CNDJ - 4. Art.35-3 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-F13001110200020220067301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 4. Art.35-3 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-F13001110200020220067301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARMEN JULIA TIPÓN HURTADO
Quejosa: JOSÉ GABRIEL ESCOBAR GARCÍA Radicación: 13001-11-02-000-2022-00673-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo lívar,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Carmen Julia Tipón Hurtado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de do ce (12) meses, por haber incurrido en la infracción de los deberes descritos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el en el numeral 9 del artículo 3 3, a título de dolo y en el numeral 3° del artículo 3 5 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse en sala con la magistrada Derys Villamizar Reales (Archivo 67, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). Página 2 | 32
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Carmen Julia Tipón Hurtado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.128.045.876 y es portador a de la tarjeta profesional de abogado No. 278.514 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor José Gabriel Escobar García , quien manifestó que en el mes de mayo de 2022 contrató los servicios de la profesional para que lo asesorara y acompañara en la liquidación y pago del im puesto predial del inmueble con referencia catastral 01 -03-0582-0015-901 y matricula inmobiliaria 060 -223985, con la intención de que la profesional lograra un descuento sobre los intereses del impuesto ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena. El quejoso se dolió de que el 5 de mayo de 2022, la abogada le manifestó que el valor total a pagar por ese concepto era la suma de $26.000.000, pero debido a su gestión había logrado una rebaja considerable logrando reducir la deuda a la suma de $19. 800.000, suma que debía cancelar inmediatamente a una cuenta bancaria que ella le suministró, a lo que procedió ese mismo día.
Narró que el 21 de mayo de ese año, ingresó a la página web del Distrito de
cuenta bancaria que ella le suministró, a lo que procedió ese mismo día.
Narró que el 21 de mayo de ese año, ingresó a la página web del Distrito de Cartagena y descargó la factura del impuesto predial de dicho inmueble y se encontró con la sorpresa de que la misma, sin descuentos, arrojaba un valor total de $13.688.398, valor que no estaba cancelado, y que era muy inferior a la suma entregada a la letrada. Ante lo cual se comunicó con la abogada y le s olicitó la devolución de los dineros entregados, de los cuales devolvió solamente la suma de $10.000.000.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación fue repartida el 6 de junio de 2022 y mediante auto de 4 de octubre de 2022 ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Certificado No. 1277802, Archivo 07, Carpeta 72, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 3 Archivo 011, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 3 | 32
Se llevó a cabo en sesiones de 15 de noviembre de 2022 4 y 12 de abril de 20235, en las que estuvo presente la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura a la queja, se recibió ampliación de la misma , se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron y practicaron pruebas y se proce dió con la calificación provisional de la actuación.
Ampliación de queja: Rendida en audiencia de 1 5 de noviembre de 2022, manifestó que quería desistir de la queja.
Ampliación de queja: Rendida en audiencia de 1 5 de noviembre de 2022, manifestó que quería desistir de la queja.
Versión libre: En audiencia de 1 5 de noviembre de 202 2 manifestó que conoció al quejoso a través del señor Adonis Rentería, en abril de 2022, pero que con el señor José Escobar nunca tuvo relación contractual, que su relación había sido con el señor Adonis Rentería, quien la contrató para constituir una hipoteca para garantizar una de uda que tenía tercero, para lo cual pactaron honorarios por la suma de $5.000.000. En virtud de la gestión encomendada, ella había acudido a liquidar el impuesto predial y allí le habían entregado una factura con el valor, y el señor Rentería le había entr egado la suma de $19.800.000 para el pago de unos impuestos, pero que ese negocio no había prosperado por cuanto el señor Buelvas (propietario de la casa) se había asesorado de otro abogado y éste le había aconsejado no llevarlo a cabo pues no tenía obligación de garantizar una deuda que no era suya.
