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CNDJ - 40.- - No subsanó demanda, por lo que fue rechazada y no la volvió a present

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 40.- - No subsanó demanda, por lo que fue rechazada y no la volvió a present
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11257

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210024801 Aprobado en acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Comisión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable ANA EDITH BEJARANO OLAYA, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la cual fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ANA EDITH BEJARANO OLAYA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.872.989 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 210.603 expedida por el C. S. de la J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de esta Corporación señaló que no tiene sanciones3. 1 Sala de decisión dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Documento 006 del expediente digitalizado.

3 Documento 005 del expediente digitalizado. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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SITUACIÓN FÁCTICA La abogada ANA EDITH BEJARANO OLAYA fue contratada por la señora Nohora Esther Rodríguez Carranza -quejosa-, para presentar demanda4 contra Inversiones en Soluciones de IT de Código Abierto S.A.S., lo cual realizó en dos oportunidades siendo la última inadmitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y retirada el 9 de octubre de 2019, sin embargo, no volvió a interponerla. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, en auto del 23 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 9 de diciembre de 20217, 4 de abril8 y 14

de junio de 20229, etapa en la que se incorporaron como pruebas las documentales: i) las aportadas por la quejosa10, ii) historial de actuaciones del radicado 11001410500220190109500 y copia del mismo11 y, iii) certificados de los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sobre los procesos 2019-01095 y 2019-0123612. Por otra parte, Nohora Esther Rodríguez Carranza se ratificó en la queja, sin ampliarla. 4 Para proceso monitorio 5 Acreditación de la calidad de abogada. 6 F. 7 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 Documento 013 del expediente digitalizado. 8 Documento 23 del expediente digitalizado. 9 Documento 33 y carpeta 048 del expediente digitalizado. 10 F. 6 a 44 del documento 002 del expediente digitalizado. 11 Documento 015 del expediente digitalizado. 12 Documentos 017 y 018 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1

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En la última sesión, se formuló un cargo a la encartada por la probable violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La imputación fáctica consistió en que pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto fue contratada por la quejosa Nohora Esther Rodríguez Carranza, para presentar demanda contra la empresa Inversiones en Soluciones de IT de Código Abierto S.A.S., lo cual realizó en dos oportunidades, sin embargo, después de retirar el 9 de octubre de 2019 la inadmitida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas

Laborales de Bogotá, no volvió a interponerla. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 19 de enero de 202313, recaudándose las pruebas documentales aportadas por la investigada14, quien alegó de conclusión manifestando que presentó la demanda en dos oportunidades, y no instauró la tercera debido a que estaba pendiente la actualización de documentos como un certificado expedido por la Cámara de Comercio, sin embargo, la quejosa no 13 Documento 47 del expediente digitalizado. 14 Documento 39 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 7 cumplió. Afirmó que únicamente recibió $475.000,oo por concepto de honorarios. Por último, dijo que no hubo demora en la iniciación de la gestión, ni retardó la presentación de informes a su cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA EDITH BEJARANO OLAYA, como autora de la falta imputada15. Efectuada la valoración de los medios de prueba incorporados, concluyó que fue contratada por la quejosa Nohora Esther Rodríguez Carranza para instaurar demanda contra la empresa Inversiones en Soluciones de IT de Código Abierto S.A.S., a lo que procedió en dos ocasiones correspondiendo a los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sin embargo, retiró la última el 8 de octubre de 2019 y no volvió a presentarla. De tal manera, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Refirió que con su comportamiento infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, al tiempo que desestimó los argumentos de defensa, principalmente porque los motivos de inadmisión de la segunda demanda no aludían a la existencia de documentos desactualizados, en todo caso, debió renunciar al poder conferido si consideraba la imposibilidad de presentarla nuevamente. 15 Documento 49 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 13

