CNDJ - 4.-Absuelve falta Art.37-4 LEY 1123-07-falta de antijuridicidad de la conduc
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 4.-Absuelve falta Art.37-4 LEY 1123-07-falta de antijuridicidad de la conduc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201901786 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Ramos García contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la faltas previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2019; y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem por la que fue imputado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la señora Dila Flórez de Bermúdez, en la cual indicó que le encargó al abogado Alfonso Ramos García adelantar proceso ejecutivo contra el señor Héctor Alarcón Olaya, para cobrar la letra de cambio por valor de $38.700.000, correspondiéndole
el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Cairo (Valle del Cauca), con el radicado No. 76246140089001-2015-0004-00, sin embargo, el togado incurrió en la apropiación indebida de dineros que le fueron consignados a razón del asunto en mención. Indicó que, conforme a audiencia de conciliación adelantada dentro de diligencia de secuestro de bienes muebles del demandado, de fecha ocho (8) de febrero de 2018, el ejecutado se comprometió a pagar, desde el cinco (5) de marzo de dicha anualidad, la suma mensual de $1.500.000 a la cuenta bancaria No. 128600109119 del banco 2 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luís Rolado Molano Franco. 3 Documento 001 Expediente. Fl. 2 a 7 contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 2 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DAVIVIENDA, la cual estaba a nombre del abogado Ramos García, sin que los montos recolectados le hubieren sido entregados.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor
Alfonso Ramos García4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante auto No. 786 del veintiuno (21) de septiembre de 20195 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el diez (10) de junio de 2019. En la fecha indicada no se pudo realizar la audiencia debido a las medidas adoptadas a fin de contener el contagio de la COVID – 19, razón por la cual se reprogramó para el día tres (3) de agosto de 20216. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del tres (3), veinticuatro (24) y treinta (30) de agosto, quince (15) de septiembre y siete (7) de octubre de 2021. En la sesión del tres (3) de agosto de 20217, se instaló la audiencia y luego de ponerle de presente la queja, el disciplinado rindió versión libre, donde manifestó que era el apoderado de la señora Flórez de 4 Documento 04. Certificado SIRNA contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 001 Expediente. Fl. 15 contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 002AutoDeReprogramacion ibidem 7 Documento 0013 Audiencia3DeAgosto Pági na 3 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bermúdez en varios proceso y que uno de ellos era el mencionado en
el escrito inculpatorio, que a razón de su encargo había recibido la suma de $20.000.000, de conformidad con informe rendido al juzgado civil, del cual se había descontado lo correspondiente al 50% del valor recaudado por concepto de honorarios profesionales, pues si bien inicialmente se había pactado que sería del 20% acordaron, verbalmente, modificar el porcentaje porque la recuperación del dinero era difícil y la mandante no quería incurrir en gastos y viáticos. Aseguró que le había entregado a la señora Flórez de Bermúdez, la suma de $5.000.00 en efectivo, del cual no contaba con recibo, y a través de consignaciones a la cuenta bancaria de la hija de su mandante, señora Carmenza Bermúdez, la suma de $9.000.000. Allegó escrito de desistimiento suscrito por la quejosa8, pues de acuerdo a lo conversado con ella, le había revocado el poder dentro del proceso ejecutivo y le había interpuesto la queja por recomendación de un abogado, pero que, tal como lo indicaba el escrito, los hechos allí narrados no eran ciertos, afirmación que podría ratificar en audiencia. El disciplinado solicitó y le fueron decretadas como pruebas, la declaración de la señora Flórez de Bermúdez, del abogado que asesoró a la quejosa, y certificación al banco Davivienda sobre las consignaciones realizadas desde la cuenta del encartado a la cuenta de la hija de la quejosa, señora Carmenza Bermúdez Flórez. 8 Documento 009 DisciplinableMemorialDesistimientoDeLaQuejosa ibidem
Pági na 4 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del veinticuatro (24) de agosto9, no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia del disciplinado, reprogramándose para el día treinta (30) del mismo mes10, ocasión en la cual se evacuó la prueba allegada del banco Davivienda11, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 7624611400890012015-0004-0012 y al Juzgado Civil Municipal de Cartago para que notificara a la quejosa de la próxima fecha de audiencia, agendada para el quince (15) de septiembre de 2021. En dicha fecha, no se adelantó la diligencia, por la inasistencia del disciplinable, fijándose la próxima sesión para el siete (7) de octubre de 2021.