Sostuvo que, en una reunión días después, se había reunido con el señor Adonis Rentería y con el quejoso quienes la habían encarado y la habían acusado de adulterar la factura del impuesto predial, pues habien do descargado un nuevo ejemplar se había evidenciado que el valor del impuesto era inferior. Manifestó que les explicó que era común que se dieran esta clase de diferencias, que un día el sistema arrojara un valor por el impuesto predial y al día siguiente otro. En vista de eso, estos le solicitaron
esta clase de diferencias, que un día el sistema arrojara un valor por el impuesto predial y al día siguiente otro. En vista de eso, estos le solicitaron que devolviera el dinero, pero ella no podía devolverlo porque le habían bloqueado la cuenta en su Banco, pero alcanzó a abonarle $10.000.000, los
4 Archivos 017 y 018, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 040 y 041, carpeta primera instancia, expediente digital Página 4 | 32
días posteriores habló con el señor José Gabriel Escobar para pe dirle a Adonis que llegaran a acuerdo.
Reiteró que nunca prestó sus servicios para el quejoso, sino para el señor Adonis, pero en todo caso le entregó una parte de la suma de dinero que aún tenía en su poder y él a cambio desiste de la queja disciplinaria y la denuncia penal.
Ampliación de queja: Manifestó que él efectivamente si trabajaba con el señor Adonis Rentería, que era cierto que había hecho una negociación con la disciplinable para que los representara a él y a Adonis Rentería en un proceso penal por estafa. Sostuvo que, para poder adelantar este proceso la disciplinable les dijo que debían pagar los impuestos de un inmueble. Agregó que días después la abogada le había manifestado que el valor de los impuestos del inmueble era $19.800.000, dinero que le había entregado a la disciplinada. Expresó que, posteriormente averiguó por sí mismo el costo de los impuestos, encontrándose un valor diferente, el cual era inferior; pero en todo caso entendía que la abogada tuviera su cuenta bloqueada y no pudiera devolver de inmediato el dinero y por eso quería solucionar el asunto con ella
todo caso entendía que la abogada tuviera su cuenta bloqueada y no pudiera devolver de inmediato el dinero y por eso quería solucionar el asunto con ella y no continuar con la queja.
Declaración testimonial de Adonis Javier Rentería Sánchez : rendida en audiencia de 12 de abril de 2023, informó que el quejoso era su trabajador en la Empresa ECOFINORT SAS, quien se encargaba de realizar las negociaciones para la compra de algún inmueble o para el préstamo de dineros.
Sostuvo que conoció a la disciplinada porque una persona que le pidió un dinero prestado a la sociedad para la compra de un inmueble, la había llevado como su abogada, y por eso la había contratado para levantar una serie de embargos por ese bien inmueble y constituir una hipoteca en garantía del dinero que se le iba a prestar, pero no recordaba si habían suscrito contrato.
Narró que su labor era guiarlos en el proceso para escriturar una hipoteca con ocasión al préstamo que le harían a una tercera persona, que la abogada Página 5 | 32
había manifestado que para poder hacer esto, debía procederse con el pago de impuesto predial que estaba en mora, adujo que la abogada les había solicitado una suma de dinero para pagar el impuesto predial por valor de $19.800.000, la cual se le había consignado ese mismo día en la cuenta que ella había dispuesto, y con dineros de su Compañía. Pasados los días, como tenían razón del pago, habían averiguado por otro lado y se habían dado cuenta que el valor a pagar era inferior al que ella les había pedido. Agregó que la abogada le acababa de pagar todos los dineros que le debía y le había
cuenta que el valor a pagar era inferior al que ella les había pedido. Agregó que la abogada le acababa de pagar todos los dineros que le debía y le había manifestado que no se conectara a la audiencia.
Ampliación versión libre: en audiencia del 12 de abril de 2023, la abogada aclaró que ella no había sido quien solicitó la factura del impuesto predial, que esa factura había sido reclamada directamente a una amiga de la señora interesada en el préstamo de nombre Yillian Barrios, quien se le entregó a ella y a su vez esta al quejoso. Narró también que en ning ún momento le había pedido al testigo Adonis Rentería que no se conectara a la audiencia, y que había devuelto la totalidad del dinero recibido, que no se podía alegar que ella hubiera retenido el dinero, pues lo que había ocurrido era que la cuenta de su compañía la habían bloqueado y por eso el dinero había quedado allí. Añadió que ella nunca tuvo ninguna relación contractual con el quejoso y que éste era el escolta del señor Adonis Rentería.
