CNDJ - 4 quedó con los dineros recaudados, producto del acuerdo realizado dentro de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 4 quedó con los dineros recaudados, producto del acuerdo realizado dentro de
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001860 01 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del disciplinable LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable de la incursión en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May. Pági na 1 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 28 de julio de 2020, la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ al indicar que, la representó en un proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2017 - 00686, en el que el abogado al hacer un acuerdo con la demandada Yolanda Calderón, recibió una suma aproximada de $6’000.000 y solicitó terminar el proceso por pago total de la obligación, sin que le entregara el dinero que le correspondía. Añadió que, le entregó $300.000 por concepto de honorarios y el litigante le dijo que al finalizar el proceso le cobraría un porcentaje, sobre el dinero que lograra recaudar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 15 de abril de 2021,
con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 7 de abril de 2021.
No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 9 de junio de 2021 y una vez se desfijó, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 6 de julio de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 19 de marzo de 2021. Pági na 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y enseguida, procedió el despacho a decretar la práctica de las siguientes pruebas: i) dispuso requerir al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que aportara copia del proceso radicado bajo el No. 1100140030312017 0068600, el cual inició la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ; ii) oficiar a la oficina de asignaciones de la fiscalía, para que informara a que Delegada le correspondió la denuncia presentada por la quejosa contra LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ y una vez obtenida la información se solicitara copia del expediente; iii) pedir a la
Registraduría Nacional, certificara la vigencia del numero de cedula del disciplinable, asimismo, a la oficina de migración Colombia, para que certificara las entradas y salidas del país del profesional, desde el año 2019 hasta esa fecha; iv) se solicitara a la DIAN, si tenía algún dato de ubicación disciplinado MORENO DÍAZ, igualmente, previa verificación en la página ADRES, oficiar a la EPS para que brindaran datos de su contacto; v) oficiar a empresa tigo, claro, telefónica, movistar a fin de que aportaran datos de contacto del disciplinable. 3.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la diligencia del 3 de febrero de 2022, se recibió la ampliación de queja por parte de la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ, quien indicó que contrató al abogado para el cobro de una letra de cambio por la suma de $3’000.000 (sic) y cuando se contactó con la demandada Yolanda Calderón De Delgado, se enteró del acuerdo transaccional, del pago total de la obligación y de la terminación del proceso ejecutivo, aunado a ello, cuando la quejosa le reclamó el dinero al disciplinable, él le dijo que no le molestara la vida y que la denunciaría, porque ella y su esposo mataban a sus deudores4. 4 Minuto 0:32:45. Pági na 3 | 26
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Acto seguido, la magistrada seccional dispuso requerir a la fiscalía 163 local de Bogotá, para que remitiera copia del proceso penal No. 11001 6102979202005012, adelantado contra el abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ y ordenó el testimonio de la señora Yolanda Calderón De Delgado (parte demandada en el proceso ejecutivo). 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. El día 23 de mayo de 2022, la magistrada instructora formuló cargos contra el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, por la posible incursión en la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante el aparente desconocimiento del deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contenido en el numeral 8° del artículo 28 ídem, agravada por el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ejusdem, calificada a título de dolo. Asociado a lo anterior, señaló que de la representación que hizo de la quejosa en el proceso ejecutivo No. 2017 - 00686, aunque recibió de la demandada Yolanda Calderón De Delgado la suma de $5’995.500, no hizo entrega a su poderdante del porcentaje que le correspondía previo descuento de honorarios, conducta que agravó porque el paso del tiempo permitía inferir que, presuntamente el dinero fue utilizado en beneficio propio por parte del profesional del derecho. 3.1.3. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada de primera instancia dispuso requerir al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá,
con el fin de que certificara si el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, en nombre propio, presentó alguna demanda de pago por Pági na 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consignación en favor de LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ, en caso positivo, ordenó oficiar al Juzgado a cargo, para que remitiera copia del proceso. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 21 de junio de 2022, día en el que hizo presencia el disciplinable LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, quien en versión libre y espontánea refirió que, por ser un asunto de mínima cuantía correspondiente a $3’500.000, le aconsejó a la quejosa entablar la demanda ejecutiva actuando en nombre propio y en el contrato de prestación de servicios, se pactaron sus honorarios en el equivalente al 20% del valor total de la obligación, sin cobrarle nada por el inicio de la gestión. Aseguró que, el 17 de julio de 2018 suscribieron contrato de transacción con la señora Yolanda Calderón De Delgado, para dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por valor de $5.995.500 y el 16 de enero de 2020, le otorgó el paz y salvo por todo concepto a la demandada, pues la obligación la canceló en cuotas, la primera por
$1.000.000 y las restantes por $998.775.00; afirmó que, luego llamó a su cliente para que recogiera el dinero que le correspondía, pero el esposo le dijo que no le iba a recibir nada, lo trató mal -con palabras soecesy anunció que lo denunciaría. 3.2.1. Testimonio de la señora Yolanda Calderón De Delgado. Relató que, el abogado fue contratado para cobrarle el dinero que le prestó “gota a gota” la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ, aclarando que eso fue siete u ocho años atrás aproximadamente, pero con el letrado firmaron un contrato de transacción por la suma de Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $5.995.500 que correspondía a la deuda y los intereses, dinero que pagó personalmente y de la cuenta de su hijo; y por eso una vez finalizó la suma total de la obligación, le hizo entrega del paz y salvo en presencia de este último. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Disciplinable.