El siete (7) de octubre13, en presencia del disciplinado, se verificaron las pruebas allegadas a la fecha, consistentes en respuesta del banco Davivienda y copia del proceso ejecutivo singular No. 7624611400890012015-0004-00, se escuchó nuevamente en versión libre al encartado, quien reiteró las manifestaciones dadas inicialmente y agregó que, de acuerdo con los reportes de la entidad bancaria, no era cierto que el señor Héctor Alarcón Olaya hubiese consignado de
manera puntual y completa la suma acordada, pues el primer reporte de consignación aparecía de fecha cinco (5) de junio de 2018 por la suma de $500.000. Acto seguido, una vez cerrado el periodo probatorio, se le formularon cargos al abogado, el primero, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 9 Documento 0024 ActaDeAudiencia24DeAgosto2021 ibidem. 10 Documento 0029 ActaDeAudiencia20DeAgosto2021 ibidem. 11 Documento 0021 RespuestaDavivienda y Documento 0022 MovimientoDeCuentasDavivienda ibidem 12 Documento 0038ProcesoEjecutivoAnexo2015-0004 ibidem. 13 Documento 0044 ActadeAudiencia15deSeptiembrede2021 ibidem. Pági na 5 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 del mismo código, a título de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado incurrió en la falta contra el deber a la honradez porque no entregó en su totalidad el dinero recibido en calidad de apoderado de la demandante, dentro del proceso ejecutivo singular de marras, desde el mes de marzo de 2018 hasta 2019.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el Magistrado instructor fueron los siguientes: No existía prueba, ni tenía asidero en las reglas de la experiencia, que
se hubiera concertado entre clientaabogado un aumento en el porcentaje de honorarios profesionales a recibir por el encartado del 20% al 50%, por lo que a este no le correspondería tomar los $10.000.000 que indicó en su versión libre, sino la suma de $4.800.000, que equivaldría al 20% de los $20.000.000 que recibió en total. El segundo cargo, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Imputación fáctica. El disciplinado incurrió en la falta contra el deber de celosa diligencia, porque a pesar de recibir consignaciones de dinero desde el año 2018 hasta el año 2019, solamente informó de los abonos recibidos de manos del demandado, señor Héctor Alarcón Olaya, dentro del proceso ejecutivo singular No. 762461400890012015-0004-00, cuando el juzgado le hizo el requerimiento respectivo. Pági na 6 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los hechos jurídicamente relevantes, que tuvo en cuenta el Magistrado instructor fueron los siguientes: Si bien el encartado recibió mensualmente la suma de $1.500.000, desde el mes de marzo de 2018 hasta 2019, provenientes del acuerdo de conciliación que se adelantó dentro del proceso ejecutivo singular
en cita, el disciplinado solamente reportó dichos ingresos al despacho hasta el mes de noviembre de 2022, luego de haber sido requerido por el juzgado para ello. El tercer cargo, por la presunta violación del deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
Imputación fáctica: El disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia porque no emitió el respectivo informe de rendición de cuentas de la gestión una vez la señora Dila Flórez de Bermúdez le revocó el poder conferido dentro del proceso ejecutivo que adelantaba a su nombre.