Formulación de cargos
En audiencia de 1 2 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, procedió a formular cargos en contra de la disciplinable:
Primer Cargo
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numer al 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) Página 6 | 32
ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) Página 6 | 32
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ”
Lo anterior, con ocasión a que presentó a su cliente un documento público, en este caso una factura, por un valor distinto al que correspondía a la realidad con el fin de recibir por parte de este una sum a superior a la adeudada o indicada por la Secretaría de Hacienda Distrital.
Segundo cargo
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y hon radez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente
dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
Lo anterior, , por cuanto obtuvo dinero para cubrir una deuda que, si bien existía, era por un valor menor al indicado por la disciplinable, dineros que no fueron devueltos a su dueño en su totalidad a pesar de que no le pertenecían. Página 7 | 32
Una vez finalizada la formulación anotada, el Magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinada para que elevara solicitudes probatorias para la etapa de juzgamiento; en uso de la palabra, este solicitó se escuchará en testimonio a Gylian Barrios a quien se comprometió a hacer comparecer, también al señor Ramiro Francisco Muentes, y que se permitiera aportar certificación del Banco Bancolombia para constatar que su cuenta estaba bloqueada.
Pruebas decretadas y practicadas:
1. Pruebas allegadas por el quejoso:6 a) Factura de Impuesto Predial Unificado No. 2200101015494101–00, de fecha 21 de mayo de 2022, de la referencia catastral 01-03-05820015-901 y matrícula inmobiliaria 060-223985 por valor de $13.688.398. b) Conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y la disciplinada a 5 folios.
$13.688.398. b) Conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y la disciplinada a 5 folios. c) Factura de Impuesto Predial Unificado No. 2210101013426005 de fecha 5 de mayo de 2022, de la referencia catastral 01 -03-05820015-901 y matricula inmobiliaria 060-223985 por valor de $19.800.000 d) Constancia de la transacción electrónica realizada por la Compañía ECOFINORT SAS por valor de $19.800.000 el día 5 de mayo de 2022, dirigidos a la cuenta 08500002422.
2. Oficio de 24 de noviembre de 2022 remitido por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en el que informa que a 31 de mayo de 2021 la deuda por impuesto predial e intereses para la matrícula inmobiliaria 060-223985 era de $10.641.095 y para 31 de mayo de 22 era de $13.688.397.7
3. Oficio de 27 de enero de 2023 remitido por la Secreta ría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en el que informa que una vez verificado el sistema la factura No. 2210101013426005 de 5 de mayo de 2022, si se encontraba generada, pero no coincidía con los valores que la
6 Archivo 01, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital 7 Archivo 028, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital Página 8 | 32
Seccional había remitido a dicha Secretaría, pues en la factura emitida por esa Secretaría el valor de la deuda era $13.688.398.8
Audiencia de juzgamiento.
por esa Secretaría el valor de la deuda era $13.688.398.8
Audiencia de juzgamiento.
Se llevó a cabo los días 14 de junio y 26 de julio de 2023, en la que se recibió la declaración testimonial del señor Ramiro Francisco Muentes y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado.
Declaración testimonial de Ramiro Francisco Muentes: rendida en audiencia de 14 de junio de 2023, en ella narró que era el esposo de la disciplinada, que la señora Yilian Barrios que era la peluquera de su esposa, se acercó a donde su esposa a solicitarle colaboración, por cuanto estaban teniendo un problema grande con unos inversionistas quienes habían invertido la suma de $1.000.000.000 y su socia se había dado a la fuga con esa suma de dinero, y había quedado comprometida con los inversionistas, a quien la disciplinada aceptó colaborarle.
Declaró que la disciplinada se había relacionado con el señor A donis Rentería, por cuanto él era uno de los inversionistas que había resultado afectado por la fuga referida, y éste la había solicitado el favor de ayudarle a recuperar ese dinero, esto lo iban a hacer con una propiedad que estaba a nombre de la tercera que se había dado a la fuga, a través de los padres de ella.
