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CNDJ - 40.ABOGADOS-ABSUELVE AGRAVANTE ART.45 LIT C-4 LEY 1123-07-La “utilización” d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 40.ABOGADOS-ABSUELVE AGRAVANTE ART.45 LIT C-4 LEY 1123-07-La “utilización” d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601605 01 Aprobado según Acta N. 27 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia del 30 de agosto de 20171, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL con SUSPENSIÓN de dos (2) años y MULTA de treinta (30) SMLMV, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º literal c) del artículo 45 de la misma norma, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 26 de febrero de 2016 por la señora María Angélica Jojoa Villarraga, contra el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, por los siguientes hechos: 1 Folio 104 a 124 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (M.P.) y Ariel Lozano Gaitán.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el 3 de marzo de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado -representante legal de la empresa Soluciones Jurídicas de Colombia-, a fin de adelantar siete (7) encargos profesionales, entre ellos, la asesoría y representación jurídica dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2009-2051 -de conocimiento del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá-, y se pactó por concepto de honorarios la suma de

$6’540.000. Expresó sobre el referido encargo - radicado No. 2009-2051-, que el disciplinado se limitó a presentar el poder otorgado, sin desarrollar ninguna gestión al interior del proceso tendiente a la terminación legal y posterior desembargo del inmueble; ello, pese a que tuvo todas las herramientas legales y económicas para hacerlo, pues para tal efecto, manifestó la quejosa que su padre le consignó al encartado varias sumas de dinero que ascendieron a un total de $46’203.498 para pagar el total de la obligación objeto del proceso de la referencia y aun así, el profesional no utilizó los emolumentos para los fines que le fue entregado (saldar la deuda), y en su lugar, solo devolvió la suma de $20’000.000,oo, debiendo a la fecha un saldo de $26’203.498,oo.

Explicó la doliente que con el fin de que el investigado atendiera de manera inmediata el pago de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, que para la época no era mayor a $21’.000.000,oo, le canceló al encartado además la suma de $6’.540.000,oo por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, ante la conducta omisiva del disciplinado se vio en la necesidad de saldar con sus propios recursos la obligación, la que ascendió a más de $37’000.000,oo. Pá gina 2 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Advirtió que a la fecha, el profesional no ha reintegrado la suma restante pese a que se le solicitó de manera urgente por más de una ocasión.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del contrato de prestación de servicios del 3 de marzo de 2011 (2 folios). • Copia de los recibos de consignación (11 folios). • Respuesta al derecho de petición elevado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde solicitó información del investigado (1 folio). • Copia del poder conferido al investigado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá (1 folio). • Copia del poder conferido al investigado ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá (1 folio). • Certificado de entrega de inter rapidísimo donde se notifica al profesional de la terminación del contrato (1 folio).

  • Respuesta a derecho de petición emitido por el Banco Davivienda (2 folios). • Copia del recibo de consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia (1 folio). • Copia del recibo de consignación del Banco Davivienda (1 folio).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 16 de junio de 20163, se constató que el doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, se identifica con la cédula de 3 Folio 30 ibidem. Pá gina 3 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ciudadanía No. 80’023.688 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 157.161, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes

disciplinarios4 con las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 110011102000200902859 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 16-May-2013

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 22-Jul-2013 Final Sanción: 21-Ene-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 110011102000201000399 01

Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 05-Feb-2014

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 08-May-2014 Final Sanción: 07-Nov-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. 4 Folio 31 ibidem.

Pá gina 4 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No. Expediente: 110011102000201001538 01

Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 11-Dic-2014

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 12-Mar-2015 Final Sanción: 11-May-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 110011102000201003308 01

Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 28-May-2014

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

Inicio Sanción: 11-Ago-2014 Final Sanción: 10-Feb-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 C LEY 1123 2007 37 1

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 110011102000201303576 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 10-Dic-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 11-Abr-2016 Final Sanción: 10-Jun-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Pá gina 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 2007 37 1º

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de mayo de 20165 al magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto de 20 de junio de 20166 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio de 2016 a las 11:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 26 de julio de 2016, reprogramada para el 6 de marzo de 2017 -ante la inasistencia del disciplinado8-, y 30 de mayo de la misma anualidad9. Mediante auto de 18 de noviembre de 2016 se declaró al investigado persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Cerón Amador.10 5 Folio 28 ibidem. 6 Folio 33 ibidem. 7 Folio 34 a 41 ibidem. 8 Folio 46 ibidiem. 9 Folio 78 ibidem. 10 Folio 46 ibidem. Pá gina 6 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 6 de marzo de 201711.