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En torno al juicio de culpabilidad, ratificó la imputación culposa, ya que asumió una actitud omisiva y contraria a la debida diligencia, que le imponía presentar nuevamente la demanda, o dado caso, renunciar al mandato para que su cliente acudiera a la representación de otro profesional del derecho. Finalmente, para graduar la sanción tuvo en cuenta la modalidad culposa del comportamiento, el perjuicio causado a la quejosa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. SÍNTESIS DEL RECURSO En el término consagrado en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza apeló16. Inicialmente, recalcó en los siguientes aspectos: i) debía otorgarse un nuevo poder para instaurar la tercera demanda, que la quejosa nunca firmó, ii) era necesario actualizar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el cual no fue suministrado por la cliente pese a obligarse a ello en el contrato de prestación de servicios profesionales. Aseveró que la providencia carecía de argumentos y ponderaciones encaminados a postular una culpabilidad basada en comportamientos

intencionados o deliberados de la abogada con el propósito de afectar los intereses jurídicos y económicos de la quejosa. Así mismo, “tampoco se argumenta la equivalencia de la omisión con la acción”17. Indicó la necesidad de hacer una “ponderación elevada suprema de que mi prohijada no tiene antecedentes disciplinarios y que sus dichos no defensivos no fueron contradichos ni contraprobados con otros 16 La sentencia se notificó bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 14 de julio de 2023. El recurso se interpuso el 19 del mismo mes y año. Ver documentos 51 y 52 del expediente digitalizado. 17 F. 2 del recurso. Pági na 5 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 7 hechos o con documentos de cualquier estirpe que los hubieran derruido o derribado para no poder demandar una decisión

absolutoria”18. Pidió tener en cuenta el cumplimiento de la gestión por parte de la disciplinada al haber presentado las dos demandas ante los Juzgados Civil y Laboral, lo cual “derriba las argumentaciones sobre la mala fe de mi defendida toda vez que su diligencia profesional fue más allá de la labor inicialmente contratada”19. Concedido el medio de impugnación en el efecto suspensivo20, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartido el 30 de agosto de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia que se encuentra condicionada a la resolución de los aspectos impugnados o los vinculados de manera inescindible a su objeto, en estricto apego del principio de limitación. 18 F. 3 del recurso. 19 F. 3 del recurso. 20 En auto del 16 de agosto de 2023. Documento 56 del expediente digitalizado. 21 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 6 | 13

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A efectos de resolver los puntos del recurso, deviene indispensable hacer un breve análisis de la actuación desplegada por la investigada de cara a las pruebas allegadas en debida forma: El 11 de junio de 2019, Nohora Esther Rodríguez Carranza contrató a la abogada ANA EDITH BEJARANO OLAYA, para “defender los intereses de ésta, en el proceso monitorio que se debe iniciar contra la sociedad Inversiones en Soluciones de TI Código Abierto S.A.S., para la reclamación de los valores dejados de pagar a la contratante que se indicaran (sic) en la demanda. La asesoría comprende: la presentación de la demanda, asistir a las audiencias, interponer recursos de reposición, la vigilancia total del proceso y las demás tareas que sean necesarias para completar la labor aquí encomendada”. Como honorarios, se pactó la suma de $950.000,oo22. Aparece el otorgamiento de tres poderes así -todos suscritos por la quejosa y autenticados en la Notaría 36 de Bogotá-: • El 11 de junio de 2019, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá

(reparto) para iniciar proceso “declarativo especial” monitorio23. • El 20 de agosto de 2019, dirigido al Juez Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá (reparto), para iniciar proceso “declarativo especial” monitorio24. • El 7 de octubre de 2019, dirigido al Juez Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá (reparto), para iniciar proceso ordinario laboral de única instancia25. 22 F. 34 a 38 del documento 002 del expediente digitalizado. 23 F. 39 y 40 del documento 002 del expediente digitalizado. 24 F. 43 y 44 del documento 002 del expediente digitalizado. 25 F. 41 y 42 del documento 002 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M

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Según certificación del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, allí cursó el expediente No. 201901236, cuyas actuaciones relevantes fueron las siguientes: “1. Por reparto, le fue asignado a esta sede judicial el proceso monitorio en el funge como demandante la señora Nhora Esther Rodríguez Carranza y demandado la sociedad Inversiones en Soluciones de TI de Código Abierto S.A.S., (…).