En consecuencia, habían acordado acercarse a la secretaría de hacienda para revisar cuánto se debía por impuestos, narró que el día que se acercó a dicha oficina estaba acompañada de la señora Yilian Barrios, quien fue la que ingresó a la Secretaría de Hacienda para pedir la factura del impuesto, adujo
dicha oficina estaba acompañada de la señora Yilian Barrios, quien fue la que ingresó a la Secretaría de Hacienda para pedir la factura del impuesto, adujo que su esposa se había quedado afuera reuniéndose con un cliente, en “la plaza del Joe” reunión en la que él había estado presente, un rato despu és Yilian le entrega el documento a su esposa, ella se lo dio a él y así pudo observar a cuánto ascendía el valor que estaba en la factura, que según él recordaba rondaba los $19.000.000. su esposa le contó que el señor Adonis
8 Archivo 030, Carpeta 026, carpeta primera instancia, expediente digital Página 9 | 32
le iba a consignar la suma necesaria para consignar en la cuenta de DIGRO SAS que era la compañía de la disciplinada.
Sostuvo que una noche la disciplinada le pidió que lo acompañara a devolver el dinero entregado al señor Adonis Rentería, por cuanto el negocio se había cancelado, ella subió a un apartamento, pero cuando bajó le contó que el señor Adnonis le había dicho que mantuviera el dinero en su poder porque el negocio todavía se podía dar.
Narró que tiempo después, estando su trabajo, se habían acercado a él dos señores a deci rle que su jefe lo estaba llamando, pasó al teléfono y se presentó una persona de nombre Adonis Rentería, para decirle que su esposa le debía un dinero y necesitaba que se la pagara ya en un tono amenazante. Y en la noche su esposa le había mostrado una ca ptura de pantalla que le había mandado Adonis Rentería diciéndole que ya sabía dónde estaba su esposo. Como consecuencia de esos hechos, adujo haber
pantalla que le había mandado Adonis Rentería diciéndole que ya sabía dónde estaba su esposo. Como consecuencia de esos hechos, adujo haber presentado una denuncia ante la Fiscalía por amenazas, pero no sabía en qué había terminado la investigación.
Alegatos de conclusión : En audiencia de 26 de julio de 2023, e l defensor de confianza de la disciplinada solicitó se absolviera a la disciplinada por cuanto entre ella y el quejoso nunca existió una relación profesional y lo que ella hizo ante la Secretaría de Hacienda, lo hizo como un favor personal a su amiga Yilian Barrios, manifestó que no se había demostrado que la abogada recibiera honorarios por el supuesto servicios, ello estaba demostrado a partir del dicho del testigo Adonis Rentería, si se ha bía suscrito contrato de prestación de servicios, y éste no lo había allegado, a pesar de comprometerse a ello.
Agregó que debía tenerse en cuenta que la abogada había devuelto la totalidad de los dineros a quien correspondía y se encontraba a paz y salvo con ellos. Además, el testigo Ramiro Muentes, había declarado que quien fue la persona que reclamó la factura, es decir, la señora Yilian Barrios.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO. Página 10 | 32
Mediante sentencia de 1 1 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo lívar, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carmen Julia Tipón Hurtado por la vulneración a los deberes contenidos en el numeral 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la
consecuente incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 9° del artículo 33, a título de dolo, y el numerales 3° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión
- De la falta contra la recta y leal realización de la justicia - numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-.
Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que se demostró que la abogada si fue efectivamente contratada por el señor Adonis Rentería para adelantar la gestión de liquidación y pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-223985, de acuerdo a lo que se desprendía de las declaraciones del señor Adonis Rentería y la ampliación de queja. Encontró también demostrado que, en virtud de dicho encar go, la abogada le manifestó a su cliente en una conversación de WhatsApp, que se encontraba en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda y que la deuda total ascendía a $26.800.000, afirmación que carecía de sustento fáctico, pues, contrario a ello, s egún lo había certificado dicha secretaría en el plenario disciplinario, la deuda por impuesto predial nunca llegó a ascender a dicha suma.