Ampliación y ratificación de la queja: la inconforme explicó que el 5 de octubre de 2011 el investigado reintegró $20’000.000,oo y a partir de esa fecha consideró por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinado. Señaló, que contrató a otro abogado -distinto al encartado en el asuntopara la elaboración de la queja, el cual, dilató la actuación y solo hasta el año 2016 la presentó. Indicó que el proceso de conocimiento del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá finalizó en el año 2011, en el cual, se levantó la medida cautelar. Precisó que el profesional investigado prestó sus servicios desde marzo a octubre de la misma anualidad. Finalmente, manifestó que su padre se comunicó en repetidas ocasiones con el disciplinado y le solicitó el reintegro de los dineros, quien, le comentó que los iba a regresar; sin embargo, posterior a ello se perdió contacto con éste. Se dejó constancia que el defensor de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso con ocasión a la prescripción de la acción disciplinaria, alegando que la última actuación del investigado, data del 5 de octubre de 2011, sobre lo anterior, el a quo difirió el pronunciamiento de la solicitud con miras a obtener elementos de prueba que le permitieran dar certeza sobre la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y la vigencia del mandato. 11 Sesión en la cual hizo presencia el doctor William Cediel Cuellar como representante del Ministerio Público.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se decretaron como pruebas: • Documentos acompañados con el escrito de queja. • Copia de la carta que hubiera radicado el profesional al Banco Davivienda. • Oficiar al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá a efectos de remitir copia del expediente bajo radicado No. 2009-2051 promovido por Davivienda en contra de la doliente. • Oficiar al Banco Davivienda a efectos de certificar la finalización del proceso 2009-2051 de conocimiento del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. • Citar al disciplinado a efectos de rendir versión libre. • Oficiar a Davivienda a efectos de certificar la titularidad de la cuenta No. 001770048005 con el fin de constatar si la misma a pertenecido al investigado o a Soluciones Jurídicas de Colombia. • Oficiar a la Cámara de Comercio a fin de allegar certificado de existencia y representación legal de Soluciones Jurídicas de Colombia. • Oficiar a la Registraduría Distrital de Estado Civil a fin de expedir certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del profesional. • Oficiar al INPEC a efectos de certificar si el investigado se encuentra en algún establecimiento carcelario. • Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asignaciones-, de la demanda y anexos a fin de determinar si hay lugar a

adelantar alguna investigación penal por los hechos expuestos por la inconforme. • Historial del proceso 2009-2051 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del sistema de consulta de la Rama Judicial. Se incorporó al plenario memorial de 18 de julio de 2016 mediante el cual el investigado manifestó autorizar a la doctora Melissa Gaona García para examinar expedientes en los cuales el profesional actuaba y solicitar copias, visto a folio 42 del cuaderno de primera instancia. Pá gina 8 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 30 de mayo de 201712.

Se dejó constancia que el defensor de oficio reiteró la solicitud de prescripción pues la última actuación data del 5 de octubre de 2011; por otro lado, expresó que ante la ausencia del investigado, la carencia de medios de contacto y el acervo probatorio, resultaba razonable inferir que para aquella data no sólo terminó el contrato de prestación de servicios sino que además el disciplinado reintegró $20’000.000,oo, actuación que permitió indicar que se allanó a cumplir con lo de su cargo, esto es, reintegrar las sumas adeudadas a la quejosa. Finalmente, consideró que no es posible inferir la falta de intención de pagar los valores restantes como en un principio lo hizo su prohijado, pues no se conocieron los motivos de fuerza mayor que posiblemente enfrentó dado que tuvo varias sanciones disciplinarias, lo que limitó el

