CNDJ - 40.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-DUDA RAZONABLE-F500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 40.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-13 Ley 1123-07-DUDA RAZONABLE-F500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS
Informante: JUZGADO 4º DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2020-00270-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.13
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándola con Censura y la absolvió del cargo del numeral 1º del artículo 37 del C.D.A.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.237.759 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.128904 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y Martha Cecilia Botero Zuluaga. Archivo 032 sentencia, carpeta primera instancia, expediente digital. 2Certificado No.688517, 442567, Archivo 03, carpeta primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias (12 de marzo de 2020)3 del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Villavicencio en contra de la disciplinada ante el presunto incumplimiento de sus obligaciones al interior del proceso con Rad.2018-00430, toda vez que, no compareció a asumir de inmediato el cargo como Curador A-litem del señor Luis Barrera Alzate, siendo designada por auto del 6 de febrero de 2020.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de octubre de 2020,4 el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Surtidas las notificaciones,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en sesiones del 19 de mayo6 y 18 de agosto de 2021 (no compareció la encartada)7 y 10 de mayo de 2023,8 con presencia de la disciplinada y el Ministerio Público; se delimitó el objeto del proceso, se decretaron y practicaron pruebas, procediéndose con la formulación cargos. Versión Libre (19 de mayo de 2021). La encartada no recordó la designación desde el año 2018, trabajando con la defensoría del pueblo, refirió que a su cargo tuvo varios municipios para actuaciones penales, no recordó esa citación, adujo que podía ser que no haya recibido esa
designación, en diciembre del año 2019, ya no estaba en la oficina donde se se remitió la comunicación. En ampliación del 10 de mayo de 2023, puso de presente que la dirección donde le fue enviada la designación como curador, la oficina donde llegó el telegrama, la “entregó” en el 2019, por cuestiones económicas, no logró establecer quién fue el que recibió dicha comunicación porque para ese tiempo no se encontraba en ese lugar, no recordó si recibió el oficio o si compareció después al proceso, ya que varios juzgados la designaban como curadora, no sabe por qué le compulsaron copias si se podía designar más personas de la lista. 3Archivo 01 Compulsa de copias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 04 AutoApertura,carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 05 Notificaciones, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 06,07, carpeta de primera instancia, expediente digital 7Archivo 011,012,carpeta de primera instancia, expediente digital 8Archivo 024,025, carpeta primera instancia, expediente digital Página 2 | 13 Pruebas. - Copia del oficio No. 742 del 07 de julio de 2020, mediante el cual se compulsó copias, junto con el auto del 06 de febrero de 2020. - Telegrama 028 del 14 de febrero de 2020 que comunicó la designación. - Correo del 27 de julio de 2021, remitido por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual allegó el telegrama No. 028 del 14 de febrero de 2020 y el certificado de envío, realizado a
través de la empresa de correos 4-72. - Correo del 09 de junio de 2023, suscrito por la inculpada, se allegó certificación, donde consta los contratos de prestación de servicios para desempeñarse como defensora pública, entre el 07 de noviembre de 2014 y 30 de junio de 2023. - Declaración de la señora Lucila Pérez, rendida en diligencia del 13 de septiembre de 2023, amiga de la inculpada. Formulación de cargos (10 de mayo de 2023). En la respectiva sesión, se hizo lectura de los cargos contra la investigada por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibidem, a título de culpa. Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” La anterior en ocasión a que, presuntamente la abogada Agudelo Ramos, en circunstancias de descuido no mantuvo actualizado el domicilio
profesional, lo que pudo atender por qué no se le pudo enterar de la Página 3 | 13 designación; con ello vulneró su deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibidem.
Audiencia de juzgamiento: se celebró en sesión de 13 de septiembre de 20239 con presencia de la disciplinable, se practicó una prueba, le fueron modificados los cargos y se presentaron alegatos de conclusión.