Alegó que, fue negligencia de la demandante, no hacer cuentas de lo correspondiente a los honorarios, lo que no le permitió hacer el pago de lo recibido y que ha mantenido guardado en efectivo en una caja fuerte; por lo que no tenía inconveniente en hacer el pago en la cuenta bancaria que ella le indicara, pero como tampoco volvió a
comunicarse, entendió que la decisión de ellos era la de revocarle el poder otorgado. Concluyó que, el paz y salvo lo entregó el 16 de enero de 2020, momento a partir del cual tuvo que cambiar su oficina a la zona de Chapinero y luego nuevamente al centro de esta capital. 3.2.3. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio. Sostuvo que, se debía excluir de responsabilidad a su asistido en observancia al numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque se encontraba en uso de sus obligaciones, ante la ejecución de un contrato que firmó con la demandada; pero el esposo de su cliente llegó con palabras y amenazas, como se probó con la denuncia penal que la quejosa tramitaba en su contra. Resaltó que, era la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ, quien pretendió perjudicar la carrera profesional del togado, quien ha estado presto a un diálogo y que todo llegara a buen término a fin de pagar lo debido.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, declaró responsable al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ de la incursión en la falta a la
honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017 - 00686, que el 3 de noviembre de 2017 la quejosa LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ le otorgó poder al abogado, para que en su nombre y representación continuara el trámite del proceso contra la señora Yolanda Calderón ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, una vez notificada personalmente la demanda a la deudora, ésta solicitó se le concediera el amparo de pobreza, petición a la que accedió el despacho en auto del 27 de noviembre de 2017 y en providencia del 27 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución, ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados, al igual que efectuar la liquidación del crédito. En memorial radicado el 21 de mayo de 2019, la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ, le revocó el poder otorgado al letrado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ aceptándose como tal, en auto del 27 de ese mes y año; no obstante lo anterior, desde el 17 de julio de 2018, el profesional había suscrito un acuerdo transaccional con la demandada Yolanda Calderón De Delgado, sobre la obligación cuyo cobro se
ejecutaba por la vía judicial, en el que transaron la deuda en la suma de $5.995.500, que serían cancelados $1.000.000 a la firma del contrato y cuatro cuotas de $998.875 pagaderas los días 31 de agosto, 1° y 31 de octubre y 30 de noviembre de 2018. En el mismo convenio, las partes acordaron que al cumplirse el pago de la deuda, se solicitaría al juzgado de conocimiento la terminación del proceso, el Pági na 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN levantamiento de las medidas cautelares y que no se efectuara condena en costas.
El 18 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la demandada, radicó memorial en el que pidió la terminación del proceso por transacción, acompañando copia del contrato suscrito el 17 de julio de 2018 por su representada con el togado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, junto con el paz y salvo otorgado por su colega el 16 de enero de 2020. En auto del 16 de octubre de 2020, el Juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. No obstante, lo anterior, pese a que el abogado recibió desde finales del año 2018, la suma de $5.995.500 por concepto de la deuda que se estaba cobrando, para esa fecha, el togado no había hecho entrega de
los recursos que le correspondían, esto era el 80% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso. Ello significaba que, desconoció el deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no había cumplido la carga de hacer entrega de los recursos a la quejosa, recibidos no menos de cuatro años atrás. Para el a quo, tampoco existieron motivos para aplicar a su favor la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 22 del Código Disciplinario de los Abogados, porque precisamente lo sucedido fue en desarrollo de sus obligaciones, en la ejecución de un contrato que firmó con la demandada y ello lo obligaba a cumplir el mencionado deber, que impone a los profesionales de la abogacía, la carga de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que para el caso en concreto se traducía en hacer entrega a su cliente, por el medio que fuera necesario, de los dineros que obtuvo por cuenta del asunto que le confió. Pági na 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que la falta fue cometida a título de dolo, en razón a que conocía la responsabilidad que surgía al aceptar el asunto encomendado por la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ y ello lo obligaba a obrar con absoluta rectitud en todo momento, pero que entre los meses de julio y noviembre de 2018, recibió la suma de