Así mismo, de esta misma conversación de WhatsApp, la Seccional encontró demostrado que la abogada había convencid o a su cliente de haber llevado a cabo una gestión para lograr una reducción del valor a pagar,
demostrado que la abogada había convencid o a su cliente de haber llevado a cabo una gestión para lograr una reducción del valor a pagar, proporcionándole datos errados de la supuesta deuda del inmueble, logrando con ello que le desembolsaran y pagaran la suma de $19.800.000.
Reiteró que, dado qu e la acción disciplinaria era de carácter público, que el quejoso no se sujeto procesal, y que la noticia, queja o informe puede provenir Página 11 | 32
de cualquier fuente, exceptuando las quejas anónimas, era deber del juez disciplinario adelantar la acción disciplinaria que fue repartida.
De acuerdo con lo anterior, la primera instancia encontró demostrado que la conducta de la disciplinaba se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró el ingrediente subjetivo del tipo, materializado en una conducta engañosa, contraria a la verdad y que afectó el patrimonio de un particular, dado que la abogada le afirmó a su cliente que la deuda del inmueble ascendía a una cifra superior pero que gracias a su gestión había logrado una reducción, entregando un documento adulterado como evidencia de su dicho, lo que demuestra el aspecto cognitivo y volitivo de su comportamiento.
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues con su actuar engañó a su cliente, alteró la realidad y se sustrajo de su deber de colaborar leal y legamente en la recta y cumplida administración de justicia e intervino en la realización de un acto de carácter
sustrajo de su deber de colaborar leal y legamente en la recta y cumplida administración de justicia e intervino en la realización de un acto de carácter fraudulento. Finalmente, en sede de culpabilidad encontró demostrado que la encartada incurrió en una conducta de carácter doloso en la medida en que se demostró que la abogada conocía de la ilicitud de su proceder y aun así opto de manera voluntaria por incurrir en la conducta sancionable.
Acerca de los argumentos de defensa de la disciplinable, la Seccional consideró que los mismos no eran de recibo, pues como se había sustentado se demostró la existencia de la relación profesional con el señor Adonis Rentería, a partir del dicho de la disciplinable quien informó al Estrado que ella había sido contratada por este, e incluso, menc ionó el monto de los honorarios pactados a su favor; todo lo cual fue ratificado por el mismo testigo Adonis Rentería, quien aclaró que había contratado a la abogada, asunto que también fue confirmado por el mismo quejoso, quien en su declaración narró que era trabajador del señor Adonis, quien había contratado a la abogada.
En lo atinente a que la factura fue obtenida por Yilian Barrios, para la Seccional ello no pudo ser probado por la defensa, toda vez que esta testigo Página 12 | 32
no había comparecido al proceso y el dicho del esposo de la disciplinada, señor Ramiro Muentes, no había logrado desvirtuar lo mencionado por la misma disciplinable, quien expuso que ella había obtenido directamente la factura, y además nunca narró que había hecho esta diligencia en compañ ía de su esposo; además resultaba suficientemente creíble la prueba de la
factura, y además nunca narró que había hecho esta diligencia en compañ ía de su esposo; además resultaba suficientemente creíble la prueba de la conversación de la disciplinada con su cliente por medio de WhatsApp, pues allí era evidente que la profesional aseguró haber realizado una gestión para la disminución del impuesto . A ello sumó que la Secretaría de Hacienda Distrital certificó que este no era el valor adeudado por aquel inmueble.
- De la falta contra la honradez por la obtención de dinero para gastos o expensas irreales - Numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-.
Determinó la Seccional que la conducta desplegada por la profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, pues se había demostrado que la deuda con concepto de impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-223985 a corte de 31 de mayo de 2022 ascendía a la suma total de $13.688.397 incluyendo el valor capital y los intereses de mora . Así mismo, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena había allegado la factura No. 2210101013426005 emitida el 5 de mayo de 2022, la cual contenía el valor de $13.688.397 y no de $19.800.000.