Testimonio de Lucila Páez Barón. Afirmó que, conocía a la disciplinada hace 20 años, es muy amiga, refirió que la togada tenía la oficina al frente de uno de sus almacenes, desde diciembre de 2019, entregó la misma porque ella trabajaba en la defensoría del pueblo, la dueña de esos inmuebles murió. La encartada la ha asistido en algunos asuntos; agregó que, mucha gente entregó locales por efectos de la pandemia. Tenía entendido que la disciplinada no contaba con una oficina, tiene su escritorio y cosas en la casa. Acto seguido, el instructor consideró varias los cargos formulados el 10 de mayo de 2023 (minuto: 19:55 ss.), bajo el sentido que también pudo haberse infringido por la disciplinada el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que aquella habiendo sido designada como curadora según el artículo 48 del C.G.P., cargo que era de forzosa aceptación, no atendiendo el llamado,
no siendo acreditada alguna justificación por la encartada, por ende, dejó de hacer oportunamente las diligencias de la actuación a la que fue designada en la modalidad culposa. La disciplinada consideró, bajo los términos planteados por la seccional, proceder a la continuación del juzgamiento y presentar sus alegatos para que fuera la instancia quien los tuviera en cuenta. Alegatos de conclusión. La disciplinada manifestó que, no incurrió en actuaciones que fueran objeto de reproche disciplinario (culpa o negligencia), la compulsa enfatizó el hecho de haber tenido conocimiento de la designación como curador Ad-litem, que la misma había sido enviada a la 9Archivo 029,030,031, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 13 dirección de una oficina que entregó en diciembre de 2019, siendo recibida por una persona que desconocía. En su calidad de defensora pública para el circuito de San Martin, no le permitía asumir otros compromisos, no entendiendo la motivación de su designación, toda vez que, su especialidad es el área penal, cuando el informante contaba con profesionales que litigan ante ese despacho y que podían ser encargados de esos asuntos. Aseguró que si no recibió el telegrama, no estaba obligada a comparecer al juzgado, debieron llamarla, citado, solo se enteró de ese asunto cuando fue requerida en el proceso disciplinario.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta10 declaró responsable disciplinariamente a la
abogada NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándola con Censura y, la absolvió del cargo del numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. Se tuvo en consideración por la Seccional que la disciplinada fue designada como curador Ad-litem, mediante auto del 6 de febrero de 2020, al interior del proceso con Rad. 2018-00430 que se adelantó ante el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, siendo notificada por telegrama No. 028 del 14 de febrero de 2020, a la dirección que tenía registrada la encartada como domicilio profesional, vencido el término fijado según el artículo 154 del C.G.P.; sin que se hubiera manifestado la inculpada, se decidió mediante auto del 12 de marzo de 2020, relevarla de la designación. En ese orden, la conducta desplegada por la togada, se circunscribió a la ausencia al cumplimiento del deber de mantener actualizado el domicilio profesional, el cual se encuentra relacionado con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, llevando a la infructuosa comunicación del juzgado de familia, aun, cuando la profesional optó por cambiar su ubicación laboral para el mes de diciembre de 2019, estaba obligada a realizar la actualización correspondiente ante el aplicativo del Registro Nacional de 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P.Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y Martha Cecilia Botero
Zuluaga. Archivo 032 sentencia, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 5 | 13 Abogados, resultando probada la omisión del componente subjetivo culposo. Finalmente, la absolvió de la falta formulada del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considerando la instancia: “(… ) desplegar algún reproche, sobre este cargo, resulta inocuo, por cuanto, al aceptarse la tesis de ausencia de conocimiento de la disciplinable, en lo concerniente a la comunicación que informaba sobre su designación como curadora, excluye la materialización de la presente conducta, por encontrarse justificado su omisión de acudir al cumplimiento del encargo profesional que había sido aplicado de manera imperativa.(…)”.(sic). Finalmente, la Seccional acotó, bajo los criterios de los artículos 40, 41 y literal a) del numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era Censura.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable solicitó revocar el fallo y en su lugar fuera absuelta11 de responsabilidad, argumentando que:
