CNDJ - 40. INASISTENCIA A AUDIENCIAS F11001250200020220268901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 40. INASISTENCIA A AUDIENCIAS F11001250200020220268901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202689 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintisiete (27) de junio de 2023 proferida 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202689 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Orlando Cortés Molano por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en curso de la audiencia preparatoria realizada el cinco (5) de abril de 2022 al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 1100160000002021100303 adelantado en contra de María Graciela Urrego Cortés por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
En curso de la referida diligencia, la juez de conocimiento dispuso la compulsa de copias dado que el abogado Oscar Orlando Cortés Molano, defensor de confianza de la procesada, no asistió a la sesión de audiencia preparatoria prevista para el treinta (30) de noviembre de 2021 y tampoco justificó su inasistencia. De igual forma, para la sesión
del cinco (5) de abril de 2022 se informó que del despacho trataron de comunicarse con el togado para confirmar su asistencia, sin embargo, en la oficina del profesional del derecho le informaron que éste se encontraba fuera del país3. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Documentos 002OficioNo.070 RemteCompulsaCopias y 003AudienciaPreparatoriaCompulsaCopias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la compulsa de copias se anexó copias de: (i) acta de audiencia de acusación realizada el nueve (9) de junio de 2021 en donde consta que el doctor Cortés Molano acudió y en la que se fijó el primero (1º) de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; (ii) acta de la audiencia preparatoria del primero (1º) de septiembre de 2021 en la que consta que el doctor Cortés Molano remitió correo electrónico en el que, una auxiliar de su oficina, informó que debido a calamidad doméstica el abogado no podía acudir a la diligencia, por lo que el despacho procedió a fijar el treinta (30) de noviembre de ese mismo año como nueva fecha para para realizar la audiencia; (iii) acta de la audiencia preparatoria del treinta (30) de noviembre de 2021 en
el que se señaló que dada la inasistencia del doctor Cortés Molano a la audiencia anterior se le requirió para que justificara esa situación, sin embargo, no lo había hecho; de igual forma se indicó que a la diligencia no acudió el togado, por lo que dispuso requerirlo para que justificara su inasistencia so pena de ordenar la compulsa de copias y (iv) requerimientos realizados al doctor Cortés Molano el primero (1º) de septiembre de 2021 y el diez (10) de febrero de 2022 a fin de justificar la inasistencia a las diligencias programadas para el primero (1º) de septiembre y treinta (30) de noviembre de 2021 respectivamente, oficios en los que le anunciaron las nuevas fechas establecidas para llevar a cabo la audiencia preparatoria4.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Oscar Orlando Cortés Molano5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra 4 Documento 004Anexos, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 006CertificadoVigencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante providencia del seis (6) de octubre de 20226 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional el veintiséis (26) de octubre de 2022. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del veintiséis (26) de octubre, primero (1º) de noviembre y cinco (5) de diciembre de 2022 y finalmente del catorce (14) de febrero de 2023, oportunidades en las cuales se recibió versión libre por parte del investigado se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación. En su versión libre el abogado indicó que para la diligencia prevista para el cinco (5) de abril de 2022 se encontraba fuera del país situación que comunicó al despacho y allegó soporte, de la misma manera, para la del treinta (30) de noviembre de 2021 manifestó haber experimentado problemas de conectividad situación que debió de informar. Señaló, frente a los requerimientos realizados por el juzgado de conocimiento, que dicha labor la delegó en personal que laboraba en su oficina y que al parecer no le dieron respuesta, sin embargo, manifestó que, al ser la cabeza del bufete toda la responsabilidad recaía en él. Ante dicha aseveración, la magistrada le preguntó si era su deseo confesar, para lo cual le leyó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo que el togado solicitó suspender la diligencia, petición que fue atendida por la instructora, sin que, en la continuación de la diligencia prevista para el primero (1º) de diciembre de 2022, precisará o no su deseo de confesar y en su lugar solicitó el
6 Documento 007AutoApertura, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decreto de pruebas, las cuales se concedieron en su totalidad y su práctica se llevó a cabo en la sesión del catorce (14) de febrero de 2023, en la medida en que, a pesar que para la sesión del cinco (5) de diciembre de 2022 las declarantes hicieran presencial virtual, al estar ambas en el mismo café internet no lograba recibirse su testimonio con respeto de las garantías procesales, en especial la reserva de la actuación.
