CNDJ - 40. falta Art.37 1 Ley 1123 07 El profesional del derecho efectuó gestión al
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 40. falta Art.37 1 Ley 1123 07 El profesional del derecho efectuó gestión al
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12835
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201904593 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la queja promovida por la señora Ana 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suarez Varón (Ponente) y Antonio Suarez Niño.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA María Hernández Sogamoso, el día 10 de julio de 20193 en la cual puso en conocimiento de la entonces Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso civil 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C, donde fungió como apoderado de confianza de la señora Hernández Sogamoso, con el objeto de representar sus intereses en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio; no obstante, el profesional del derecho no efectuó gestión alguna, lo que conllevo a dejar desprovisto de defensa a su prohijada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, identificado con cédula de ciudadanía número 326.933 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 144.995 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se logró evidenciar que el CELIS FETECUA, reportaba los siguientes antecedentes: En sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, suspendió por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CELIS FETECUA, dando inicio a la sanción el 27 de octubre de 2015, hasta el 26 de enero de 2016, por las faltas descritas en el 4 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 11 Página 2 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA certificado.5
El día 18 de julio de 2019, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra el profesional del derecho JUSTO ALBINO CELIS FETECUA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 13 de septiembre de 2019 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días,7 ante la no comparecencia del disciplinado se declaró como persona ausente, se designó defensor de oficio y se dispuso a dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.8
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 23 de enero de 2020, 1 de abril de 2020 y 13 de julio de 2020, oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Ana María Hernández Sogamoso, quien bajo la gravedad de juramento mencionó: Que había contratado al abogado CELIS FETECUA para que la representara en el proceso civil 2018-00737, que cursaba en el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, por lo cual le otorgó poder el día 19 de enero de 2019; mencionó que le había realizado un pago de honorarios al abogado por la suma de setecientos mil pesos ($700.000); que el investigado le manifestó, que el divorcio se iba 5 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 12 6 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 16 7 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal folio 22 8 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal folio 45 Página 3 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a realizar por mutuo acuerdo ante una notaría, pero el abogado se desentendió de la gestión y nunca más volvió a contestar; manifestó que le solicitó la devolución de los dineros pagados dado que no había realizado la gestión para la cual fue encargado.
- Versión libre de JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, en la que mencionó: Que realizó el poder y lo aceptó para actuar en el proceso civil, que cursaba en el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, con el propósito de terminar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que tenía la señora Ana María Hernández Sogamoso; mencionó que le había solicitado y exigido, el paz y salvo del abogado que venía actuando en el proceso, pero que la quejosa no se lo entregó y por tal motivo no pudo actuar en algunas audiencias.
Manifestó que había realizado, actuaciones para llegar a un acuerdo, pero que la quejosa guardo silencio cuando se acordó una cifra con la contra parte; que posteriormente la señora Ana María Hernández, se comunicó con él para manifestarle que el proceso había terminado y mediante amenazas y groserías, le pidió que le devolviera la plata que le había pagado como honorarios; finalizó mencionando que él nunca se negó a realizarle la devolución del dinero. - Copia íntegra del proceso que con número de radicado 201800737, adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. - Copia de queja promovida por la señora Ana María Hernández Sogamoso, el día 19 de julio de 2019 y sus anexos Página 4 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
- Copia del oficio 3908 del 10 de diciembre de 2019, enviada por el Juzgado Noveno de Familia, en el cual certificó que allí se tramitó el proceso de separación de cuerpos de Ana María Hernández Sogamoso contra Abdón Moreno Cubillos y que el abogado CELIS FETECUA, no actuó dentro del mismo.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: El abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que fungió como apoderado de confianza de la señora Ana María Hernández Sogamoso, dentro del proceso con número de radicado 2018-00737,
que cursaba en el Juzgado noveno de familia de Bogotá D.C; no obstante, el profesional del derecho no efectuó gestión alguna, lo que conllevó a dejar desprovisto de defensa a su prohijada, siendo así, que el 31 de julio de 2019, terminó el proceso, sin que el profesional del derecho hubiese actuado dentro del mismo.
