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CNDJ - 40. FALLO SANCIONATORIO s Art.37 1 y 35 4 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F0800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 40. FALLO SANCIONATORIO s Art.37 1 y 35 4 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F0800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202200188 01 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 25 de enero del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000202200188 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada en contra del abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA en la que indicó que contrató al profesional para presentar una demanda en contra de la señora Anastasia Pérez y que este no había cumplido con la gestión, razón por la cual le revocó el poder y le solicitó la devolución de los documentos.

Afirmó que el abogado a la fecha de interposición de la queja no le había hecho entrega de los documentos entregados para la iniciación

de la gestión. El quejoso aportó, junto con la queja, copia del poder otorgado por las señoras Justina Isabel Fontalvo y Martina Carrillo Ahumada al disciplinable para que las representara como apoderado de víctima dentro de la radicación 08001.60.01257.2017.05605.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 M.P: Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas en sala con la magistrada María José Casado Brajín Página 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado N° 167855 del 17 de marzo del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA portador de la T.P. 81636.

Mediante auto del 10 de mayo del 2022 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los días 10 de febrero, 9 de mayo y 3 de agosto de 2023 en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de la queja por parte del señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada Indicó que se ratificaba en la queja. Explicó que contrató al profesional el 29 de julio de 2019 “para que le hiciera un proceso” (SIC) y como el abogado no había adelantado ninguna gestión le solicitó la devolución

de los documentos entregados. Adujo que el disciplinable siempre le manifestaba que le iba hacer entrega de los documentos, pero para la fecha de la interposición de la queja no había procedido de conformidad. Aclaró que sólo firmó un poder y que fue el que adjuntó con la queja. Explicó que contrató al profesional “para iniciar un proceso porque les habían quitado las tierras” (SIC) y que el proceso estaba en la fiscalía. Luego señaló que él elaboró “la demanda” (SIC) y la radicó en la fiscalía con el fin de que investigaran a la juez de Sabanalarga y “al ver que no se movía contraté al abogado para ver que podía hacer” (SIC). Página 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la pregunta realizada por el magistrado instructor sobre cuáles eran los documentos que había entregado al abogado este manifestó que eran las copias del proceso “de las tierras de la jueza de

Sabanalarga” (SIC). Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 3 de agosto de 2023 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: Desde hace aproximadamente dos (2) años, el quejoso confirió poder al profesional del derecho para que instaurara en su nombre denuncia penal, sin embargo, al parecer éste no inició

dicha diligencia. Por esa razón, presuntamente el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por cuanto, de las piezas procesales allegadas, se advierte que el doctor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, al parecer, ni siquiera inició la labor que le fue encargada, que se circunscribía a continuar a favor de las señoras JUSTINA ISABEL FONTALVO AHUMADA y MARTINA CARRILLO AHUMADA, el trámite de la investigación penal SPOA

080016001257201705605. En el proceso penal se echa de menos alguna actuación por parte del disciplinable, por el contrario, se evidenció que en la actuación penal se dictó resolución inhibitoria y el recurso impetrado en contra de la misma lo presentó el señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada en nombre propio, sin que a la altura de esta fase procesal se distinga prueba alguna que justifique al abogado.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo Página 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demorar la iniciación y violación del deber contenido en el artículo 28.10 de la misma ley. Conducta calificada a título de culpa.

Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado en cumplimiento del mandato conferido por las señoras Justina Isabel Fontalvo Ahumada y Martina Carrillo Ahumada, recibió documentos que corresponden a piezas

procesales de un proceso de sucesión que se tramitó en un Juzgado de Sabanalarga, Atlántico, con el objeto de utilizarlos al interior de la acción penal. No obstante, lo anterior, el hoy disciplinable, hasta este momento, no ha acreditado la entrega de dichos documentos a quien fuere su cliente, a contrario sensu, el señor quejoso de manera vehemente insiste, en que el Profesional del Derecho nunca le puso a disposición los documentos y cuando fue abordado para restituirle los archivos, éste solamente se comprometió a restituirlos, pero ha sido renuente y evasivo, a tal punto que dejó de contestarle las llamadas.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber contenido en el artículo 28.8 de la misma ley. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el día 23 de octubre de 2023 en la que el apoderado del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal 08001.60.01257.2017.05605 adelantado ante la Fiscalía 45 Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico del cual se destacan los Página 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

siguientes elementos: (i) memorial del 29 de noviembre del 2017 por medio del cual el disciplinable, en calidad de apoderado de víctimas de los señora Pablo Alberto Fontalvo Ahumada, Justina Isabel Fontalvo Ahumad y Martina Carrillo Ahumada solicita copias de la denuncia, (ii) copia del poder otorgado por las señoras Justina Isabel Fontalvo Ahumad y Martina Carrillo Ahumada al disciplinable para que las representara como víctimas, (iii) poder conferido por el señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada el 17 de noviembre del 2017 al disciplinable para que lo representara como víctima, (iv) auto inhibitorio del 15 de mayo del 2019, (v) poder otorgado al señor Álvaro Lhoeste Zamaque el 31 de mayo del 2019.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 25 de enero del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.

