. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado
Martín Leonardo Suárez Varón. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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ACTUACIÓN PROCESAL Acreditado como trámite preliminar que el abogado EMILIANO CASAS SALGADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.664.175 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 175.456 expedida por el C. S. de la J2, en auto del 6 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 9 de noviembre4, 14 de diciembre de 20225, 23 de febrero6 y 19 de abril de 20237, oportunidades en las que rindió versión libre manifestando frente al encargo objeto de la queja, que según el contrato de prestación de servicios, el quejoso se obligó a suministrar la documentación para adelantar la gestión, sin embargo, no dio
cumplimiento y lo bloqueó de las redes sociales, por tanto, no logró entablar comunicación. Afirmó que recibió como honorarios $2.500.000,oo. Manuel Camilo Castiblanco Fonseca amplió la queja. Señaló que no fue comunicado de alguna actuación realizada por su apoderado, pese a que en el contrato de prestación de servicios reposaban sus datos. Señaló que tuvo que acudir por cuenta propia a Protección S.A., y solo cuando instauró la queja, pasados dos años desde la suscripción del contrato, el togado intentó contactarlo. Mencionó que recibió respuesta 2 Documento 005 del expediente digitalizado. 3 Documento 006 del expediente digitalizado. 4 Documento 012 del expediente digitalizado. 5 Documento 017 del expediente digitalizado. 6 Documento 023 del expediente digitalizado. 7 Documento 027 del expediente digitalizado. Página 2 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 de tal entidad, pero con ocasión a dos derechos de petición
elaborados y radicados en nombre propio. Admitió haber eliminado al letrado de sus redes sociales porque era “autónomo” de hacerlo. Se escuchó el testimonio de Julio César Parra Hincapié. Refirió conocer al disciplinado 22 años atrás, quien sostuvo un vínculo contractual con el señor Castiblanco Fonseca respecto de varios asuntos laborales y penales, incluido un trámite de reliquidación pensional ante Protección S.A. Afirmó no estar informado de algún inconveniente entre los mencionados. En la última sesión, se formuló como único cargo la posible violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, por cuanto pudo abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, dado que fue contratado el 24 de noviembre de
2020 por el señor Manuel Camilo Castiblanco Fonseca, para adelantar Página 3 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 un proceso laboral de reliquidación pensional contra Protección S.A., sin embargo, pese a recibir el pago de honorarios, únicamente elaboró un derecho de petición como trámite previo, sin adelantar ninguna otra gestión. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 3 de mayo de 20238, en la que el representante del Ministerio Público emitió concepto solicitando la emisión de fallo condenatorio, por cuanto con posterioridad a la elaboración del derecho de petición no agotó alguna otra gestión en favor de su cliente. Pidió tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios a efectos de graduar la sanción. Seguidamente, el investigado alegó de conclusión señalando que no hubo demora en el inicio de la gestión, dado que tres meses después de la contratación elaboró el derecho de petición para presentar ante
Protección S.A. Dijo que no pudo continuar con el encargo, porque el quejoso no se acercó nunca más a su oficina y perdieron comunicación, así, peticionó ser absuelto. EL FALLO APELADO En proveído del 27 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con una censura al abogado EMILIANO CASAS SALGADO, por la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem9. 8 Documento 030 del expediente digitalizado. 9 Documento 031 del expediente digitalizado. Página 4 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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Superado un análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, concluyó en grado de certeza que el 24 de noviembre de 2020,
el quejoso Manuel Camilo Castiblanco Fonseca contrató al togado, para “prestar asesoría jurídica, iniciar, tramitar, ejercer la defensa y llevar hasta su culminación proceso judicial laboral dirigido a obtener la reliquidación de la devolución de aportes con Protección”10, por lo cual debía agotar gestiones administrativas previas, sin embargo, su gestión se limitó a elaborar un derecho de petición radicado por su cliente en nombre propio, y de ahí en adelante abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Argumentó que con su comportamiento, desatendió injustificadamente la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, al punto que su mandante debió apersonarse de la gestión y acudir nuevamente ante la entidad a demandar. Respecto al juicio de culpabilidad, sostuvo la imputación a título de culpa, por cuanto faltó al deber objetivo de cuidado. En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, aludió a la trascendencia social, la modalidad culposa, inexistencia de causales de agravación y ausencia de antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la oportunidad señalada por el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló11. Luego de recapitular lo que denominó como “hechos”, indicó que el quejoso incumplió la obligación 10 F. 19 de la sentencia. 11 El fallo se notificó bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, a través del envío de comunicaciones por correo electrónico a los intervinientes el 29 de junio de 2023, y el recurso se interpuso por la misma vía el 5 de julio siguiente.