A continuación, la magistrada instructora, de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Cortés Molano al interior del proceso penal identificado con el radicado No.100160000002021100303 adelantado en contra de la señora María Graciela Urrego Cortés, en el que actuaba como apoderado de esta, no asistió ni justificó la inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria previstas para el primero (1º) de septiembre y treinta (30) de noviembre de 2021 y tampoco a la del cinco (5) de abril de 2022 y, pese a que previo a su realización informó de su ausencia a través de su asistente, no dio respuesta a los requerimientos que posteriormente le realizara el
despacho de conocimiento que solicitaban justificar la situación. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que el doctor Cortés Molano, desde la audiencia de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento realizada el veintiuno (21) de diciembre de 2020, fungía como defensor de la señora María Graciela Urrego Cortés al interior del proceso penal Página 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA identificado con el radicado No. 100160000002021100303 adelantado en contra de esta por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
Señaló que, en tal condición, el investigado asistió a las audiencias preliminares y a la audiencia de formulación de acusación realizada el nueve (9) de junio de 2021, las cuales se desarrollaron con normalidad y, en este última, se fijó el primero (1º) de septiembre de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, decisión que se notificó en estrados. Refirió que en la fecha señalada no se pudo realizar la diligencia dada la inasistencia del togado, quien, a través de un dependiente de su oficina, envió comunicación indicando que no podía presentarse a la audiencia debido a una calamidad doméstica, por lo que el despacho
de conocimiento ordenó requerir al togado para que justificara su inasistencia y se fijó como nueva fecha el treinta (30) de noviembre de 2021, requerimiento que se realizó al abogado en esa misma fecha, informándole adicionalmente de la nueva fecha establecida, sin embargo, este no dio respuesta al mismo y pese a que el togado manifestó haberlo hecho no constaba información al respecto. Indicó que para el treinta (30) de noviembre de 2021 el doctor Cortés Molano tampoco asistió a la diligencia, razón por la cual el despacho ordenó requerirlo a fin de justificar su ausencia, so pena de ordenar la compulsa de copias en su contra, requerimiento que se realizó el diez (10) de febrero de 2022 informándole adicionalmente que se fijó el cinco (5) de abril de 2022 para llevar a cabo la audiencia fallida, sin contar con información de la respuesta del togado. Página 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expuso que para la diligencia prevista el cinco (5) de abril de 2022 el investigado tampoco acudió, sin embargo, desde su oficina se envió mensaje indicado que el togado se encontraba fuera del país y, pese a que contaba pasabordo con fecha del dos (2) de abril de 2022, no se tenía información de su regreso, asimismo, precisó que en esa fecha se ordenó la compulsa de coipas que dio origen a esta actuación.
Precisó que el togado sí asistió a la diligencia prevista para el veintinueve (29) de septiembre de 2022 y también a la audiencia de juicio oral. Finalmente, encontró que, si bien del testimonio referido se pudo advertir desavenencias entre la defendida y el togado, ello no era excusa para no asistir a las audiencias en la medida en que no se evidenció renuncia del poder por parte del doctor Cortés Molano.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza: Página 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder del abogado denotaba una infracción al deber objetivo de cuidado por la desatención del asunto encomendado. A continuación, el disciplinable realizó solicitud probatoria y, posteriormente, la magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas y otras de oficio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiocho (28) de marzo y nueve (9) de mayo de 2023 oportunidad en la cual se practicaron los testimonios decretados y, posteriormente, el investigado presentó alegatos de conclusión. El disciplinable indicó que el caso de la señora Urrego Cortés lo asumió en atención a la función social que cumplen los abogados, sin embargo, precisó que en este asunto tuvo una discusión con su cliente en la medida en que no se entendió, por parte de esta, lo acontecido al interior de la actuación, lo que lo llevó a dar la orden a su equipo de retirar de la base de datos a cargo de la oficina ese asunto, adicionalmente, porque su cliente le manifestó su intención de Página 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contratar a otro profesional del derecho y le indicó que ella informaría de esta circunstancia al despacho de conocimiento.
