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CNDJ - 4.-REBAJA SANCIÓN-El procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compe

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 4.-REBAJA SANCIÓN-El procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201900318 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO GONZÁLEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Sandra Patricia Sánchez Lagos, quien relató que el 5 de febrero de 2019 contrató al profesional del derecho González López para que presentara un proceso de nulidad y restablecimiento del 1 En Sala No. 90 del 9 de noviembre de 2023. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.

3 Folio 2 al 4 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201900318 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho en su nombre, respecto de la Resolución No. 7904 del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual fue llamada a calificar servicios; no obstante, si bien el abogado el 29 de abril de 2019 presentó la demanda, lo hizo por fuera del término de 4 meses, lo que ocasionó que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia la rechazara de plano, dado el fenómeno jurídico de caducidad.

Aportó con la queja: Resolución No. 7904 del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional4; copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 5 de febrero de 2019 entre la quejosa y el abogado González López5; poder conferido por la primera a este último, para promover la referida acción contenciosa6; y auto suscrito el 20 de junio siguiente, por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual rechazó la demanda7.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de agosto de 20198 se constató

que el doctor Álvaro González López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’044.449 y, se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 207.189, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constató que el implicado 4 Folio 9 al 18 ibidem. 5 Folio 6 al 7 del anverso y reverso ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 19 al 24 ibidem. 8 Folio 48 ibidem. Página 2 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no registraba antecedentes disciplinarios9.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de agosto de 201910 al magistrado José Guarnizo Nieto, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 28 de agosto de 201911, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m., de suerte que emitió los respectivos oficios de notificación12.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 20 de septiembre13, 22 de octubre14 y 13 de noviembre de 201915. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16 objeto de disenso17; correo electrónico remitido el 17 de julio de 201918 por la 9 Folio 103 ibidem. 10 Folio 47 ibidem. 11 Folio 50 al 51 ibidem. 12 Folio 54 ibidem. 13 Folio 74 al 76 ibidem. 14 Folio 85 al 88 ibidem. 15 Folio 104 al 108 ibidem. 16

Demandante: Demandado: Radicado: Sandra Patricia Sánchez NaciónMinisterio de DefensaPolicía 63001-33-33-005-2019-00169-00.

Lagos Nacional 17 Folio 59 al 74 ibidem. 18 Folio 80 ibidem. Página 3 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN denunciante al investigado; recibo de la transferencia realizada el 22 de junio siguiente, por este último a la primera, por valor de $2’000.000,oo19; paz y salvo suscrito el 25 de julio, por el doctor González López20; conversaciones de WhatsApp cruzadas entre la señora Sánchez Lagos y el encartado21; y acción de tutela fallada el

22 de agosto, por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá22. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Sánchez Lagos23, quien relató que no obstante ser cierto que el profesional presentó la demanda, lo hizo de forma extemporánea. Mencionó que una vez acaeció el rechazo, el abogado no volvió a contestarle las llamadas y afirmó que por interpuesta persona, presentó acción de tutela con el propósito de reavivar los términos procesales; sin embargo, el juzgado no amparó sus derechos. Se escuchó en versión libre al abogado, quien señaló que presentó la demanda, con el convencimiento que estaba en término. Destacó que no apeló el auto que rechazó el libelo, porque en efecto le asistía razón al juzgado al afirmar que la acción ya había caducado. Aseveró que una vez el despacho rechazó la demanda, le sugirió a su cliente demandar ante la jurisdicción en su especialidad laboral, y le devolvió el dinero que le había entregado por concepto de honorarios. 19 Folio 78 ibidem. 20 Folio 79 ibidem. 21 Folio 90 al 100 ibidem. 22

Accionante: Accionado: Radicado Sandra Patricia Sánchez NaciónMinisterio de DefensaPolicía 11001-33-35-017-2019-00314-00.

Lagos Nacional 23 Folio 85 al 88 ibidem. Página 4 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201900318 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió el testimonio de la señora Ángela Lagos de Sánchez, progenitora de la quejosa24, quien afirmó que pese a que su hija le entregó el dinero y la documentación respectiva, el abogado actuó de forma indiligente y dejó vencer el término que la ley le confería para presentar la demanda, lo que le ocasionó serios perjuicios y le impidió sacar avante su proceso.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable González López, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque pese a que el 6 de febrero de 2019, la quejosa le confirió poder para promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 7904 proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual fue llamada a calificar servicios; el abogado presentó la demanda solo hasta el 29 de abril de 2019, es decir, 6 días después de que feneciera el término para promover la acción, lo que ocasionó que el 20 de junio siguiente, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia la rechazara de plano; situación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) Al descender a lo que es objeto de estudio, se debe

señalar que efectivamente, la señora Sandra (Sánchez Lagos), entregó la documentación pertinente, el acto administrativo y demás, que iba a ser objeto de cuestionamiento de manera oportuna; y que con suficiente antelación se le entregó al togado para presentarla. El togado (González López) contaba con 4 meses, de los cuales había que descontar el lapso en el cual se interrumpió el término de caducidad -porque había estado en la Procuraduría, 24 Folio 104 al 108 ibidem. Página 5 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agotándose el requisito de procedibilidady ello generó que debía presentarse antes de su vencimiento.