Ver documentos 033 y 034 del expediente digitalizado. Página 5 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 contractual de asistir a su oficina y suministrar los documentos pertinentes para la representación, con lo cual perdió la posibilidad de continuar la gestión, pues era necesario que firmara un eventual escrito de acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de petición o suscribiera un poder a efectos de presentar demanda ordinaria laboral. Manifestó que el señor Manuel Camilo Castiblanco Fonseca lo bloqueó de “redes sociales, WhatsApp y teléfono”, por tanto, sobrevino una circunstancia de fuerza mayor, pues optó por “no volverse a comunicar y desaparecer y finalmente reaparecer solo a través de denuncia disciplinaria; solicitando se traslade la responsabilidad de su desdén, olvido, desinterés y desaparecimiento a su contratista y abogado”12. Por último, refirió que en respuesta de la entidad Protección S.A., se
indicó que no había lugar a reliquidación, por lo cual cumplió con la obligación contratada, además, no había certeza de si tal contestación obedeció a la petición elaborada por él, o una realizada por el quejoso. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 23 de agosto de 2023 al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente13. 12 F. 3 del recurso. 13 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 6 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia que se
encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. Como hipótesis central plantea el apelante la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que impidió el adelantamiento de la gestión, esto es, la imposibilidad de comunicarse con su cliente, quien lo bloqueó de “redes sociales, WhatsApp y teléfono”, aunado a que no cumplió con la obligación de suministrar documentos pertinentes, y suscribir una eventual acción de tutela o poder para entablar una demanda ordinaria laboral. Al respecto, debe señalarse que dicha causal de exclusión de responsabilidad no se encuentra llamada a prosperar en este asunto, en la medida que no se trató de un suceso imprevisible e irresistible que le impidiera actuar de manera diligente frente al encargo otorgado por su cliente, pues si bien el señor Castiblanco Fonseca admitió haberlo “bloqueado de redes sociales” bajo la órbita de su autonomía, nunca afirmó negarse a la comunicación por parte del togado, quien por demás, no acreditó probatoriamente algún intento de contactarse con su cliente, pese a que en el contrato suscrito el 20 de noviembre de 2020, aparecían sus datos -independientes a las redes sociales-: Página 7 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 “Dirección de notificación: Cll 147 #12-80, Teléfono: 3017369143, e mail: caminova@gmail.com”14. Resulta del todo impostulable, pretender trasladar a su cliente la carga de ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de la gestión, cuando el deber de obrar con celosa diligencia recae en el profesional del derecho, ahora, si consideraba que existían circunstancias que imposibilitaban adelantar el encargo ya sea por la renuencia de su cliente en suministrar documentación o negarse a la suscripción de un poder o demás, bien pudo renunciar o dar por terminado el mandato encomendado, situación que no ocurrió en este asunto. No es menos importante resaltar, que la queja fue instaurada el 15 de agosto de 2022, es decir, aproximadamente dos años después de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, y pese a que el togado recibió dineros por concepto de honorarios, su actuación se limitó a la elaboración de un derecho de petición, que según sus propias manifestaciones, tuvo lugar en febrero de 2021, desprendiéndose desde entonces de la gestión enmendada, lo cual, de plano adecua su comportamiento a un abandono de las diligencias
propias de la actuación profesional. En lo tocante a la respuesta dada por Protección S.A., independientemente de si obedeció a la petición proyectada por el apelante o algunas de las elaboradas por su cliente en nombre propio, ello no aniquila el juicio de reproche en su contra, por cuanto, recuérdese, el objeto del mandato consistió en “prestar asesoría 14 Documento “EM2” al interior de la carpeta 003 del expediente digitalizado. Página 8 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 jurídica, iniciar, tramitar, ejercer la defensa y llevar hasta su culminación proceso judicial laboral dirigido a obtener la reliquidación de la devolución de aportes con Protección”15, en tal medida, debió agotar todas las acciones necesarias para defender los intereses de su cliente, lo cual se echa de menos de cara a las pruebas incorporadas en debida forma. Así las cosas, dado que el recurso no cuenta con vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con una censura al abogado EMILIANO CASAS SALGADO, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el 15 Documento “EM2” al interior de la carpeta 003 del expediente digitalizado.