1. Se le designó defensora de oficio que no percibió actuara en procura de sus intereses.
2. Es falso que incurriera en la falta reprochada, demostrando que para el 2020, se encontraba laborando (defensora en lo penal) con la Defensoría del Pueblo en el distrito judicial de San Martín – Meta, por tanto, no se encontraba litigando en la ciudad de Villavicencio, de ahí que, para los años 2019 y 2020, tenía que
estar viajando a distintos lugares y ni siquiera tenía un lugar fijo u oficina. 3. “(…) Ahora como pretende pensar el señor Magistrado que la suscrita debió haber pasado por el Juzgado que me compulso copias para avisarle cual era mi nueva dirección, en primer lugar yo no estaba litigando con Juzgados de Familia, pues mis funciones tenían que ver con todo lo penal, nunca he atendido procesos de familia, como quiera que allí ante esas autoridad no adelantaba ninguna gestión no estaba obligada a ir y decirles que ya no tenía la dirección en la ciudad de 11 Archivo 034,035, carpeta primera instancia, expediente digital Página 6 | 13 Villavicencio Meta, o seria que debía adivinar que me habían asignado como Curadora adliten de una persona, pues no, la suscrita no lo sabía, y para ello hay ternas que los Jueces debe tener para esos casos con listas de personas que litiguen ante esos Juzgados, no el que ellos caprichosamente quieran designar.(…)”.(sic).
4. Si bien es cierto le enviaron oficio por correo de la empresa 472, este fue recibido en una oficina que tuvo del centro comercial Sendero, pero ya no se encontraba en ese lugar, aunado a que para esa época estaban confinados por la pandemia, sumado que el testimonio de la señora Lucy Páez, fue clara en preciar que la suscrita estuvo en la oficina hasta el mes de diciembre de 2019.
5. No le era exigible haber informado al juzgado informante que la suscrita no estaba en esa dirección, cuando se le requería un correo electrónico el cual conocen los despachos judiciales,
tampoco ha trabajado para juzgados de familia, de igual forma, le pareció arbitrario que se le exigiera el cumplimiento del nombramiento cuando se le debió enviar un correo o llamar, atendiendo que todo se manejaba por correo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 26 de enero de 202412 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
12Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 7 | 13 La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación Procederá esta Comisión a desatar los puntos de la apelación, respecto de la sentencia de instancia que endilgó responsabilidad disciplinaria de la abogada Agudelo Ramos por la falta del numeral 13º del artículo 33 y el
numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, la disciplinada no cumplió con su deber de mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. De lo anterior, se tiene que la encartada fue designada (auto del 6 de febrero de 2020) como curador Ad-litem, al interior del proceso con Rad. 2018-00430 que se adelantó ante el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, siendo notificada por telegrama No. 028 del 14 de febrero de 202013, a la dirección que, al parecer, tenía registrada la encartada como domicilio profesional (Carrera 30ª No. 39-51 Ofic.4 Centro Comercial Sendero), vencido el término fijado según el artículo 154 del C.G.P.; sin que se hubiera manifestado la inculpada justificación alguna o comparecido al despacho, se decidió mediante auto del 12 de marzo de 2020, relevarla del cargo. Así las cosas, la disciplinada centró sus argumentos en que: i) no percibió actuación de la defensora de oficio que le fue signada en pro de sus intereses; ii) no incurrió en la falta, para los años 2019 y 2020, se encontraba trabajando para la defensoría pública y, a su vez, había entregado la oficina en diciembre de 2019, donde llegó el oficio de la empresa 472; iii) sus funciones tenían que ver con todo lo penal, nunca atendió procesos de familia, como quiera que ante esa autoridad no adelantaba ninguna gestión, no estaba obligada a ir y decirles que ya no tenía la dirección en la ciudad de Villavicencio; iv) para la época de
13Crf.Pág. 3-4, archivo10, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 13 pandemia se le exigía un correo electrónico, el cual conocían los despachos judiciales, considerando arbitrario se le exigiera el cumplimiento del nombramiento cuando se le debió enviar un correo o llamar. Ahora bien, encuentra esta Comisión que las pruebas recaudadas en el proceso de marras, atendió al oficio No. 742 del 07 de julio de 2020, mediante el cual se compulsó copias, junto con el auto del 06 de febrero de 2020, un telegrama del 14 de febrero de 2020 que comunicó la designación, la certificación del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Villavicencio con el envío realizado a través de la empresa de correos 4-72, el correo del 09 de junio de 2023, donde la disciplinada allegó certificación, donde constaban los contratos de prestación de servicios para desempeñarse como defensora pública, entre el 07 de noviembre de 2014 y 30 de junio de 2023 y, finalmente, la declaración de la señora Lucila Pérez Barón, rendida en diligencia del 13 de septiembre de 2023, quien dio cuenta de la relación de amistad y la entrega de la oficina de la disciplinada para el año 2019. En ese orden, debe recordarse que el principio de investigación integral (Art.85 Ley 1123 de 2007) que se surte en el ámbito del derecho jurisdiccional disciplinario de abogados, como en otros escenarios del derecho disciplinario, apunta a que el instructor atienda con rigor los medios de prueba que puedan demostrar la existencia de la falta o la inexistencia
