CNDJ - 4.- -FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F0500111020190089401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 4.- -FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F0500111020190089401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA
Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-11-02-000-2019-00894-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 14 de febrero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 09.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Mario Herrera Muñoz y Gloria Alcira Robles Correal, consecutivo No. 72, cuaderno de primera instancia,
expediente virtual.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.731.088 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 102.077 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia de fecha 7 de mayo de 20193 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, debido a que el abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA actuando en calidad de defensor, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 6,7,8,9 y 10 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 2017-00045-00.
4. TRÁMITE PROCESAL La compulsa fue sometida a reparto el día 14 de mayo de 20194, correspondiéndole la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien, a través de auto del 13 de junio de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5
Debido a que el disciplinado no compareció al trámite de instancia y previo emplazamiento, mediante proveído de fecha 09 de julio de 2021,6 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Fredy Alonso Mazo Chavarría. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación fue realizada el 16
de junio 2022,7 con asistencia del defensor de oficio disciplinado, la cual se desarrolló así, inicialmente el magistrado le preguntó al defensor si se había 2 Consecutivo 6, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 3 Consecutivos 3 y 4, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 2, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivo 7, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivo 38, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 7 Consecutivos 48 y 48, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 12 podido comunicar con el disciplinado, quien indicó que no respondía las llamadas ni los mensajes, seguido de ello el defensor realizó una precisión sobre el decreto de una prueba en razón a que se había ordenado oficiar por parte del despacho al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero que el oficio se había remitido al Juzgado Segundo, quien ya había remitido copias del expediente, frente a lo cual el Magistrado de instrucción dispuso oficiar al despacho correspondiente. El día 8 de febrero 2023,8 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, este último, manifestó al despacho que se había comunicado con el disciplinado Santamaría Daza y que le había informado y remitido copias de la actuación y que estaba enterado del proceso, pero que no se volvió a comunicar. Seguido de lo anterior, el magistrado incorporó la documental recopilada y
la información suministrada por el defensor de oficio del abogado, frente a lo cual el instructor dispuso oficiar nuevamente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que dentro del radicado 2017-045 adelantado contra Sebastián Araque Vásquez nos informe si, el 2 de mayo de 2019 que fue una de las fechas programadas para continuar con el juicio, se realizó la audiencia y si el disciplinado justificó la incomparecencia. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó el 20 de junio 2023,9 con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en primer lugar, el magistrado vinculó las pruebas documentales recibidas, concretamente la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien indicó que dentro del radicado 2017-045-00 no se adelantó la audiencia programada para el día 02 de mayo de 2019, seguido de lo anterior y ante la no comparecencia del disciplinado, procedió el magistrado instructor a formular cargos de la siguiente manera: Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del disciplinado Jorge Evelio 8 Consecutivos 48 y 48, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 9 Consecutivos 65 y 66, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 12 Santamaría Daza por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1°
del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior teniendo en cuenta que, las pruebas, y de manera puntual, las copias del proceso con radicado No. 2017-045-00, que se adelantaba en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de donde se extrajo que el abogado Jorge Evelio, no asistió a las audiencias de preacuerdo programadas por el despacho para los días: 9 de agosto, 8 de septiembre y 3 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018, y que lo propio ocurrió en etapa de juicio, pues el profesional no asistió a las audiencias de juicio oral, programadas para los días 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2019, y que las audiencias fueron previamente concertadas con el disciplinado, quien en su momento no manifestó imposibilidad de asistir.
Seguido de lo anterior, corrió traslado a la defensa de oficio para efectos de
solicitar pruebas en etapa de juzgamiento, frente a lo cual el defensor manifestó no solicitar medio probatorio alguno. El día 18 de septiembre 2023,10 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en la cual el magistrado dispuso correr traslado al defensor de oficio a efectos que este presentara alegatos de conclusión, quien manifestó no presentar los alegatos. 10 Consecutivos 69 y 70, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 12
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para fundamentar la decisión, la Seccional determinó que el profesional incurrió en la falta formulada en el pliego de cargos, pues conforme al material probatorio de demostró que este fungió como apoderado de confianza del procesado Sebastián Araque Vásquez por el delito de concierto para delinquir, dentro del proceso con radicado No. 2017-0004500, quien no asistió a las diligencias de acusación programadas para los días 9 de agosto, 8 de septiembre, 3 de octubre de 2017 y 10 de enero de
2018. Sin embargo, respecto de este primer grupo de audiencias, el magistrado instructor resolvió decretar la prescripción, en razón a que dichas conductas habían superado el término legal para ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, con relación a la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 6,7, 8, 9 y 10 de mayo siguiente, se demostró que en efecto el profesional no compareció, sin justificar su inasistencia, diligencias que habían sido programadas desde el 27 de noviembre de 2018, y previamente concertadas con el disciplinado. De lo anterior, determinó que, en el asunto bajo estudio se demostró la negligencia del profesional al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión. De acuerdo con lo anterior, planteó que, el abogado Santamaría Daza debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional Página 5 | 12 asumido y bajo esta premisa, comparecer a las enunciadas audiencias, lo cual no sucedió pues no asistió, así como tampoco justificó su incomparecencia. Concluyó la Sala de instancia que con su actuar, el abogado configuró la falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa por tratarse de un comportamiento que no responde a la intención positiva de causar daño, si no por el contrario a la negligencia del encartado. Para determinar la sanción, el instructor tuvo en cuenta que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta y también el perjuicio causado por su negligencia, de igual forma
tampoco se demostró que el profesional hubiera estado incurso en causal alguna de exclusión de responsabilidad, por lo que dispuso imponer el correctivo de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 31 de octubre de 202311 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 11 Consecutivo 01, cuaderno segunda instancia, expediente virtual Página 6 | 12 - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la
falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a título de culpa. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Seccional, como procede a señalarse a continuación: En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el
Página 7 | 12 derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).