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 10 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 11 | 17
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diez (10) de abril de 2024 Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110012502000 2022 04642 01 Sala n.° 022 del tres (3) de abril de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión. En esta oportunidad, el objeto del disenso guarda relación con la atipicidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que fue endilgada al abogado investigado Emiliano Casas Salgado, bajo la conducta alternativa de «abandonar». Puntualmente, en lo que respecta a la conducta endilgada, el suscrito considera que se evidencia la atipicidad de la imputación jurídica objeto de la declaratoria de la responsabilidad. Sobre este particular, es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria imputada contiene el siguiente enunciado: Pági na 12 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, se debe advertir que el juicio de adecuación que efectúa el juez disciplinario debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional. Lo anterior, comoquiera que cada una de las conductas alternativas difiere en su significado, por lo que su delimitación precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defensor de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación del pliego de cargos. Acerca de la conducta alternativa «abandonar» esta colegiatura en providencia del 19 de agosto de 202116 delimitó su alcance en los siguientes términos: […] el abandono equivale, según la jurisprudencia de esta colegiatura, a un comportamiento ausente, generalmente asociado a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto. […] Máxime cuando esa conducta ausente, «puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla.
Pági na 13 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal», como en los casos de «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados». En punto al alcance de la conducta alternativa «descuidar», ha indicado este órgano colegiado, lo siguiente: Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace
parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. […]17 En estos términos, salta a la vista que la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, (i) el verbo rector «descuidar» y, por la otra, (ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». Descuidar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, como puede apenas inferirse del sentido lógico de la expresión, «[n]o cuidar de alguien o de algo, o no atenderlo con la diligencia debida» 31 o [d]ejar de tener la atención puesta en algo» 32 . Y ese objeto sobre el cual recae el descuido es, como viene de verse, «la diligencia propia de la actuación profesional». Por consiguiente, el verbo 17 Ibidem. Pági na 14 | 17
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 «descuidar» describe, en general, dos tipos de comportamientos humanos: 1) la conducta omisiva consistente en no atender las diligencias propias de la actuación profesional. 2) la conducta activa consistente en atender en forma defectuosa las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, en realizar dichas diligencias sin el cuidado o la calidad exigibles al jurista En suma, la conducta consistente en descuidar las diligencias propias de la actuación profesional se configura cuando no se atienden y cuando se atienden pero en forma defectuosa los ritos que definen la actuación, de acuerdo con la norma jurídica o máxima profesional aplicable en cada caso, lo que se refiere a la calidad o cuidado con que se debe realizar determinada gestión (la diligencia debida), y excluye, por regla general, los casos en que se incumple el plazo previsto para cumplir con la diligencia18. No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la
Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en la providencia del 13 de octubre de 202119, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación n.º 41001110200020180014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterada mediante providencia del 3 de noviembre de 2021, radicado n.º 700011102000 2018 00348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 15 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta
alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. Como se puede ver, uno de los gestos que permiten reconocer, bajo este criterio, la intención de apartarse de la gestión y que dan cuenta, por ende, de la configuración del verbo rector abandonar, emerge del «absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados», situación que no se Pági na 16 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S AR A D IC A D O : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 4 6A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 2 3 encuentra acreditada en el presente caso de conformidad con lo reconocido por el quejoso en torno al bloqueo realizado por este al abogado disciplinable «redes sociales, WhatsApp y teléfono». Es por lo anterior que, en mi criterio, el abogado investigado debía ser absuelto de la falta endilgada por no evidenciarse que su comportamiento se pudiera tipificar dentro del supuesto jurídico
señalado por el a quo en los términos ya establecidos por esta corporación respecto de la configuración de los verbos rectores de que trata el artículo 37, numeral 1º. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto. Fecha ut supra