Los hechos jurídicamente relevantes, que tuvo en cuenta el Magistrado instructor fueron los siguientes: El disciplinado no acreditó la rendición de cuentas de las sumas totales recibidas dentro del proceso ejecutivo singular de marras, siendo su deber haberlo hecho a partir del momento en el que le revocaron el mandato, esto es el veinte (20) de agosto de 2019, fecha en la cual fue aceptada la revocatoria del poder por el despacho. Pági na 7 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, se dispuso en la audiencia, por petición del disciplinado, la comisión al Juzgado Civil Municipal de Reparto de Cartago (Valle del Cauca) con el objetivo de citar al señor Héctor Alarcón Olaya y lograr
su comparecencia virtual para que aportara las consignaciones realizadas al abogado Alfonso Ramos García. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticuatro (24) de noviembre de 202114, en la cual no asistió la quejosa, a pesar del despacho comisorio librado para tal fin, por lo cual se ordenó, comisionar el Juzgado Municipal del Cairo (Valle del Cauca) para que el señor Héctor Alarcón Olaya aportara las consignaciones realizadas al abogado Alfonso Ramos García a razón del proceso ejecutivo iniciado por la señora Flórez de Bermúdez. Se programó la continuación de la audiencia para el día nueve (9) de diciembre de 2021. El día nueve (9) de diciembre de 2021, en la sesión de audiencia de juzgamiento, se escuchó en testimonio al señor Héctor Alarcón Olaya, quien manifestó que efectivamente obtuvo préstamo por monto de $5.000.000 de la señora Flórez de Bermúdez, y que a razón del no pago de la obligación asumida, se le inició proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual realizó acuerdo de conciliación, en el cual se comprometió a consignar mensualmente, a la cuenta del disciplinado, desde febrero de 2018 la suma de $1.500.000, pero dejó de realizar las consignaciones desde el mes de agosto de 2019, pues fue notificado por parte de la quejosa que le había “quitado” el poder al encartado y acordó con ella que una vez fuera liquidado en su trabajo, le pagaría la suma que debiera a esa fecha. Ante la pregunta del por
qué no coincidía el monto que él señaló como consignado 14 Documentos 65 ActaDeAudienciaDe 24DeNoviembre de 2021 ibidem. Pági na 8 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ($24.000.000) con el que aparece certificado por el banco Davivienda ($17.500.000), afirmó que ese montó no lo dio él y a la quejosa fue a quién le entregó copia de las consignaciones que tenía a la mano y que había realizado, las cuales no estaban en buen estado físico. Se suspendió la diligencia para que el testigo Héctor Alarcón Olaya allegara los datos de notificación que tuviera de la señora Flórez de Bermúdez y copia de las consignaciones que efectuó.
Se programaron como fechas de continuación de la audiencia de juzgamiento, el veintitrés (23) de marzo y dieciocho (18) de mayo de 2022, oportunidades en las cuales no compareció la quejosa ni el señor Héctor Alarcón Olaya. Continuó la diligencia el día catorce (14) de julio de dicha anualidad15, en la cual se escuchó nuevamente en declaración al señor Héctor Alarcón Olaya, quien se ratificó en lo dicho en su primera declaración, indicó que a pesar de las gestiones realizadas no pudo obtener copia de las consignaciones realizadas a la cuenta del abogado disciplinado y señaló que quién podría indicar el
valor exacto que consignó era la señora Flórez Bermúdez. Se declaró precluido el periodo probatorio y se fijó para el diecinueve (19) de julio de 2022, diligencia para presentar alegatos de conclusión. En sesión del diecinueve (19) de julio de 202216, se instaló la audiencia en presencia del disciplinado, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, sobre el primer cargo, indicó que obraban dentro del proceso cartas de desistimiento de la quejosa donde indicó que todo se debió a un malentendido pero que las cuentas estaban claras, tal como se corroboró de acuerdo a la certificación bancaria del banco Davivienda que evidenció las consignaciones que realizó a la señora Carmenza Bermúdez Flórez, hija de la quejosa; frente al segundo 15 Documento 99 ActadeAudiencia14deJulio ibidem. 16 Documento 103 ibidem Pági na 9 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo, señaló que de acuerdo a lo indicado en el expediente del proceso ejecutivo, rindió informe sobre el dinero que recibió de manos del demandado el catorce (14) de marzo de 2019 y, posteriormente, a solicitud del despacho, rindió informe en el mes de noviembre de 2020 luego de liquidado el crédito, donde enunció y se tuvieron en cuenta los abonos del señor Alarcón Olaya; con relación al tercer cargo,
aseveró que estaba descartado con las consignaciones efectuadas y el dinero en efectivo entregado a la quejosa y que el señor Alarcón Olaya realizó un acuerdo de pago con la quejosa, partiendo del dinero entregado al encartado, por lo que de ello se infería que la señora Flórez de Bermúdez sabía del ingreso de esa plata y por ende estaba informada de su gestión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 202217, absolvió al abogado Alfonso Ramos García de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 imputada y, por los dos cargos restantes, lo declaró responsable disciplinariamente, dado que con su conducta transgredió el deber impuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en comento, desarrollado la falta contra la debida diligencia establecida en el artículo 37 numerales 4° (demorar el reporte de abonos al Juzgado Promiscuo Municipal del Cairo Valle del Cauca) y 2° (omitir la rendición de informe escrito al cliente al terminar la gestión) ibidem, comportamientos calificados a título de CULPA, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el 17 Documento 108 Sentencia ibidem.