Manifestó que en su oficina tenía un volumen importante de trabajo, por lo que contaba con un equipo de apoyo, el cual, dada la orden de retirar de la base de datos el asunto de la señora Urrego Cortés, no continuó revisando los correos electrónicos que llegaron sobre este asunto y, de igual forma, omitió informar dicha novedad al despacho, razón por la cual no se dio respuesta a los requerimientos realizados. Informó que, posteriormente, la señora Urrego Cortés le pidió disculpas y solicitó volverle a atender el asunto, lo cual aceptó y precisó que a la fecha el proceso continuaba con normalidad. Finalmente, señaló no haber incurrido en falta, sino que toda la situación se debió a las diferencias surgidas con su cliente, extendió sus disculpas y solicitó tener en cuenta que continuaba con la atención del asunto y no contaba con antecedentes disciplinarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de 20237, declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Orlando Cortés Molano por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura y, por otra parte, lo absolvió de responsabilidad respecto de la inasistencia del abogado a 7 Documento 037Sentencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la audiencia programada para el cinco (5) de abril de 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba la existencia de la falta ya que de su análisis era factible concluir que el investigado no asistió a las audiencias programadas para el primero (1º) de septiembre y treinta (30) de noviembre de 2021.
Resaltó que también era procedente atribuirle responsabilidad por la inasistencia a las audiencias en dichas fechas, pues desde el momento en que se le otorgó el poder surgieron obligaciones en cabeza del doctor Cortés Molano, siendo una de las principales adelantar la gestión encomendada, por lo que, al no asistir a las audiencias convocadas en las fechas señaladas y no justificar ese hecho, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. No encontró de recibo las excusas presentadas por el investigado, al considerar que en estas el togado se contradijo, en la medida en que en su versión libre alegó haberse presentado una calamidad doméstica que no le permitió asistir a la diligencia del primero (1º) de septiembre de 2021, así como el haber tenido problemas de conexión que le imposibilitaron asistir virtualmente a la audiencia del treinta (30) de noviembre de ese mismo año y aseguró haber aportado al despacho de conocimiento las respectivas justificaciones, sin
embargo, posteriormente, en los alegatos de conclusión, manifestó que su ausencia a las diligencias se debió a un altercado que tuvo con su cliente que lo llevó a retirar de la base de datos de su oficina el caso de la señora Urrego Cortés y debido a que ésta manifestó su intención de contratar otro abogado y se comprometió a informar de Pági na 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dicha situación al despacho no se siguió vigilando el asunto y desde su bufete no se le informó al juzgado de dicha situación.
Adicionalmente, estimó que las explicaciones no coincidían con las actuaciones registradas en el proceso penal, pues constaba oficio remitido desde la oficina del disciplinable en el que se informó al despacho la imposibilidad de asistir a la audiencia del primero (1º) de septiembre de 2021 por calamidad doméstica, sin embargo, este aseveró haber dado la orden de no revisar el proceso dado el altercado con su cliente. Respecto de la audiencia del cinco (5) de abril de 2022 por la que también se le endilgaron cargos, precisó que, una vez acreditada la información remitida por Migración Colombia, se logró establecer que el togado salió del país el dos (2) de abril de 2022 con destino a Cancún y regresó el nueve (9) del mismo mes y año, por lo que no era
posible atribuirle responsabilidad. Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado incurrió en la falta a título de culpa, pues vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención del caso al no asistir a las diligencias señaladas. Finalmente, la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a los criterios de trascendencia social de la conducta, modalidad culposa con que se cometió, la inexistencia de causales de agravación y el no registrar antecedentes disciplinarios. De igual forma señaló que debía tenerse en cuenta que el abogado siguió atendiendo el asunto sin recibir honorarios al respecto.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación8, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del treinta y uno (31) de julio de 20239, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el tres (3) de agosto de 202310.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones
del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 8 Documento 040InformeControlTermino, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documento 004 CORREO REMISORIO 110012502000202202689 01, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 10 Documento 01 ACTA 11001250200020220268901, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial11. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Oscar Orlando Cortés Molano. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con celosa diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta 11 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la
Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta12.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199513. 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 14 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos
fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el cinco (5) de abril de 2022, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del doctor Cortés Molano y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Pági na 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, se destaca que el doctor Cortés Molano participó en todas y cada una de las audiencias, ejerciendo de esta forma su defensa material en el curso de la actuación.
De igual forma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del abogado investigado y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, se realizó la notificación personal14 de la sentencia sancionatoria al abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que se surtió
debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grad
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