CNDJ - 40. PERSPECTIVA DE GÉNERO ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO INTERES CONTRAPUESTO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 40. PERSPECTIVA DE GÉNERO ABUSO DE LAS VÍAS DE DERECHO INTERES CONTRAPUESTO
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12586
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210233201 Aprobado en acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarla responsable de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6° y 8°, y cometer las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 8° y 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. HECHOS DENUNCIADOS En proveído del 24 de mayo de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso No. 11001600001920200340801, seguido contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, se compulsaron copias contra la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, porque en el traslado de no recurrente del recurso de apelación contra la sentencia 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el
Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 condenatoria de primera instancia, al parecer actuó en favor del acusado y desconoció los intereses de la víctima, a quien representaba. ANTECEDENTES PROCESALES Conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó que la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.992.517, es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 342.2374 expedida por el C. S. de la J2, y en auto del 2 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 8 de noviembre de 20214, 19 de enero5, 24 de febrero6 y 24 de marzo de 20227, incorporándose como pruebas
documentales las aportadas por el defensor de confianza8 y copia del proceso penal No. 6800160001602018010799. La encartada rindió versión libre. Conoció a Luz Adriana Arias, víctima del proceso penal, en una reunión organizada por el abogado Hernán González Moreno, quien ejercía la defensa del condenado por violencia intrafamiliar. La mencionada le indicó que no estaba de acuerdo con el fallo porque para la época de los sucesos no tenía una unión marital de hecho “y lo que haría la sentencia es acabar con 2 Documento 006 del expediente digital. 3 Documento 007 del expediente digital. 4 Documento 019 del expediente digital. 5 Documento 025 del expediente digital. 6 Documento 027 del expediente digital. 7 Documento 030 del expediente digital. 8 Documento 023 del expediente digital. 9 Carpeta 004 del expediente digital. Página 2 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 nuestra relación y eso sí que afectaría la unidad familiar que en ese
momento tenían”, por tanto, se firmó un contrato cuyo objeto era representarla en el sentido de apelar o intervenir como no recurrente solicitando la absolución del señor Fausto Alejandro Martínez, a lo cual procedió. Dijo que obró en el legítimo ejercicio del poder y bajo la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Por otra parte, se escucharon los siguientes testimonios: i) Luz Adriana Arias, tiene estudios técnicos, es madre de dos hijos -no son de su pareja-, trabaja como vendedora en un puesto ambulante y convivía en unión libre con Fausto Alejandro Martínez hacía aproximadamente trece años. Relató que tuvo un inconveniente “con mi esposo, él me pegó (…) como se ven tantas cosas de que los hombres maltratan a las mujeres y no, esto”10, por tanto, miembros de la Policía Nacional le indicaron que debía denunciar, a lo que procedió, e inició un proceso por violencia intrafamiliar adelantado en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aseguró que contrató a la disciplinada “para que defendiera a mi esposo, porque se lo iban a llevar para la cárcel (…) él es el agresor, pero pues fue un inconveniente de pareja, de hogar (…) yo me imaginé que íbamos a ir a una Comisaría de Familia y nos iban a llevar a hacer terapia de pareja, no que iban a decir que se iban a llevar a mi esposo y me iban a dejar sin esposo a mí (…) a lo que voy es que se querían llevar a mi esposo, o sea, la persona que me ayuda a pagar arriendo, los servicios, todo, sí, yo sé que cometió un error, que me
10 Aprox. Minutos 7:20 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022. Página 3 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 agredió y todo eso”11. Admitió haber firmado un contrato de prestación de servicios “en febrero, cuando le entregué el dinero”, donde la abogada le explicó las consecuencias de apelar, y a su juicio, cumplió con sus pretensiones. ii) Fausto Alejandro Martínez. Mencionó que tenía un proceso por violencia intrafamiliar donde lo representaba Hernán González Moreno, quien hizo una reunión e indicó que la investigada podía ayudar “haciendo parte ella como abogada de mi pareja para que nos ayudara en el proceso”. Dijo que su pareja no fue escuchada, por tanto, entre ambos la contrataron, no obstante, los honorarios serían saldados por González Moreno. No recordaba que se firmara un contrato de prestación de servicios. Por último, señaló que a raíz de lo