El 14 de noviembre (de 2018) fue la notificación de la acción administrativa. El 15 de marzo de 2019 tenía plazo máximo de presentar la demanda, pero el 19 de febrero se dio la solicitud de conciliación prejudicial, cuya constancia es del 27 de marzo, por lo que a ese momento, iban 3 meses, 4 días, restándole 26 días calendario -porque estuvo en Procuraduría desde el 19 de febrero hasta el 27 de marzo de 2019empezó a correr nuevamente el término el 28 de marzo y solo hasta el 29 de abril de 2019 (el abogado) presentó la demanda, es decir, 6 días después de haberse

configurado la caducidad del medio de control”. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 24 de enero de 202025. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público, del defensor de confianza del disciplinado y del abogado investigado. La procuradora delegada afirmó que en el caso sub lite estaban acreditados los presupuestos para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado, dado que faltó a su deber a la debida diligencia profesional y le generó un grave perjuicio a la quejosa al presentar la demanda de forma extemporánea. El defensor contractual del profesional investigado aclaró que su mandante actuó convencido que la demanda estaba en término. Aseveró que una vez ocurrió el rechazo, el encartado le brindó distintas alternativas a la quejosa para salvaguardar sus derechos. 25 Folio 124 al 126 ibidem. Página 6 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que la conducta de su defendido no fue dolosa y carecía de culpabilidad.

Por su parte, el doctor González López añadió que conforme a la jurisprudencia constitucional, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era la única acción procedente por adelantar.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 202026, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO GONZÁLEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque pese a que el 6 de febrero de 2019 la quejosa le confirió poder para promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a su favor, el abogado presentó la demanda solo hasta el 29 de abril de 2019, es decir, 6 días después de que caducara el término para promover la acción, lo que ocasionó que el 20 de junio siguiente, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia la rechazara de plano: “Bien se ha entendido que para efectos de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se instituyó la figura de la caducidad, la cual se traduce en un aspecto punitivo, cuando no se ejercen determinadas acciones en el lapso específico previsto por la ley. 26 Folio 130 al 147 ibidem. Página 7 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Acá, como acertadamente lo señaló el Juzgado en la decisión del 20 de junio, próximo pasado, se contó el término para ejercer ese medio de control a partir de la ejecución del acto, que justamente aconteció el 14 de noviembre de 2018, lo cual significaba que a partir del 15 de noviembre se contaban los 4 meses, los cuales vencerían el 15 de Marzo de 2019, pero que por efectos de la suspensión del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, este lapso se prorrogó, encontrando el Despacho que tan solo había radicado la demanda en la Oficina Judicial, el 29 de abril de 2019, es decir, 6 días después de haberse configurado la caducidad del medio de control”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa; el perjuicio ocasionado; la aplicación del parágrafo del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y la concurrencia del criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 ibidem, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN El defensor contractual del disciplinado presentó memorial contentivo de 7 folios27, por medio del cual sustentó su recurso de alzada, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupará en 3 grandes

inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia. 27 Folio 152 al 158 ibidem. Página 8 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió28 y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto de data 13 de mayo de 202029 le correspondió el conocimiento de las diligencias al magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202130, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del entonces magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 3.- El 9 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 90. 4.- El 10 siguiente31, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 28 Folio 161 ibidem. 29 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 30 Folio 5 ibidem. 31 Folio 8 ibidem. Página 9 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: Pági na 10 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 6 de febrero de 202032 y la última notificación del fallo se surtió el 3 anterior33 de forma personal, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor contractual del disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no

prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia en virtud del principio de limitación, solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues al fin y al cabo: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”34. (Negrilla fuera del texto original). 32 Folio 152 del cuaderno principal de primera instancia. 33 Folio 151 ibidem. 34 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.1.- En su alzada, el defensor contractual del investigado alegó que el doctor González López actuó bajo la convicción errada e invencible que la demanda estaba en tiempo. Precisó que los términos se vencieron, no por impericia de su parte, sino por la premura del tiempo y la demora de la quejosa en entregarle la documentación.

No obstante que en el caso sub lite, el letrado a través de su

apoderado contractual pretende dar la apariencia de estar incurso en la causal eximente de responsabilidad dispuesta en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión se permite afirmar, tal como lo ha hecho en casos semejantes35, que no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad: “(…) En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. En estos casos, cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará incurso en las respectivas faltas disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original). 35 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de

2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 52001-11-02-0002018-00101-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 52001-11-02-000-2019-00103-02; sentencia aprobada en Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00256-02.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para que se configure la causal descrita en precedencia, es necesario que el error sea invencible36, situación que no se satisfizo en el caso concreto, pues el abogado podía verificar cuál era el término de caducidad del medio de control, con la lectura cuidadosa de la Ley 1437 de 2011; el estudio o análisis de la jurisprudencia administrativa, de la doctrina; o incluso, con la extensión de una consulta que despejara sus dudas.