En ese sentido, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Así pues, en el sub-judice se observa que, aperturado el proceso disciplinario en contra del investigado, la Seccional procedió a citar a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, debió suspenderse ante la inasistencia del disciplinable. En vista de lo anterior, se procedió de conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 fijándose edicto emplazatorio12 y designándole defensor de oficio al abogado Fredy Alonso Mazo Chavarría. Si bien, el defensor asistió a las audiencias de pruebas y calificación realizadas los días 16 de junio 2022,13 8 de febrero 2023,14 y 20 de junio
2023,15, donde intervino, lo cierto es que, estando el proceso en etapa de juzgamiento, en audiencia del 18 de septiembre 2023,16 el defensor 12 Consecutivo 38, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 13 Consecutivos 48 y 48, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 14 Consecutivos 48 y 48, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivos 65 y 66, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 16 Consecutivos 69 y 70, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 12 manifestó al magistrado no presentar alegatos de conclusión, frente a lo cual la instancia sin reparo alguno procedió a continuar con el trámite subsiguiente. Emerge de lo anterior, que con la conducta silente en fase de juzgamiento por parte del defensor de oficio no se ejerció una debida defensa del investigado ausente, acogiéndose a lo que se determinara por la Magistratura. Al respecto, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación se determinó que: “El procedimiento disciplinario del abogado consagra una serie de etapas y oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa tanto en la solicitud, práctica y controversia probatoria, como en la exposición de alegaciones defensivas; actividad que, según el artículo 105 ídem inicia con la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas e, incluso, deprecar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer ese derecho probatorio en caso de que no lo pudiere hacer en el momento de conocer la queja; y en ese sentido, se evidencia
que a pesar de haberse contado con esos espacios en el presente asunto, la abogada de oficio no hizo uso de -si quiera-, un mínimo aporte o solicitud en favor de su prohijado. (…) Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que como el investigado no concurrió a lo largo del proceso ni a dicha vista pública para rendir alegatos de conclusión, su defensora de oficio, estaba en la obligación de ejercer en debida forma la defensa de este, pero como se observa, no controvirtió la imputación de cargos efectuada por el A quo y se limitó a decir que como no se había podido contactar con aquel, no tenía pruebas para controvertir la decisión, por lo que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable. Página 9 | 12 Si bien es cierto la defensora de oficio pudo acertar al decir que no pudo contactarse con el disciplinado y, por ende, desconocer las razones exculpatorias que este tenía para no asistir a las citadas audiencias; no es menos cierto que, como profesional del derecho, tenía a su alcance la normativa disciplinaria y, en ese sentido, pudo referirse a los elementos de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e incluso, los principios y criterios de dosificación de la pena, contrastando aquellos que podrían tener aplicación en el infolio pero, se itera, nada de ello ocurrió. Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el implicado no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de
oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso17”18. (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, al encontrarse acreditada la mencionada irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del encartado y teniendo en cuenta, que es precisamente en el grado jurisdiccional de consulta que le compete a esta Corporación garantizar que el trámite surtido haya observado todas las garantías procesales, dicha irregularidad deberá ser subsanada con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre 2023,19 dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando que se reponga la etapa de alegaciones a efectos que la defensa de oficio ejerza su rol con estricto apego y respeto del derecho a la contradicción, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 17 Cf. artículo 29 de la Constitución Política. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 180011102000202000019 01 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Consecutivos 69 y 70, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las actuaciones adelantadas por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el presente asunto, a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre 2023, para que se rehaga en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 11 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada FRANCY CAROLINA VARGAS MARTINEZ Secretaria ad-hoc Pági na 12 | 12