Juzgamiento: el 10 de agosto de 20209 el disciplinado presentó alegatos de conclusión donde indicó que ejerció su defensa propia durante el proceso disciplinario y nunca se le preguntó si necesitaba un abogado especializado; explicó que no cumplió con la labor
encomendada por Ana María Hernández porque otro abogado ya estaba a cargo y por ello, solicitó un comprobante de paz y salvo. 9 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal folio 75 Página 5 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dijo haber recibido amenazas telefónicas para devolver el dinero, pero esta prueba no fue aceptada y que la quejosa lo llamó ladrón, pero la Judicatura no se pronunció al respecto; consideró que la acusación se basó en un testimonio influenciado y en un poder no firmado por él; en cuanto a la devolución del dinero que recibió como anticipo de honorarios, lo podía haber, solicitando el incumplimiento del contrato; finalizó mencionando que se le violó el derecho al debido proceso y que no hubo argumentos, suficientes para que se le endilgara la falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre del 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el a quo que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que con su comportamiento el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no ejercer la representación de la señora Ana Hernández Sogamoso, en el proceso 2018-00737 que cursó en el Juzgado 9° de Familia de Bogotá; lo anterior dado que, no efectuó gestión alguna, pese haber recibido honorarios por ello; si bien el abogado CELIS FETECUA, argumentó que cumplió el mandato, la Página 6 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA exposición de la quejosa, la documental allegada por ella con el escrito inicial y la certificación emitida por el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, revelaron lo contrario. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, no procedió con celosa diligencia en su encargo profesional, a voces del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la culpabilidad de la conducta endilgada, se logró probar que el profesional del derecho, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, y como la conducta fue omisiva, el
comportamiento se consideró realizado a título de culpa, en cuanto a que se le exigía ocuparse diligentemente de la gestión encomendada, pero no lo hizo. Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional. Respecto de los criterios de graduación de la conducta que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que analizó, los criterios generales, de atenuación y agravación, allí señalados; en cuanto a al criterio de atenuación, consideró que no concurrió, toda vez, que el disciplinado no confesó la comisión de la falta ni ha procurado por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado; ahora bien, referente al criterio de agravación consideró que el disciplinado se encontraba en curso a lo señalado en el numeral 6º del Página 7 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inciso C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba; pues el profesional
fue sancionado el 9 de septiembre de 2015, por cuenta del proceso disciplinario 2013-06836, mientras que la negligencia que se reprochó inició en enero y culminó en julio de 2019 cuando terminó el proceso en el Juzgado 9° de Familia de Bogotá. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a imponer al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020,10 la cual fue notificada al Ministerio Público11 al disciplinado mediante correo electrónico del 30 de noviembre del 202012.Por lo que el investigado presentó recurso de apelación el 3 de diciembre de 2020 y mediante auto del 25 de enero de 202113 se concedió el mismo. Finalmente, el 21 de junio de 2021,14 el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. 10 Archivo digital denominado –01CuadernoPrincipal Folio 77-82 11 Archivo digital denominado -- 01CuadernoPrincipal Folio 84 12 Archivo digital denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 83 13 Archivo digital denominado – 04correosegunda instancia. 14 Archivo digital denominado – 02 13001250200020190083401CARATULANUEVA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Al respecto, el disciplinado argumentó: 1Que no hubo fundamento jurídico respecto de los antecedentes disciplinarios; lo anterior dado que en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, se mencionó que el disciplinado había tenido una sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses, impuesta el 2015; lo cual consideró como incierto, toda vez que en la plataforma de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no aparecen registrada ninguna sanción en su contra. 2Consideró que el fundamento fáctico por el cual se le endilgó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; es una apreciación etérea y sin fundamento factico, ni ilegal. 3Mencionó que, en el acervo probatorio arrimado al proceso, encontró un poder aportado por la quejosa que no tiene sustento; ya que no cuenta con la firma de él, ni con reconocimiento notarial. 4Agregó que, cuando rindió versión libre; el operador judicial realizó preguntas matizadas por un abierto interrogatorio, encaminadas a romper su derecho a guardar silencio, e inclinando la inmediación del juez de instancia, a favor de la quejosa.