sucedido, solo se interrumpió la convivencia por aproximadamente quince días. iii) Hernán González Moreno, compañero permanente de la disciplinable desde el 15 de mayo de 2021. En principio, renunció a su derecho a no declarar. Manifestó que a partir de enero de 2020 llevaban casos juntos y ella trabajó en su oficina como dependiente, luego en calidad de abogada. Representó a Fausto Alejandro Martínez en el proceso de violencia intrafamiliar después de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia. Indicó que cuando Luz Adriana Arias (víctima) se enteró de su derecho a apelar, le pidió hacerlo, a lo cual se negó por el conflicto de intereses, sin embargo, recomendó a la togada. 11 Aprox. Minutos 8:30 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022. Página 4 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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En la última sesión, se formularon cargos por la posible violación a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6° y 8° de la Ley 1123 de 200712, e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 8°13 y 34 literal E ibidem14. La imputación fáctica consistió en que al parecer, por una parte, empleó las vías del derecho en forma contraria a su finalidad porque como apoderada de víctima en el proceso penal No. 11001600001920200340801, seguido contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, descorrió traslado de no recurrente del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia -4 de marzo de 2021-, en el sentido de coadyuvar los argumentos y solicitar la absolución del mencionado. Por otra, pudo representar de manera simultánea intereses contrapuestos de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, pues obró en favor de la víctima -desde el 22 de febrero de 2021y el abogado Hernán 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 13 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; Página 5 | 27
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González Moreno, miembro de su misma oficina, en defensa del acusado. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 17 de mayo15, 18 de julio16 y 9 de agosto de 202217. Luz Adriana Arias amplió testimonio, afirmando que el defensor de su esposo nunca propuso la realización de preacuerdos o aplicación de un principio de oportunidad. Dijo que no pidió la reparación integral después de la condena, pues en general, “no fui tomada en cuenta en ese proceso, por eso me tocó buscar a la doctora LAILA para que ella hiciera valer mis derechos”. El representante del Ministerio Público emitió concepto donde solicitó sentencia condenatoria, y que en la sanción se tuviera en cuenta la inexperiencia de la abogada. El defensor de confianza alegó de conclusión, destacando irregularidades al interior de la causa penal. Expuso que “hoy en día” el objeto de dicho sistema no era la búsqueda de la condena y existían distintos mecanismos de negociación, así mismo, la señora Luz Adriana Arias tenía derecho a apelar y fue la única forma de ser escuchada, pues desde un inicio nunca tuvo interés en denunciar o el adelantamiento del proceso. Adujo que se pretendía limitar los derechos a la autonomía, libre desarrollo de la personalidad e integridad familiar de la mencionada. Mencionó que en caso de que su representada firmara el contrato y no cumpliera la gestión, estaría sujeta a responsabilidad disciplinaria.
Postuló la inexistencia de prueba frente a que trabajó en la misma oficina que el togado Hernán González. 15 Documento 039 del expediente digital. 16 Documento 053 del expediente digital. 17 Documento 058 del expediente digital. Página 6 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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LA DECISIÓN APELADA En proveído del 9 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. para la época de los hechos a la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, como autora de las faltas imputadas18. De cara a las pruebas incorporadas legalmente, estableció que a pesar de obrar como apoderada de víctima en el radicado penal No. 11001600001920200340801, siendo acusado Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, radicó un memorial
donde descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria, en el cual peticionó la absolución de aquel con ocasión a la ausencia de prueba de la calidad de compañeros permanentes y la no afectación grave al núcleo familiar, lo que conllevó al empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad. Paralelamente, encontró acreditado que laboraba en la misma oficina del abogado Hernán González Moreno, ubicada en la carrera 10 No. 97A-13 de Bogotá, reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, representó intereses contrapuestos de manera simultánea al actuar como apoderada de la víctima, y aquel, en calidad de defensor del procesado penalmente. Sobre la antijuridicidad de las faltas, destacó la infracción injustificada a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida 18 Documento 060 del expediente digital. Página 7 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA
M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 realización de la justicia, así como, obrar con lealtad frente a su cliente, comoquiera que no le era dable representar intereses contrapuestos y activar las vías del derecho contra su finalidad. Respecto a ambos comportamientos, reafirmó la modalidad dolosa “ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que a sabiendas de ser la apoderada de víctimas para defender sus derechos y garantías, lo que hizo fue apoyar como no recurrente, el escrito del apelante de la sentencia condenatoria, para que se absolviera al procesado. Además, siendo parte de la misma oficina del defensor de confianza del procesado, aceptó el encargo profesional como apoderada de víctimas, cuando claramente existían intereses contrapuestos”19. Para graduar la sanción, acudió a dicha modalidad, la trascendencia social, el perjuicio causado y la inexistencia de causales de agravación o atenuación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En la oportunidad indicada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, la sancionada apeló20. Superado un recuento de la actuación procesal, en un acápite que denominó “razones de la apelación” manifestó en principio lo siguiente: “…en la práctica judicial, a pesar de la eliminación de la característica de “querellable” del delito de Violencia Intrafamiliar, en la mayoría de los casos, la persona afectada no permite que trascienda la agresión a una sentencia condenatoria, con actitudes procesales como negarse a declarar en el juicio