ejercicio de su labor como abogado, y consecuentemente, el pago total de la obligación a la doliente. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación13 formulándose cargos contra el inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la misma norma, y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al no haber reintegrado los dineros a su cliente por valor de $26’203.498,oo, que el profesional aún mantiene. 12 Sesión en la cual hizo presencia el doctor Joselín Gómez Pico como representante del Ministerio Público. 13 Folio 88 ibidem. Pá gina 9 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior por cuanto el progenitor de la quejosa transfirió al profesional encartado, mediante distintas consignaciones bancarias que datan de abril a septiembre de 2011, un total de $46’203.498,oo con el fin de librar el inmueble de la doliente, objeto de hipoteca dentro del proceso ejecutivo que cursaba contra ella en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, y aun así, se encontró que el disciplinado no cumplió con dicha gestión y de ese dinero solo se dio la tarea de devolver $20’000.000,oo el día que se reunió con el progenitor de la

inconforme y a la fecha no se encuentra manifestación alguna que permita concluir la devolución a satisfacción de los demás emolumentos adeudados a la inconforme. De otro lado, se dejó constancia que se decretó la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor del investigado al haber operado el fenómeno de la prescripción en cuanto a la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues la última fecha en que el disciplinado podía actuar era hasta el 5 de octubre de 2011 -cuando le fue revocado el poder-, lo que significó que la acción de prescripción se dio el 4 de octubre del 2016. Se decretaron las siguientes pruebas: • Versión libre del investigado. • Oficiar a la Presidencia del Banco Davivienda a efectos de certificar la titularidad de la cuenta No. 001770048005 con el fin de constatar si la misma ha pertenecido al investigado o a Soluciones Jurídicas de Colombia. Página 10 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Oficiar al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá a efectos de remitir copia del expediente bajo radicado No. 2009-2051, promovido por Davivienda en contra de la doliente. • Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado. 3.- Audiencia de Juzgamiento El referido acto procesal se surtió en sesión del 1° de agosto de

201714. En el trámite de este, se puso de presente las pruebas allegadas y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien, manifestó que al no haberse endilgado falta a la debida diligencia, tampoco es posible establecer responsabilidad respecto a la restitución de dineros, hecho que quedó en duda, puesto que no se conocieron las causas que pudieron presentársele al investigado, tampoco se pudo establecer la existencia de comunicaciones entre la quejosa y el profesional investigado a efectos de buscar una solución, y en su lugar, éste cumplió con sus deberes profesionales. Advirtió que no es posible establecer si se presentaron circunstancias de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de su defendido a rendir versión libre, aportar pruebas y efectuar el pago final, teniendo en cuenta que, a la terminación de su mandato, este restituyó $20’000.000, suma considerable que permitió demostrar su voluntad de cumplir con la obligación a la debida diligencia. 14 Folio 102 ibidem. Página 11 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 proferida el 30 de agosto de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN

ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y MULTA de 30 smlmv, por habérsele hallado responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º literal c) del artículo 45 de misma norma, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. La decisión fue adoptada por cuanto el a quo constató que estaba acreditada la relación cliente-abogado, en atención al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de marzo de 2011; así mismo se acreditó que el progenitor de la doliente entregó al investigado la suma de $46’203.498,oo para el pago de la obligación con el Banco Davivienda por la cual se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-2051, de conformidad con la copia de las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros del investigado que datan de abril a septiembre de 2011, y la certificación expedida por dicha entidad Bancaria donde corroboró la titularidad de la cuenta, gestión que no efectuó y tampoco reintegró la totalidad de dicho dinero a la quejosa y en su lugar, se estableció la utilización en provecho propio pues no se probó que a los dineros depositados se les hubiere dado el uso que correspondía. 15 Folio 104 a 124 ibidem. Página 12 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No fueron de recibo los argumentos de la defensa los cuales justificaron la omisión en la devolución parcial del dinero, esto es, $26’203.498,oo, con ocasión a las diferentes sanciones disciplinarias que tuvo el disciplinado las cuales le impidieron el ejercicio de la profesión y en ese sentido pagar lo adeudado, pues si bien no se desconoció la existencia de las sanciones impuestas, también lo es, que las sumas entregadas se debieron utilizar para el desarrollo de las labores para las que fue contratado y no para beneficio propio.