2. Ahora, en auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso el rechazo del mencionado proceso, por factor funcional, para que su conocimiento fuera asumido por los juzgados laborales.

3. Por otra parte, y verificando el libro radicador de demandadas, del año 2019, se establece que el comentado asunto, fue retirado de éste despacho el día 16 de agosto de 2019, por la apoderada de la parte

actora Ana Edith Bejarano Olaya”26. De la copia del expediente No. 2019-01095-00 se extrae que la disciplinada instauró demanda “para promover proceso monitorio”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que la inadmitió en auto de 27 de septiembre de 2019, aduciendo que27: 26 Documento 018 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 27 Carpeta 048 del expediente digitalizado. Pági na 8 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1

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De acuerdo con la certificación expedida por el mismo despacho judicial, la demanda y sus anexos fueron retirados por la abogada el 9 de octubre de 201928. Efectuada la anterior reseña, se evidencia la inviabilidad de los argumentos invocados por el apelante, en la medida que posterior a la inadmisión de la segunda demanda -27 de septiembre de 2019-, la quejosa otorgó un tercer poder a la investigada el 7 de octubre de 2019, el cual aparece firmado, e inclusive, autenticado en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, de igual modo, tal inadmisión, como señaló el a quo, no estuvo supeditada a la actualización de documentos, en especial, el certificado de existencia y representación legal del extremo pasivo Inversiones en Soluciones de IT de Código Abierto S.A.S. Ahora, solo si por vía de hipótesis se admitiera que la quejosa no estuvo presta a suministrar la documentación pertinente -de la cual no existe prueba que la abogada la hubiese requerido-, bien pudo 28 Documento 017 del expediente digitalizado. Pági na 9 | 13

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a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 7 renunciar al poder conferido ante la imposibilidad de ejecutar la gestión encomendada, sin embargo, tal actuación brilla por su ausencia, de modo que estaba en la obligación de presentar una nueva demanda en representación de los intereses de su cliente. Frente a la necesidad de hacer una “ponderación elevada suprema de que mi prohijada no tiene antecedentes disciplinarios y que sus dichos no defensivos no fueron contradichos ni contraprobados con otros hechos o con documentos de cualquier estirpe que los hubieran derruido o derribado para no poder demandar una decisión absolutoria”29, debe indicarse que de ninguna manera la ausencia de antecedentes disciplinarios opera como una circunstancia justificante de la responsabilidad imputada, así mismo, contrario a su dicho, las pruebas analizadas anteriormente permiten concluir en grado de certeza su incumplimiento al deber de diligencia, pues contando con poder para presentar la tercera demanda, no procedió en ese sentido. Por otra parte, es necesario recalcar en que se torna como un hecho indiscutible que la togada instauró la demanda en dos oportunidades, sin embargo, ante su ausencia de prosperidad, debió acudir

nuevamente a la jurisdicción competente. Además, resulta extraña la afirmación del apelante, en la medida que nunca se imputó que su defendida incurriera en “actos de mala fe”. Resta por abordar lo tocante al tópico de la culpabilidad. Se torna lógico que en la providencia atacada no se realizara un análisis de un comportamiento intencionado o deliberado de la abogada con el propósito de perjudicar a su cliente -elementos propios del dolo-, por cuanto en la formulación del cargo se imputó la falta a título de culpa y así fue ratificado en la sentencia. En torno a la argumentación, en este 29 F. 3 del recurso. Página 10 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 7 último proveído el fallador a quo destinó un aparte para sustentar que dicha modalidad obedeció a un actuar omisivo y poco diligente de la letrada en el cumplimiento del mandato, que le obligaba a presentar

nuevamente la demanda30. Así las cosas, dado que los argumentos de apelación no cuentan con mérito para derruir la sentencia apelada, se confirmará de manera íntegra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA EDITH BEJARANO OLAYA, como autora a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. 30 F. 13 de la sentencia.

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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 12 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 2 4 8 0 1

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 13 | 13

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