en contra de su compañero (a), retractarse de sus manifestaciones 19 F. 54 y 55 de la sentencia; sic a lo transcrito. 20 De conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el 11 de noviembre de 2022, y el recurso se interpuso el 21 del mismo mes y año, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación. Documentos 061 y 063 del expediente digital. Página 8 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 anteriores, y otras, por cuanto implica una sanción demasiado drástica para sancionar un hecho violento que pudo ser aislado y que no vulneró su núcleo familiar. …las personas saben que, si se profiere sentencia de condena por ese delito, el procesado se va a ir a prisión y ello, sin lugar a dudas, implica el grave resquebrajamiento de la unidad familiar, que no sobra recordarlo, es
el bien jurídico cuya protección se prevé con el delito…”21. Refirió que era viable aplicar mecanismos de terminación anticipada del proceso penal como el principio de oportunidad, así mismo, en los casos donde la Fiscalía General de la Nación peticionaba la preclusión, automáticamente no implicaba el abuso de las vías del derecho. Recalcó en las manifestaciones de Luz Adriana Arias, en el sentido de ser obligada a denunciar y que sus intereses se limitaban a evitar la condena de su compañero permanente, posición viable en el ordenamiento normativo. Adujo que el derecho de las víctimas a ser oídas traduce en materializar sus intereses, sin imponer una postura determinada. De igual modo, existía la libertad de escoger y contratar un abogado para la representación. Expuso que solicitar la absolución, no implicaba per se una afrenta a los derechos de verdad, justicia y reparación, más aún cuando “(i) la “verdad” procesal es aún objeto de cuestionamiento y la víctima afirma que las cosas no ocurrieron como lo señaló la Fiscalía, (ii) para la afectada, la “justicia” es que su compañero no se vaya a la cárcel; y (iii) la “reparación” no se hace necesaria por no haber tenido ocurrencia un hecho concreto que resquebrajara su relación sentimental”22. 21 F. 5 y 6 del recurso; sic a lo transcrito. 22 F. 8 del recurso; sic a lo transcrito. Página 9 | 27
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Afirmó que fue contratada exclusivamente para impugnar el fallo condenatorio, por lo que “si hubiera presentado un escrito coadyuvando la sentencia, o hubiera pasado en silencio, se me podría tildar de haber cometido una falta disciplinaria en contra de mi mandante”23, en tal medida, cumplió el mandato y “se me sanciona” por atender celosamente el encargo. Concedido el recurso24, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 11 de enero de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Caso concreto. La hipótesis central que edifica la alzada propone la exoneración de responsabilidad disciplinaria, en la medida que a juicio
de la recurrente, ninguna irregularidad revestía materializar el interés de la señora Luz Adriana Arias, víctima del punible de violencia intrafamiliar al interior del proceso penal No. 23 F. 9 del recurso; sic a lo transcrito. 24 En auto del 7 de diciembre de 2022. Documento 067 del expediente digital. 25 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 10 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 11001600001920200340801, en el sentido de controvertir la sentencia condenatoria o coadyuvar la posición de la defensa, lo cual no desencadenó en un empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, reforzando su postura en el cabal cumplimiento del mandato conferido, en que no se afectaron los postulados que orientan los derechos de las víctimas y la posibilidad de impugnar y retractarse “por cuanto implica una sanción demasiado drástica para
sancionar un hecho violento que pudo ser aislado y que no vulneró su núcleo familiar”. Según el contexto fáctico y jurídico que edificó la imputación de cargos, para la resolución del caso concreto resulta indispensable que esta instancia someta su abordaje desde una perspectiva de género, pues las circunstancias que rodearon la conducta antiética están relacionadas directamente con hechos de violencia ejercidos contra una mujer, quien se encontraba en un evidente estado de vulnerabilidad en su ámbito familiar, al ser madre de dos hijos, no contar con un empleo formal y depender económicamente de su compañero permanente, de conformidad con sus propias manifestaciones, que por demás, se enfilaron a normalizar hechos de violencia intrafamiliar: él me pegó (…) como se ven tantas cosas de que los hombres maltratan a las mujeres y no, esto”26 (…) él es el agresor, pero pues fue un inconveniente de pareja, de hogar (…)a lo que voy es que se querían llevar a mi esposo, o sea, la persona que me ayuda a pagar arriendo, los servicios, todo, sí, yo sé que cometió un error, que me agredió y todo eso”27. 26 Aprox. Minutos 7:20 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022. 27 Aprox. Minutos 8:30 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022. Pági na 11 | 27