Se advirtió que el argumento sobre el cual no se formuló pliego de cargos por falta a la debida diligencia, correspondió al fenómeno de la prescripción, y no, por carencia de pruebas, pues se recordó que ante la indiligencia del disciplinado la doliente se vio forzada a realizar el pago en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario para evitar el remate del inmueble. Por lo expuesto, encontró probado la falta al deber profesional de lealtad y honradez por no haber hecho la devolución de la suma adeudada a la quejosa, esto es, $26’203.498, al momento en que se prescindió de sus servicios, máxime cuando no efectuó la labor encomendada y utilizó el dinero en provecho propio. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala advirtió, no tener en cuenta como antecedentes disciplinarios las sanciones que figuran al inculpado por no haber sido impuestas dentro de los 5 años anteriores

a la comisión de la conducta que se investigó, por el contrario, consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de graduación Página 13 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la sanción, que la sanción a imponer al abogado investigado era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y MULTA de 30 SMLMV a favor del Consejo Superior de la

Judicatura. DE LA APELACIÓN El recurso16 fue interpuesto el 14 de septiembre de 2017 por el defensor de oficio del disciplinado, quien, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en subsidio, se imponga una sanción menos gravosa, con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: manifestó el recurrente no ser de recibo la desestimación de posibles causas o motivos de fuerza mayor por las cuales no se efectuó el reintegro de las sumas adeudadas, lo anterior, con fundamento en que en la reunión celebrada por el disciplinado con el progenitor de la quejosa, este demostró una conducta encaminada a conciliar y cumplir con la entrega del dinero en su poder, pues expresó que iba a devolver las mismas, y pese a no hacer mención en aquel momento sobre alguna circunstancia que impidiera la devolución no quiere decir que con posterioridad no se hubieren presentado, máxime

cuando devolvió la mitad del dinero.

Segundo argumento: Señaló que no obstante no se demostró la devolución del dinero, tampoco fue posible determinar con grado de certeza que el incumplimiento fue en procura de la utilización de los emolumentos en provecho o beneficio propio. 16 Folio 136 a 138 ibidem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 11 de septiembre de 2017 y presentado el recurso17, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 1º de noviembre de 201718, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 202119, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 7 cuadernos con 19, 19, 8, 15, 25, 142 y 211 folios y 3 CD. 17 En fecha del 14 de septiembre de 2017, folio 136 a 138 ibídem. 18 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 20 ibidem. Página 15 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral

4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y su defensor, están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Página 16 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el defensor de oficio del disciplinado20 está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que lo hizo dentro del término establecido21.

3.- El caso concreto. A continuación, esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada, para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocatoria hecha por el defensor de oficio del disciplinado, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda 20 Doctor Carlos Andrés Cerón Amador designado mediante auto de 18 de noviembre de 2016 visto a folio 46 del cuaderno de primera instancia. 21 Sentencia de primera instancia notificada en fecha del 11 de septiembre de 2017 y recurso de alzada interpuesto en fecha de 14 de septiembre de la misma anualidad. Página 17 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601605 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.

Frente a las posibles circunstancias de fuerza mayor. Manifestó el recurrente no estar de acuerdo con que se haya descartado por el Seccional de instancia su argumento referente a que

pudieron ocurrir causas o razones de fuerza mayor que impidieron al disciplinado efectuar el reintegro de la suma pendiente ($26’203.498,oo) a su mandante, en atención a que el inculpado en alguna oportunidad le expresó al progenitor de la doliente su intención de devolverlas y, aunque para la época no mencionó alguna circunstancia que impidiera cumplir con esta obligación, esto no es óbice para descartar que se hubiere presentado causas de fuerza mayor, pues, reiteró, llamó la atención que devolvió la suma de $20’000.000. Ahora, sin que esta Comisión considere razonable o justificable tal consideración, se precisa que estas son afirmaciones del defensor de oficio sobre las cuales no obra prueba que las acredite ni es posible su verificación con el investigado, pues éste no compareció al proceso pese a otorgar autorización a la abogada Melissa Gaona García mediante memorial del día 18 de julio de 2016, para la revisión de expedientes en los cuales actuaba, y quedando facultada expresamente para solicitar y tomar copias, CD y demás soportes obrantes en los procesos, así como para conocer fechas de audiencia, entre otros. 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 18 | 25 A 7793 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión

judicial no pude fundarse exclusivamente en lo que una persona diga: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”23. (Negrilla fuera del texto original). Aunado a ello, el defensor de oficio pretende que esta Comisión tenga en cuenta l

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