Dejar vencer los términos era una situación que el investigado palmariamente podía evitar, pues disponía de los medios para ello, y de hecho era lo que le era exigible conforme lo regula la Ley 1123 de 2007, dada su calidad de profesional del derecho y litigante en ejercicio. Al no verificar de cuántos días disponía para presentar la demanda, faltó al deber de diligencia en sus relaciones profesionales. Un abogado diligente, puesto en las mismas condiciones, hubiera consultado la información que creía como cierta y comprobado su veracidad; o en su defecto, se habría excusado con la quejosa por no

conocer con exactitud el término perentorio del cual disponía, tras allegar los soportes que dieran cuenta de su imposibilidad; pese a lo cual, el abogado González López no optó por ninguna de estas alternativas y, por el contrario, presentó el libelo de forma extemporánea, lo que sin duda alguna, lo hace incurso en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 36 “1. adj. Que no puede ser vencido”. EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de invencible. Pági na 13 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

En efecto, desde el 6 de febrero de 2019, el doctor González López se comprometió en calidad de defensor contractual, a llevar en debida forma, la defensa y representación de la señora Sánchez Lagos y de esa manera, ejercer una defensa activa y diligente, veamos:

“TERCERA. OBLIGACIONES DEL CONTRATADO.

Constituyen las principales obligaciones del Representante legal y Director Ejecutivo de la fundación obrar con

diligencia en los asuntos a él recomendados”37. (Negrilla fuera del texto original). Dejó fenecer el término de caducidad del medio de control y perdió la oportunidad, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de solicitar la nulidad de la resolución, mediante la cual la quejosa fue llamada a calificar servicios; el restablecimiento de sus derechos; y, en general, de ejercer el derecho de contradicción que le asistía a su cliente como afectada. No obstante que en virtud de la conciliación extrajudicial, los términos estuvieron suspendidos del 19 de febrero al 27 de marzo de 2019 y se reanudaron nuevamente el 28 siguiente; el togado radicó la demanda solo hasta el 29 de abril, es decir, seis (6) días después de haberse configurado la caducidad del referido medio de control, pues para el momento en que radicó la solicitud conciliatoria, ya habían transcurrido 37 Folio 6 ibidem. Pági na 14 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3 meses y 4 días calendario y solo quedaban 26 días para que operara dicho fenómeno jurídico procesal.

Pero, además, si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil, el poderdante debe suministrar al apoderado lo necesario para la ejecución del mandato,

también lo es, que en el dossier no obra prueba que corrobore que la indiligencia del doctor González López sucedió por causa imputable a la quejosa y, por el contrario, sí obran pruebas que constatan que a pesar de que el abogado se comprometió a representar en debida forma los intereses de aquella, quien le entregó toda la documentación para promover la demanda de forma oportuna, no cumplió con su obligación. Si el abogado consideraba que no podía promover la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho dentro del término de ley, que el periodo era muy corto o que su cliente no le suministraba la información o colaboración necesaria para proceder en tal sentido, debió requerirla, renunciar al poder o sustituirlo a un colega conforme lo prevén los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, y no afectar los intereses de su cliente, quien no pudo acceder a la administración de justicia, precisamente por la indiligencia que hoy se le reprocha al profesional. 3.2.- Por otro lado, sostuvo como argumento de apelación que la sanción que le impuso el Seccional de instancia era desproporcionada. Aseveró que a pesar de que reparó el perjuicio que le generó a la quejosa y que no tenía antecedentes disciplinarios, el a quo lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término Pági na 15 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

de 6 meses, cuando la sanción procedente era la censura. Destacó que en el caso sub examine, no era aplicable la sanción prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el quantum sancionatorio no era razonable, proporcional ni congruente. Aseveró que la quejosa mintió al afirmar que el togado no le informó de las alternativas jurídicas que tenía, seguido de lo cual, solicitó expedir copias en su contra por haber faltado a la verdad. Citó jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y expuso que la sanción aplicable al caso sub lite era la censura, en atención en lo normado en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (Negrilla fuera del texto original).

En casos de similares contornos38, la Comisión ha sido enfática en sostener que conforme lo dispone la norma, los profesionales del derecho serán sancionados con censura, siempre y cuando concurran dos condiciones; por un lado, que hayan procurado por iniciativa

propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; y por otro, que no tengan antecedentes disciplinarios. 38 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-01011-01.

Pági na 16 | 30 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201900318 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.2.1.- Al descender al caso sub lite, en relación con el primero de los requisitos, esto es, el resarcimiento o compensación del perjuicio causado, esta Comisión advierte que el 16 de julio de 2019, es decir, a escasos 25 días calendario de que el juzgado de conocimiento rechazara la demanda, el abogado González López le envió un mensaje por WhatsApp39 a la quejosa en el que le manifestó que la nulidad y restablecimiento del derecho no era la única acción judicial que podían presentar, y le propuso promover un proceso judicial por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, como dada su relevancia se pasa a trascribir a continuación: “(…) debo manifestarle lo siguiente: 1.- La acción adelantada

(nulidad y restablecimiento del derecho) y q el juez rechazó de plano no es la única que se puede adelantar… Existe otras acciones judiciales en la jurisdicción laboral… 2.- En el

tema de los

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