Estimó que se había demostrado también que la abogada había reci bido la suma de $19.800.000 el mismo 5 de mayo de 2022 para proceder con dicho pago, de los que había devuelto la suma de $10.000.000 para el momento de la presentación de la queja, y terminó de devolver dichos dineros el día 12 de abril de 2023, lo cual se corroboró mediante la declaración de Adonis
la presentación de la queja, y terminó de devolver dichos dineros el día 12 de abril de 2023, lo cual se corroboró mediante la declaración de Adonis Rentería, quien declaró que la abogada le había pagado la suma que faltaba alrededor de una hora antes del inicio de la audiencia y le había manifestado que le pagaba para que no se conectara a la audiencia.
Por lo tanto, había quedado demostrada la incursión de la profesional en la conducta endilgada por cuanto se había demostrado la existencia de una relación profesional entre ella y el señor Adonis Rentería, estaba también Página 13 | 32
demostrado que la abogada había solicitado a su cliente la suma de $19.800.000, la cual era superior a la que oficialmente debía el inmueble por el impuesto predial en cuestión, lo que se había demostrado con la certificación emitida por la división de impuesto predial de la Secretaría d e Hacienda Distrital. Se había demostrado, con las conversaciones sostenidas por la disciplinable vía WhatsApp, que la misma le indicó a éste que la suma a pagar eran $26.000.000 pero que luego de su gestión se había logrado disminuir la deuda $19.800.000 cuando en realidad lo adeudado eran $13.688.397 de modo que la expensa era irreal.
En materia de antijuridicidad el a-quo consideró que la disciplinada quebrantó el deber de honradez habida consideración de que los gastos cobrados a su cliente fueron a todas luces irreales, inexistentes y carentes de sustento, en razón de que nunca se causaron dentro del trámite administrativo.
En sede de culpabilidad estableció que la conducta era omisiva y se había
sustento, en razón de que nunca se causaron dentro del trámite administrativo.
En sede de culpabilidad estableció que la conducta era omisiva y se había cometido de manera dolosa, toda vez que, la Abogada Carmen Julia Tipo Hurtado era consiente que los conceptos reclamados no se requerían para adelantar la gestión a la que se había comprometido, y de conte ra que al obtener de su cliente emolumentos para expensas irreales e ilícitas, trasgredía los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía.
Acerca de los argumentos defensivos en esta materia, la Seccional desestimó los mismo s, por cuanto la devolución de los dineros no exime de responsabilidad disciplinaria.
- De la graduación de la sanción.
Al respecto, estimó el a-quo que Atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en los artículos 45 de Ley Página 14 | 32
1123 de 2007, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social teniendo en mente “ la especial sensibilidad y repr ochabilidad social respecto a la naturaleza de las dos faltas imputadas, las cuales fueron imputadas a título de dolo, así como, la función social de la profesión, se deviene razonable el reproche realizado en esta oportunidad”.
Además, tuvo consideración el perjuicio causado a su cliente, pues lesionó su patrimonio, y pese a que la abogada le hubiere devuelto los recursos a su prohijado, estimó que ello no daba lugar a la aplicación del atenuante por
su patrimonio, y pese a que la abogada le hubiere devuelto los recursos a su prohijado, estimó que ello no daba lugar a la aplicación del atenuante por resarcimiento del daño, pues según lo acreditado por el testigo, el dinero se había devuelto para que no se conectara a la audiencia.
En consecuencia, estimó que era proporcionalmente ajustado a la falta imponer una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2023, quien inconforme con la decisión presentó, a través de su apoderado de confianza, recurso de apelación a través del mismo medio dentro del término legal, es decir el día 31 del mismo mes y año, en el que solicitó la revocatoria total de la sentencia, con base en el siguiente sustento:
Alegó que se había demostrado que el quejoso no tenía un interés legítimo para presentar la queja disci plinaria, y en consecuencia había fallado la Seccional al dar credibilidad al dicho del testigo Adonis Rentería, con lo que se habían vulnerado las garantías constitucionales.
Argumentó que la Seccional había errado al tomar como prueba la conversación de WhatsApp en
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