5Que hubo un error en la graduación de la sanción, en el entendido que se tuvo en cuenta los criterios de agravación que trata el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; pues el profesional fue sancionado el 9 de septiembre de 2015, por cuenta del proceso disciplinario 2013-06836 y teniendo en cuenta que los antecedentes ya no están vigentes; operaría el fenómeno de la prescripción que trata el articulo 22ibdem; 6Finalizó solicitando, como petición principal, que se revocara la Página 9 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sanción de instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2020 y en su lugar, se exonere de cualquier sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe
a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , mediante la cual sancionó al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; al dejar de hacer oportunamente Pági na 10 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que fungió como apoderado de confianza de la señora Ana María Hernández Sogamoso, dentro del proceso con número de radicado 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C; no obstante, no efectuó gestión alguna, pese haber recibido honorarios por ello, lo que conllevó a dejar desprovista de defensa a su prohijada,
siendo así, que el 31 de julio de 2019, terminó el proceso, sin que el profesional del derecho haya actuado dentro del mismo. De los argumentos del recurso. 1Que no hubo fundamento jurídico respecto de los antecedentes disciplinarios; lo anterior dado que en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, se mencionó que el disciplinado había tenido una sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses, impuesta el 2015; lo cual consideró como incierto, toda vez que en la plataforma de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no aparecen registrada ninguna sanción en su contra. En tal sentido considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por el disciplinado, no resultan certeros, toda vez que, en el acervo probatorio arrimado al proceso, se pudo evidenciar que el abogado CELIS FETECUA, evidentemente se le impuso una sanción, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, en virtud de la cual fue suspendido por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, dando inicio a la sanción el 27 de octubre de 2015, hasta el 26 de enero de 2016; tal y como lo demuestra la siguiente imagen: Pági na 11 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, es pertinente mencionar que el certificado de sanciones vigentes, que trata el disciplinado; hace referencia a las anotaciones
de las sanciones disciplinarias que tenga un abogado en curso; no obstante, existe el certificado de antecedentes diciplinarios el cual valida las sanciones disciplinarias en las que haya incurrido un abogado. Para el caso en concreto, esta corporacion logro probar que el profesional del derecho, si registra una sanción impuesta en sentencia del 9 de septiembre de 2015, por el término de (3) meses en el ejercicio de la profesión; tal como lo demuestra el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con número 26180, expedido el día 18 de junio de 2024: Pági na 12 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto, considera esta Corporación que el antecedente disciplinario que registra JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, es determinable para la dosificación de la sanción, pues, téngase en cuenta que al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es susceptible como criterio de graduación de la sanción. 2En cuanto a que el fundamento fáctico por el cual se le endilgó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; es una apreciación etérea y
sin fundamento fáctico, ni ilegal. Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el togado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pági na 13 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no efectuó gestión alguna, dentro del proceso con número de radicado 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C; donde actuó como apoderado de confianza de la señora Ana María Hernández Sogamoso; lo anterior, pese haber recibido honorarios por ello, lo que conllevó a dejar desprovisto de defensa a su prohijada, siendo así, que el 31 de julio de 2019, terminó el proceso, sin que el profesional del derecho haya actuado dentro del
mismo. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado respecto la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en Pági na 14 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”15. Para esta superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza del togado CELIS FETECUA. 3Respecto a que en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró un poder aportado por la quejosa que no tienen sustento; ya que no cuenta con la firma de él, ni con reconocimiento notarial.