de la misma, como una carga que debe asumir el Estado, siendo titular de la acción y en clave de garantías para el sujeto disciplinable. Dicho lo anterior, alegó la disciplinada que para diciembre del año 2019, había entregado la oficina donde atendía a sus clientes por temas de la pandemia, aunado a que se encontraba laborando en distintos municipios como defensora pública en la especialidad penal14, situación que fue corroborada con la testigo Pérez Barón; bajo ese supuesto, no tuvo conocimiento del oficio de designación emitido por el juzgado civil, auto del 06 de febrero de 2020, junto al respectivo telegrama del 14 de febrero de 2020, desconociendo a su vez, quién pudo ser la persona que lo recibió. 14Crf. Archivo 26, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 13 En ese sentido, la Seccional consideró que estaban dados los presupuestos para formular cargos por la infracción al deber del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta del numeral 13 del artículo 33 Ibidem, a título de culpa, por no haber actualizado su domicilio profesional, lo que pudo derivar en el infructuoso llamado de la administración de justicia para que atendiera la designación o en su defecto presentara la respectiva justificación. Sin embargo, llama la atención de esta Comisión, que el a quo de manera oficiosa ordenó por auto del 12 de octubre de 202015 a la secretaría, la constancia expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, “y última dirección electrónica registrada por la abogada”, sin que se ordenara acopiar el certificado que diera cuenta la dirección y otros datos registrados
por la togada, atendiendo que solo se había allegado de manera previa los antecedentes y la vigencia de la tarjeta.16 De ahí que, se pregunta esta Comisión, ¿cuál fue la prueba de verificación o contraste que tuvo en cuenta la instancia para considerar que la dirección (Carrera 30ª No. 39-51 Ofic.4 Centro Comercial Sendero), correspondía a la registrada por la profesional del derecho en el Registro Nacional de Abogados?, y que pudo no ser comunicada en debida forma a la encartada, máxime, cuando esta alegó desconocerla y se estaba principalmente notificando en la mayoría de actuaciones judiciales por medios electrónicos, sin que se evidencie prueba más allá de la reportada por el juzgado civil de un telegrama a una dirección física. Ello deriva en una valoración integral de las pruebas que, no logra superar el estándar “más allá de toda duda” que a la dirección que fue remitido el telegrama, informando la designación de febrero de 2020, dentro del proceso con Rdo. 2018-00430, fueran los mismos datos registrados en el Registro Nacional de Abogados como domicilio profesional, y ante el cual, se podía adelantar cualquier gestión judicial, punto de duda que no sustenta el grado de certeza con el cual se debe fundamentar el reproche disciplinario. 15Crf. Archivo 04, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Crf. Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 13 Por ende, la responsabilidad endilgada a la togada no se sustentó en prueba suficiente, lo que conlleva inexorablemente a revocar la decisión
proferida el 27 de octubre de 2023. Y es que nótese que el ilícito reprochado a la encartada castiga la vulneración al deber relacionado con el domicilio profesional, el cual esta consignado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”, de ahí que para endilgar esa falta resulta necesario, conducente e idóneo que se decrete y practique como prueba el certificado del Registro Nacional de Abogados a efectos que se verifique las direcciones registradas y si las mismas están actualizadas de cara a las particularidades del caso. Así, como se advirtió al no haberse aportado ese certificado en un ningún momento de la actuación, no se encuentra con la certeza necesaria para asignar una responsabilidad disciplinaria a la togada, ello a efectos de endilgar si en efecto, el juzgado informante remitió las comunicaciones a la dirección registrada y si la abogada omitió su deber de actualización, por ello, según lo expuesto la Corporación ante la duda planteada absolverá de responsabilidad disciplinaria a la letrada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual
se declaró responsable disciplinariamente la abogada NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 ibídem, a título de culpa, sancionándola con Censura, para en su lugar, ABSOLVER a NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS de responsabilidad disciplinaria, conforme la parte motiva de la providencia. Pági na 11 | 13
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado Pági na 12 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13