$5.995.500 por concepto del acuerdo transaccional con la demandada, sin hacer entrega a su cliente de la suma que le correspondía, previo descuento del porcentaje que le pertenencia por honorarios profesionales, esto es, $4.796.400 y aun así, pasados no menos de cuatro años desde su recibo, no se los había entregado. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y el considerable tiempo que ha mantenido en posesión irregular el dinero -$4.796.400-, que no debería conservar en su poder porque no fue autorizado para ello y que con su actuar ocasionó que injustificadamente su cliente no recuperara el pago de la señora Yolanda Calderón De Delgado, por la deuda que tenía con la quejosa y el grave e irregular proceder del profesional encartado, que en nada se compadeció con los deberes que orientan el ejercicio de la profesión de abogado, menos el de obrar con honradez en las relaciones profesionales y en razón al perjuicio causado a su cliente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 10 de mayo de 2023, la magistrada seccional concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio del disciplinable, quien sustentó que de no ser por la situación mundial de pandemia COVID-19, se podría dar por cierto que han pasado más de cuatro años (2019 a 2023), a partir del contrato de transacción al cual llegaron las partes y la no devolución de los dineros recaudados, pero se apartó el seccional de un hecho Pági na 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN real, como lo es el caso fortuito y fuerza mayor, donde la misma rama judicial hasta el momento no ha entrado ni entrara en la normalidad.
Adicionó que, son causales de exclusión de responsabilidad “subjetiva” o de inculpabilidad, las extraídas de los artículos 31 del Código General Disciplinario, 68 de la derogada Ley 836 del 16 de julio de 2003, 41 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 y 86 de la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017, las cuales son: 1.- Por Fuerza mayor o caso fortuito; 2.- Por miedo insuperable. Ahora bien, la nueva ley no obligó a los procesos que se iniciaron antes de pandemia COVID-19 (es decir, antes de 20 de marzo de 2020) a tener los correos electrónicos, pues en ese momento solo existían como medios obligatorios, como eran los correos físicos, los teléfonos y la comunicación directa en las oficinas de los despachos judiciales. Añadió que, el seccional tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados, bajo los cuales el disciplinable manifestó que el esposo de la señora LILIA AGUDELO GUTIÉRREZ fue hasta su oficina, donde mediante amenazas e improperios, no quiso llegar a un acuerdo de sus honorarios, pues bajo la interpretación de él como “agiotista”, no quiso reconocer el 20% como cuota litis. También manifestó que
estaba dispuesto a hacer de manera inmediata la consignación en la cuenta de los demandantes, es decir, no se podía plantear que faltó a la honradez como lo hizo ver la magistrada. Enseguida, el recurrente trascribe fielmente el texto publicado por la revista Iuris Dictio, titulado: “Caso fortuito y fuerza mayor en tiempos de pandemia”, el cual tiene como autor a Luis Fernando Oramas Velasco (Asociado en Coronel & Pérez) y se obtiene a través del link https://doi.org/10.18272/iu.v26i26.1830; para señalar que la apelación no solo tiene por objeto justificar la falta, sino como se debió tasar de Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad a sus planteamientos, por lo que solicitó modificarla la sanción por una más benévola, la cual pueda cumplir y de ésta manera se corrija el error cometido por el disciplinable.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de mayo de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio
No. 200 MIMS.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 15 de junio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a
consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico5, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 5 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Caso en concreto.
En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la aplicación o no, de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales
1° y 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual se excluyera al profesional de no entregar a la mayor brevedad posible, el excedente de la suma recibida, por el pago total de la obligación cuyo cobro se ejecutaba por la vía judicial. Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-449 de 2016, ha identificado el alcance de la primera causal de exoneración de responsabilidad, siendo definida por el artículo 64 del Código Civil, el cual consagra la fuerza mayor o caso fortuito, como si se tratara de un solo fenómeno, de la siguiente manera: «“se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (…) Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. Página 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones
normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño». En ese sentido, sin importar la materia jurídica de que se trate, lo cierto es que la disposición jurídica antes descrita refiere a una opción excepcional de exclusión de la responsabilidad, cuando se presenten situaciones que son imprevisibles e irresistibles a un sujeto, y que vienen a determinar su conducta; sin embargo, frente al caso en estudio, las circunstancias de la pandemia COVID-19 alegadas por el recurrente, acaecieron en época posterior a la cual el investigado obtuvo la totalidad del dinero, toda vez que firmó el paz y salvo el día 16 de enero de 2020, y se tiene acreditado que el implicado no entregó a la mayor brevedad posible ninguna cifra a quien correspondía, que bien pudo cumplir antes del 20 de marzo de 2020,
al igual que tampoco lo ha cumplido para este momento, razón por la cual resulta infunda la censura del apelante. Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la coacción ajena y el miedo insuperable alegada por el defensor de oficio, se destaca que tales circunstancias se alegan en el contexto del caso fortuito y fuerza mayor puestos de presente, sin embargo, no se explica cómo el disciplinable sí pudo ejercer profesionalmente con actuaciones concretas en el proceso ejecutivo el 16 de enero de 2020, sin que aparezca en estos casos un medio de convicción que permita acreditar que frente a la omisión imputada, el investigado haya padecido en concreto una situación que le hubiese coartado y por consiguiente, hubiese quedado en una situación de vulnerabilidad propiciada por condiciones forzosas que padecía, impulsándolo a cometer la falta contra la honradez que no puede esquivar, razón por la cual no resulta de recibo el argumento defensivo planteado por el apelante.