En cuanto al argumento esbozado por el disciplinado de que un poder sin firmar, por sí solo no puede considerarse suficiente para demostrar la relación cliente-abogado y menos para endilgarle una falta disciplinaria; considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, toda vez que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se evidencio que el abogado recibió dineros por concepto de honorarios tal como lo demuestra la siguiente imagen: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 15 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, conlleva a determinar que efectivamente hubo una relación clienteabogado, para representar los intereses de la señora quejosa dentro del proceso con número de radicado 2018-00737, que cursaba en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. De otra parte, es pertinente mencionar que el poder en escenarios profesionales es elaborado por el abogado y puesto a disposición de los clientes para su diligenciamiento, por lo que a quien le correspondía su confección y gestión era al profesional; adicionado a lo anterior, hay que resaltar que la ausencia de contrato de mandato no le resta credibilidad a los poderes, más cuando a través de otros medios de prueba se coligieron las obligaciones derivadas del vínculo que pretende desconocer el
letrado. 4En cuanto a que el operador judicial realizó preguntas matizadas por un abierto interrogatorio, encaminadas a romper su derecho a guardar silencio, e inclinando la inmediación del juez de instancia, a favor de la quejosa. Pági na 16 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto, considera esta Corporación que no le asiste razón al apelante, pues al evidenciar los audios de la audiencia de pruebas y calificación del 13 de julio de 2020, se pudo determinar que al disciplinado se le escuchó de manera libre y espontánea, las cuales se encontraban dentro del marco de la oralidad que dispone el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se observó que las preguntas realizadas por el magistrado de primera instancia, efectivamente fueron encaminadas a aclarar dudas, de la gestión encomendada al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA. Porque en ningún momento se evidenció, querer favorecer a la quejosa por parte del a quo. 5En lo concerniente a que hubo un error en la graduación de la sanción, en el entendido que se tuvo en cuenta los criterios de agravación que trata el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; pues el profesional fue sancionado el 9 de septiembre de 2015, por cuenta del proceso disciplinario 201306836 y teniendo en cuenta que los antecedentes ya no están vigentes; operaría el fenómeno de la prescripción que trata el articulo 22ibdem. Es preciso aclarar que, el profesional del derecho, sí tiene antecedentes disciplinarios; pues registra que en sentencia del 9 de septiembre de 2015, fue sancionado con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, dando inicio a la sanción el 27 de octubre de 2015 y culminando el 26 de enero de 2016. Respecto de la dosificación de la sanción, se visualizó que el a quo, tuvo en cuenta los criterios de agravación que contempla el numeral 6º, del inciso C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción; dicho artículo establece: Pági na 17 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” En ese orden de ideas, la conducta que se le reprochó al disciplinado, inicio el 19 de enero de 2019, cuando se le otorgó poder para que
representara los intereses de la señora Ana María Hernández Sogamoso; no obstante, al ser una conducta continuada, su deber se extendió hasta el 31 de julio de 2019, dado que fue la fecha, hasta la que pudo haber actuado dentro del proceso civil. Así las cosas, al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es plenamente susceptible que concurra la circunstancia de agravación que establece, el numeral 6º, del inciso C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 6Solicitó se revocara la sanción de instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2020 y en su lugar, se exonere de cualquier sanción disciplinaria. En relación con la solicitud de revocar el fallo sancionatorio del 30 de octubre de 2020, y que se exonere de cualquier sanción disciplinaria; esta Comisión no accederá a tal petición, al encontrarse probada la falta, la ausencia de atender con celosa diligencia los encargos propios de su profesión y debido a que es certera la indiligencia en el cuidado con que debió atender sus actos profesionales; lo anterior en Pági na 18 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12835
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201904593 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el entendido que el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, debió
llevar a cabalidad el objeto por el cual fue contratado y brindarle la defensa a su cliente. En relación con la certeza frente a las circunstancias que rodearon la decisión y el principio de in dubio pro disciplinario, la Corte Constitucional
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