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Esta aplicación surge a raíz de que históricamente las mujeres han sido víctimas de actos de subordinación, discriminación y sometimiento en ámbitos sociales, económicos o políticos de raigambre patriarcal, que traducen en situaciones de desigualdad y generan un fenómeno de violencia estructural, cuya erradicación es imperiosa, por lo tanto, el enfoque de género como mandato constitucional y supraconstitucional, obliga en este caso al operador disciplinario, a realizar un análisis crítico del contexto en que ocurren las infracciones y así, determinar y cuestionar de cara a las pruebas practicadas, los posibles escenarios de violencia causados por diferencias sociales, biológicas, de edad, etnia, o posición familiar, que puedan tener lugar en el ámbito público o privado, y estar relacionados directa o indirectamente con la comisión de la falta. Así, para resolver lo pertinente, conviene analizar el papel de las víctimas y sus apoderados en el proceso penal, aterrizando a los pormenores del caso concreto, y determinar si desde una perspectiva ética el comportamiento de la letrada se torna reprochable.
Una noción general del concepto de víctima en tratándose de delitos, se desprende del contenido de la Resolución 40/34 aprobada el 29 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas28, que otorga dicha calidad, a aquellas personas que individual o colectivamente, hayan padecido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u 28 Título original: Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power Adopted by General Assembly resolution 40/34 of 29 November 1985. Link de consulta: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-basic-principles-justice-victimscrime-and-abuse Pági na 12 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 5 8 6 omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados, incluida la que proscribe el abuso de poder, independientemente de
que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador, o de su relación familiar. De igual modo, este estatus se hace extensivo a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistirla ante el peligro o prevenir la victimización. En otros términos, las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido algún daño como consecuencia de un delito, y cuya participación en la actuación penal no está supeditada a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, no es un sujeto pasivo de protección del ente acusador, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos29. Ante su esencial rol al interior de la actuación penal, la Ley 906 de 2004 se ocupó de enlistar los derechos de las víctimas así: i) recibir un trato digno durante el procedimiento, ii) protección de su intimidad y seguridad, iii) pronta e integral reparación de daños, iv) ser oídas y aportar pruebas, v) recibir información pertinente para la protección de sus garantías y conocer la verdad, vi) la consideración de sus intereses en la adopción de decisiones, vii) ser informadas de la decisión definitiva, acudir al juez de control de garantías e interponer recursos ante el funcionario de conocimiento, viii) estar asistidas por un abogado, inclusive de oficio, ix) asistencia integral en su recuperación y, x) la designación de un traductor o interprete. 29 Tamarit Sumilla, Josep María. Estudios de victimología, Actas del I Congreso Español de Victimología.
Citado por Saray Botero, Nelson. Procedimiento Penal Acusatorio, segunda edición. Editorial Leyer, Bogotá,
2017. Pág. 54.
Pági na 13 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 2 3 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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En consonancia con lo anterior, al declarar la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la máxima guardiana de la Constitución consideró que aunque la norma superior no cataloga a la víctima como parte sino interviniente especial -art. 250 num. 7°-, ello la faculta a actuar activamente a lo largo del proceso penal, pues las diferentes etapas (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) permiten asegurar el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, contando con una posibilidad de participación mayor antes y después del juicio (Sentencia C-209 de 2007). Al efecto, concluyó que podrán intervenir de forma especial, así:
“1. En la etapa de investigación (...) en el entendido de que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. 2. (...) podrá estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
3. En cuanto a la adopción de medidas de aseguramiento y de protección, (...) la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, según el caso, a solicitar la medida correspondiente.
4. En relación con el principio de oportunidad (...) se deberán valorar expresamente los derechos de las víctimas al dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin de que éstas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisión del fiscal, así como controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto. 5. (...) se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal. 6. (...) también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para formular observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. (...) puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. 7. (...) en la etapa del juicio oral la víctima podrá ejercer sus derechos a través del fiscal, quien es el facultado para presentar una teoría del caso construida a lo largo de la investigación”.
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Dentro de estos derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano, importa destacar la facultad de interponer los recursos pertinentes ante el juez de conocimiento, la cual requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales, como ha sido decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30: “a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento P
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