Ahora bien, en relación a la aplicación por integración normativa de los artículos 31 del Código General Disciplinario, 68 de la derogada Ley 836 del 16 de julio de 2003, 41 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 y 86 de la Ley 1862 del 4 de agosto de 2017; resalta esta Comisión que, las causales de exclusión de responsabilidad
disciplinaria para los abogados en ejercicio de la profesión, están reguladas concretamente en el mencionado artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como norma especial, y en este tema específico no exige la aplicación de otra disposición legal que regule su procedencia, pues de emplearse afectaría el criterio de especialidad. En tal medida, y comoquiera que, distinguir la norma que resulte aplicable, impone acudir al principio de especialidad, ya que las causales de exclusión de responsabilidad para asuntos disciplinarios contra abogados, lo enmarca dicho estatuto de manera muy precisa. En ese sentido, lo procedente es la aplicación de la norma especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencia C-121 de Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2012: “[72]Se presenta cuando un supuesto de hecho reproduce los elementos típicos de otro más general y caracteriza de manera más precisa al hecho o al autor añadiendo elementos adicionales. Se dice que una norma penal es especial con respecto a otra general, cuando todos los requisitos de la norma general, todos los elementos en ella descritos para conformar el tipo de delito están contenidos en la primera, la que a la vez integra la estructura del tipo con uno o varios elementos más de los que se observan en la norma general. Tales elementos se llaman especificantes. En este caso se aplica el tipo especial y no el general, pues el especial excluye al fundamental.
(Ibídem)”.
Principio que ha sido consagrado legalmente, ya que el artículo 5° de la Ley 57 de 18876, prevé que “si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. De lo anterior, se concluye que no solo se observan los presupuestos constitucionales al aplicarse la norma espacial, sino que se cumple con lo dispuesto en la norma especial al estudiar la aplicación de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 22 ibidem. De otra parte, al no aportar prueba que permita corroborar que el esposo de la quejosa fue hasta su oficina, donde mediante amenazas e improperios, “no quiso llegar a un acuerdo de sus honorarios”, bajo la interpretación del disciplinable como “agiotista”, ni señalar un hecho distinto a la pandemia COVID-19, con el que se deba aplicar las causales de exclusión de responsabilidad descritas; esta Corporación 6 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional” Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no encuentra razones para acceder a la aplicación de los criterios propuestos.
De igual manera, en caso de ser cierto su argumento relacionado con el conflicto acaecido con el esposo de la quejosa, aunque no se
encuentre respaldo en las pruebas allegadas a la actuación, el mismo tampoco alcanza a disminuir el cargo formulado, porque si esa fue la situación que se presentó, bien pudo realizar la consignación de lo que correspondía a su cliente, mediante deposito judicial a órdenes del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refiriendo el proceso ejecutivo No. 2017 - 00686 o de otra parte, iniciar un trámite de pago por consignación, pero no mantener los recursos en su poder, pues aunque en la audiencia de juzgamiento aseguró tener disponible la suma que corresponde a su cliente, tampoco allegó constancia de haber hecho entrega del dinero con posterioridad a esa fecha, esto es el 21 de junio de 2022. Aunado a lo anterior, es dable aclarar que el disciplinable no podía descontar lo correspondiente a sus honorarios sin autorización de su cliente, quien ni siquiera tenía claro el porcentaje acordado como cuota litis7, pues al iniciar la gestión los profesionales del derecho deben pactar la proporción de honorarios y la forma de pago, y si se genera un incumplimiento por parte del cliente, existen mecanismos de carácter judicial que permiten a los profesionales realizar el cobro de dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007. No siendo tampoco de recibo, que no se pueda dar por cierto que han pasado más de cuatro años, a partir del contrato de transacción al cual llegaron las partes y la no devolución del dinero recaudado, acogiendo 7 Minuto 0:2
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