Página 10 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. para el año 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba, con relación al primer cargo enrostrado, que la conducta no había existido, pues con base en la certificación emitida por el Banco Davivienda se acreditó que el encartado recibió consignaciones del señor Alarcón Olaya durante el período comprendido entre marzo de 2018 a agosto de 2019, conforme a los términos de la conciliación realizada al interior del proceso ejecutivo singular, por valor de $22.500.000, cifra sobre la cual se le debió descontar el 20% por honorarios profesionales, esto es, la suma de $18.000.000.
La anterior cifra, es decir, $5.000.000 fue entregada a la quejosa en efectivo, tal como obraba en el informe que presentó el encartado al juzgado civil y que no fue objetado, y el valor restante en consignaciones a la cuenta bancaria de la hija de la quejosa, señora Carmen Bermúdez Flórez, durante el periodo comprendido entre el cinco (5) de marzo de 2018 hasta el mes de agosto de 2019, en monto que ascendió a $14.540.000, es decir por un valor superior de $1.540.000 a los $13.000.000 que debía reintegrar a su clienta. Frente al segundo cargo, consideró que el encartado, en su calidad de abogado de la señora Flórez de Bermúdez, dentro del proceso
ejecutivo singular en mención, a pesar de haber recibido dinero producto de la conciliación realizada desde el mes de febrero de 2018, “demoró el reporte de dichos abonos al juzgado a pesar de ser su deber, pues recibiendo los mismos desde marzo del 2018, solamente presentó informe del dinero recibido al juzgado mediante memorial del 20 de marzo del 2019 (un año después), y luego, a pesar de haber Página 11 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibido más abonos desde marzo a agosto del 2019, presentó informe en noviembre del 2020 cuando fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de el Cairo Valle, mediante auto No. 358 de fecha 17 de noviembre de 2020.” 18
De allí que estableció que la conducta era antijurídica porque, sin justificación alguna, retardó el informe de los abonos de las obligaciones que se estaban cobrando ejecutivamente, vulnerando el deber de obrar con diligencia, así mismo, también concurría el elemento de la culpabilidad, pues obró en la modalidad culposa, faltando al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de la profesión y con ella asumió una actitud de descuido en el reporte al Juzgado Promiscuo. Frente al tercer cargo, el a quo consideró que se encontró acreditado en grado de certeza “la omisión del disciplinable en el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, siendo evidente
que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007”19, pues ante la revocatoria del mandato, la obligación del encartado era rendir informe escrito de la gestión que realizó, más aún cuando resultaba evidente que su mandante tenía una confusión sobre su proceder con relación a los dineros recibidos dentro del proceso, tal como lo alegó la quejosa en el escrito a través del cual le revocó el poder. Por lo tanto, la primera instancia indicó que la conducta era antijurídica pues no se encontró justificación al actuar del disciplinado, al no aportar prueba alguna que demostrara que efectivamente hubiera 18 Documento 108 Sentencia Fl 44 /64 ibidem. 19 Folio 53/64 ibidem. Página 12 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregado informe a la señora Flórez de Bermúdez de su gestión, en consecuencia, los escritos de desistimiento de esta no podían tenerse como creíbles, pues a pesar que fueron elaborados por el encartado y firmados por la quejosa, no logró que esta última los ratificara de viva voz en audiencia, de allí que, para esclarecer el monto efectivamente retornado a la quejosa, se tuvo que acudir a la entidad bancaria donde el encarado tenía su cuenta. La conducta fue cometida en la
modalidad culposa, pues de manera descuidada, no rindió el informe al finalizar su actuación. Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración: (i) la inexistencia de antecedentes disciplinarios; (ii) la trascendencia social de la conducta dada la desconfianza que generó el comportamiento endilgado en la sociedad y potenciales clientes desprestigiando en general a los profesionales del derecho; (iii) el perjuicio ocasionado y (iv) la modalidad con que se cometió la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación20 frente a la sentencia de primera instancia, en la cual solicitó de manera principal, que no se le declarara responsable disciplinariamente por los cargos enrostrados y, de manera subsidiaria, se disminuyera la sanción y se aplicaran los criterios de graduación y atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1143 de 2007, bajo los siguientes argumentos: 20 Documento 0113 RecursoApelacion.