Para arribar a esa decisión, explicó que, de la carpeta penal con radicado 08001.60.01257.2017.05605, se había determinado que el

abogado no había adelantado ninguna gestión a favor de sus representados ya que su única actuación fue la de solicitar copias de la actuación en noviembre del 2017. En tal sentido, estimó que el Página 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado “decidió no iniciar la gestión encomendada y dejó que el proceso siguiera a su suerte, sin intentar intervenir a favor de los intereses de sus representados lo que indefectiblemente devino en la preclusión de la investigación” (SIC). Agregó que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada la cual no se circunscribía a la solicitud de copias sino a la representación de víctimas dentro del proceso penal, gestión que nunca adelantó.

Calificó la modalidad de la conducta como culposa debido a la inobservancia del deber objetivo de cuidado en el manejo del asunto encomendado. De igual forma, consideró que estaba demostrado que el disciplinable no había entregado al quejoso los documentos recibidos para adelantar la gestión pues el quejoso afirmó que solicitó los documentos al abogado y que este se negaba a entregarlos. Agregó que “el disciplinable a sabiendas que no había iniciado la gestión encomendada, se negó sin justificación alguna a entregar los documentos que el hoy quejoso le había confiado, aumentando el perjuicio de su prohijado que por una parte no tuvo representación de sus intereses en el proceso penal encargado al disciplinable, se le

cercenó la posibilidad de acudir a un profesional del derecho que actuara con lealtad y honradez” (SIC). Estimó que la conducta fue cometida a título de dolo ya que de forma voluntaria y consciente no regresó los documentos a su cliente a pesar de tener conocimiento del deber que le asistía de devolver los documentos tan pronto terminara la gestión. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la Página 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad de la conducta y los criterios de agravación contemplados en los numerales 2 y 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por la afectación a los derechos fundamentales de sus defendidos y porque había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se le investigaba.

La presente decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico remito el 16 de febrero del 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que se solicitó, la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Como fundamento de lo anterior, adujo que el quejoso no le entregó documento alguno para iniciar la gestión pues la denuncia ya la había

interpuesto el mismo quejoso desde el 18 de octubre de 2017. Que solicitó a la fiscalía copia de la denuncia instaurada con el fin de estudiar el caso. Adicionalmente manifestó que el poder databa del 15 de noviembre del 2017 cuyo objeto era representar al quejoso como víctima dentro del proceso penal 08001.60.01257.2017.05605 y no del año 2020 como lo afirmó el fallo disciplinario. Explicó que el 31 de mayo del 2019 el quejoso le otorgó poder al señor Álvaro Lhoeste Zumaque. Finalmente indicó que las pruebas obrantes en el expediente no demuestran con la certeza que exige la ley su responsabilidad, ni la comisión de los cargos endilgados. Página 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 22 de marzo del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Del caso en concreto Página 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso de apelación estuvo encaminado a desvirtuar la tipicidad de las conductas reprochadas bajo los siguientes planteamientos: (i) el proceso penal ya había iniciado cuando se le otorgó poder y (ii) el quejoso no le entregó ningún documento para adelantar la gestión encomendada.

En torno a la primera falta por la que fue sancionado, de cara al recurso de apelación, es pertinente recordar que la primera instancia formuló cargos en contra el disciplinable y profirió la sentencia sancionatoria por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, bajo la siguiente imputación fáctica:

“Desde hace aproximadamente dos (2) años, el quejoso confirió poder al profesional del derecho para que instaurara en su nombre denuncia penal, sin embargo, al parecer éste no inició dicha diligencia. Por esa razón, presuntamente el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por cuanto, de las piezas procesales allegadas, se advierte que el doctor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, al parecer, ni siquiera inició la labor que le fue encargada, que se circunscribía a continuar a favor de las señoras JUSTINA ISABEL FONTALVO AHUMADA y MARTINA CARRILLO AHUMADA, el trámite de la investigación penal SPOA 080016001257201705605. En el proceso penal se echa de menos alguna actuación por parte del disciplinable, por el contrario, se evidenció que en la actuación penal se dictó resolución inhibitoria y el recurso impetrado en contra de la misma lo presentó el señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada en nombre propio, sin que a la altura de esta fase procesal se distinga prueba alguna que justifique al abogado”. Pági na 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para que se configure este verbo rector, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, explicó lo siguiente: En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su

comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. (…) Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o Pági na 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante. (…) La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada.” Así pues, la demora en la iniciación de la gestión encomendada se debe valorar a partir del primer acto o la primera actuación dirigida a dar comienzo a la labor encomendada. En este caso, de conformidad con lo afirmado por el investigado se tiene que el poder fue conferido al investigado el 15 de noviembre del 2017 con el objeto de representar a los señores Justina Isabel Fontalvo Ahumada, Martina Carillo Ahumada y Pablo Alberto Fontalvo Ahumada como apoderado de víctima dentro del SPOA 08001.60.01257.2017.05605. Cabe destacar también que la denuncia ya había sido interpuesta desde el 5 de octubre del 2017, es decir, con anterioridad al otorgamiento del poder al investigado.

En ese orden de ideas, el reproche disciplinario por la no presentación de la denuncia no se adecúa a la realidad fáctica acontecida pues para el momento en el que se le otorgó poder al disciplinable la denuncia ya había sido radicada y, por ese motivo, no es posible atribuir ningún reproche disciplinario por ese hecho, aunado a que el poder no fue conferido para esa actuación. Ahora bien, en torno a que demoró la iniciación de la gestión porque

no adelantó ninguna actividad encaminada a representar a sus clientes como víctimas dentro del radicado penal indicado, partiendo de las fechas antes mencionadas es dable afirmar que el primer acto Pági na 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el que el profesional inició su labor como apoderado de víctima data del 29 de noviembre del 2017, pues con esa solicitud dio comienzo a su labor y en calidad de representante de las víctimas fue que solicitó copia de la carpeta penal.

Por ese motivo, la presunta demora en la iniciación de la gestión atribuida al abogado cesó el 29 de noviembre del 2017. Cualquier otro reproche al profesional en torno a la gestión desplegada no se adecuaría al verbo demorar la iniciación ya que, como se indicó en precedencia, la iniciación es solo una y tiene que ver con el acto de comenzar la correspondiente labor, tornando atípica la conducta reprochada. En atención a las razones mencionadas, se absolverá al profesional del derecho de la primera falta atribuida y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en torno a la segunda falta atribuida al investigado, consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no devolver los documentos recibidos al quejoso, en su recurso de apelación el disciplinable argumentó que no había recibido ningún documento para iniciar la labor y que había solicitado copias de la carpeta a la fiscalía

para conocer del asunto. Partiendo de esto y una vez revisado el expediente penal y el expediente disciplinario se echa de menos la precisión o determinación de los presuntos documentos recibidos por el abogado de parte del quejoso pues ni el quejoso indicó a cuáles documentos hacía alusión ni la primera instancia indicó que documentos dejó de entregar el abogado. Así las cosas, teniendo en cuenta que al abogado se le sancionó por una conducta omisiva de no regresar Pági na 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos, en casos como estos, lo primero que se debe probar es el hecho generador de la obligación, en otras palabras, la entrega de los documentos al abogado es el hecho que le genera la obligación regresarlos una vez finalice la gestión si hay lugar a ello.

Bajo ese entendido, lo primero que se debe probar es que el quejoso sí entregó documentos al abogado y adicionalmente indicar, al menos sumariamente, a cuáles documentos se refiere, prueba además que debe ser estrictamente especifica en condiciones de tiempo, modo y lugar como una garantía constitucional al debido proceso, ya que, sin estas condiciones no es posible estructurar responsabilidad alguna. Ahora bien, como quiera que la prueba utilizada por la primera instancia para demostrar la responsabilidad del investigado fue únicamente la ampliación de la queja rendida por el señor Pablo Alberto Fontalvo Ahumada quien no pudo individualizar los

documentos presuntamente entregados, ni mucho menos indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente había entregado la documentación al investigado, se considera que dicho testimonio carece de fuerza probatoria y su grado de convencimiento respecto de la responsabilidad del disciplinable no corresponde a la exigida por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97 para proferir un fallo sancionatorio ya que no genera la confianza o certidumbre sobre el hecho generador de la obligación. Bajo esa égida, valoradas las pruebas recaudas en el proceso disciplinario bajos los auspicios de la sana crítica y razonabilidad, no arrojan un grado de convencimiento tal que permita desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el disciplinado. El dicho del investigado en el recurso de apelación refiere que no recibió ninguna documentación por parte del quejoso, contrastado con el testimonio Pági na 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del quejoso afectado en su credibilidad, cuando menos, permiten a la Sala colegir la existencia de una duda razonable de cara a su eventual responsabilidad disciplinaria.

Este argumento permite a la Comisión recabar en la absolución del investigado por la falta a la honradez atribuida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de enero del 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, para, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros

en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrado Pági na 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 17

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