Página 13 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta, conforme a memorial obrante en el expediente digital del proceso ejecutivo singular de marras, que él presentó informe al Juzgado Promiscuo desde el veinte (20) de marzo de 2019, a través del cual se
reportó el abono realizado por el demandado para que fuera tenido en cuenta en la liquidación del crédito y no hasta noviembre de 2020 como lo aseveró el a quo. Asimismo, alegó que había prueba en el expediente que demostraba que la señora Flórez de Bermúdez sabía y conocía de los abonos que se hicieron al interior del proceso ejecutivo, motivo por el cual fue absuelto del primer cargo, aunado a que no fueron valorados los dos escritos de desistimiento de la quejosa, que tienen su firma y huella, que no fueron tachados de falsos dentro del proceso, los cuales justificaban su renuencia a comparecer a declarar por considerarlo innecesario, ya que la queja fue producto de un mal entendido. Frente a la petición subsidiaria, sostuvo que, los criterios de graduación de la sanción impuesta no concurrían ninguno de los de agravación, por lo que la sanción fue desproporcionada y desmedida al no partir de la sanción mínima, lo que a su consideración denotó una intención del Magistrado instructor en quererlo sancionar, situación que agravó imponiéndole de manera coetánea a la sanción de suspensión la multa de 2 S.M.L.M.V.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Página 14 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado
Julio Andrés Sampedro Arrubla.21
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 21 Documento 03 Cuaderno 02 SegundaInstancia. Página 15 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en observancia de los límites del recurso de apelación22 los problemas jurídicos planteados por el apelante para ser resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿El abogado disciplinado demoró remitir al Juzgado Promiscuo Municipal del Cairo (Valle del Cauca) el reporte de los abonos efectuados por el demandado dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 24640-89-001-2015-00004-00? ¿El abogado emitió por escrito el informe de rendición de cuentas de la gestión, luego que le fuera revocado el poder dentro del proceso ejecutivo singular en mención? ¿La primera instancia sopesó en debida forma los criterios de graduación de la sanción impuesta al disciplinado?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Comisión en primer lugar hará referencia al principio de limitación del recurso de apelación; luego estudiará la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, y, por último, se referirá a los criterios de dosificación de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados, para finalmente resolver el caso concreto. 7.2. Del principio de limitación del recurso de apelación. 22 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 16 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201901786 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 31 de la Constitución23, de acuerdo a pronunciamientos del alto tribunal constitucional24, contiene la garantía a la doble instancia, según la cual toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley, de allí que sea entendido como un presupuesto adecuado más no medular del debido proceso, pues permite la introducción de salvedades a su ejercicio por parte del legislador.
La finalidad de la doble instancia, es la corrección del fallo judicial en manos de un funcionario de mayor jerarquía, independiente e imparcial, para que “las decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial.”25 (Negrilla fuera del texto original) Por remisión normativa, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se aplica el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.