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CNDJ - 40.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE HONORARIOS D

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 40.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE HONORARIOS D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8988

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 2018 00806 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 mediante la cual declaró , disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, al transgredir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la misma norma, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de CUATRO (4) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de diciembre de 2018, la señora ESMERALDA ESCOBAR 1Sala dual integrada por las magistradas: Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. Decisión vista a Pág. 1 a 21 – expediente digital. 123SentenciaPrimeraInstancia

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Radicado No. 4100111020002018000806 01

○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ BETANCOURT, presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, manifestando los siguientes hechos: Indicó que contrató al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, para que ejerciera la defensa de su hijo, quien se encontraba procesado por el delito de acceso carnal violento agravado dentro del proceso con radicado No. 2018-1114, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Señaló que acordaron como pago de honorarios la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), los cuales fueron imposibles de cancelar debido a una dificultad económica, además, sostuvo que le canceló la suma de $5,500,000 y el togado solo asistió a la audiencia de formulación de acusación realizada el 31 de octubre de 2018; en igual sentido, refirió que el profesional del derecho se negó a continuar con la defensa hasta tanto no se le entregaran otros $500,000, lo cual no fue posible, por lo tanto, el abogado renunció al mandato conferido. Agregó que el doctor CÁRDENAS MEDINA, no le expidió el respectivo recibo al momento en que le fueron pagadas las sumas aludidas por concepto de honorarios profesionales, y además obtuvo tales emolumentos de forma desproporcionada por el mínimo trabajo realizado2. Con la presentación de la queja se allegaron los siguientes documentos3: 2Pág. 1 a 2 - expediente digital. 002QuejayAnexos 3Pág. 4 a 7expediente digital. 002QuejayAnexos

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ • Escrito radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, de fecha 27 de noviembre de 2018, por medio del cual presentó renuncia irrevocable al poder conferido como defensor de confianza del acusado Jorge Antonio Escobar Betancourt, por el delito de acceso carnal violento4. 2.- El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, el día 7 de diciembre de 20185, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario6 en contra del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó la práctica de algunas pruebas y se notificó el 24 de enero de 2019 a las direcciones físicas aportadas y correos electrónicos7. 3.- Se allegó certificado No. 284481 del 11 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.709.648 y tarjeta profesional No. 153.433, vigente para la época de

expedición del mencionado certificado8. 4.- El 14 de junio de 2019, se levantó acta de no asistencia a audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, otorgándose 4Pág. 3 - expediente digital. 002QuejayAnexos 5Pág. 1 - expediente digital. 001ActaReparto 6Pág. 1 – expediente digital. 005AutoAperturProcesoDisciplinario. 7Pág. 1 a 7 – expediente digital. 006CitatoriosAudiencia 8Pág. 1 - expediente digital. 004CertificadoAcreditaciónCalidadAbogado Pági na 3 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ un término de tres (3) días para justificar su inasistencia de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio del 26 al 28 de agosto de 201910. Posteriormente, mediante auto de 18 de septiembre de 201911, se declaró persona ausente al togado, se designó como abogada de oficio a Yennifer Lorena Cortés Polania. 5.- Mediante auto de 1 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, atendiendo a la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19, señaló el 25 de septiembre de 2020, como fecha para la

celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional12. 6.- Con fecha del 25 de septiembre de 202013, se levantó acta de no comparecencia por parte del disciplinable y la abogada de oficio; se fijó fecha y hora para surtir la respectiva audiencia. Nuevamente el 6 de noviembre de 202014, mediante acta se indicó la imposibilidad de realizar la audiencia programada por la inasistencia del investigado, su defensora de oficio y el Agente del Ministerio Púbico, por lo cual se dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia que la defensora de oficio designada manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia por encontrarse en labores de parto y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de diciembre de 2020. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional programada 9Pág. 1 – expediente digital. 008ActaAudiencia20190614 10Pág. 1 – expediente digital. 009EdictoEmplazatorio20190826 11Pág. 1 – expediente digital. 010AutoDesignaDefensorOficio 12Pág. 1 – expediente digital. 015AutoFijaFechaAudiencia 13Pág. 1 a 5 - expediente digitalizado. 027ActaDiligencia20200925 14Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado. 030ActaDiligencia20201106 Pági na 4 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia

○ para el día 10 de diciembre de 2020, no fue posible realizarse por la incomparecencia del disciplinable y su defensora de oficio, en consecuencia, se dispuso dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó nueva fecha para audiencia el 5 de marzo de 202115. 8.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 5 de marzo de 202116, 4 de mayo de 202117, 27 de julio de 202118, 4 de octubre de 202119, 25 de enero de 202220 con la asistencia de la quejosa, y el defensor de oficio del disciplinable, doctor Nicolás Bustamante, la Magistrada de instancia recepcionó la diligencia de la ampliación y ratificación de la queja, además de dos testimonios; de igual manera se decretaron e incorporaron algunas pruebas y en esta última fecha se formularon cargos. Las actuaciones surtidas fueron las siguientes: 8.1.- Ampliación y ratificación de queja: la señora ESMERALDA ESCOBAR BETANCOURT, ante los cuestionamientos de la Magistrada, manifestó que había contratado al doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, para la defensa de su hijo Jorge Antonio Escobar Betancourt, acusado por el delito de acceso carnal violento, indicó que se encontraba siempre con el abogado en una cafetería de Neiva, además que, éste le solicitó TRES MILLONES DE PESOS para empezar el caso, motivo por el cual, 15Pág. 1 - expediente digitalizado. 033ActaDiligencia20201210

16Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado. 040ActaAudiencia20210305 y 041AudioAudiencia20210305 17Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado. 067ActaAudiencia20210504 y 068AudioAudiencia20210504 18Pág. 1 a 2 – expediente digitalizado. 074ActaAudiencia20210727 y 075AudioAudiencia20210727 19Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado. 081ActaDiligencia20211004 20Pág. 1 a 3 - expediente digitalizado. 091ActaAudiencia20220125 Pági na 5 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ a los quince días le entregó un millón de pesos y se le continuó dando dinero en diferentes cantidades; así mismo, resaltó que el abogado siempre aplazaba las audiencias y le solicitaba dinero, dado que por la imposibilidad económica no le terminó de pagar, razón por la cual, el profesional del derecho renunció al caso y no entregó paz y salvo, de tal manera que no pudo contratar otro profesional y solamente le asignaron un defensor de oficio [sic]; seguidamente, relató que a su hijo le tocó aceptar los cargos, siendo condenado. Agregó que las consignaciones las realizaba a nombre de la suegra o de otras personas, pero también le entregó dinero en efectivo, señaló que el doctor le solicitó SEIS MILLONES DE PESOS para asistir a una audiencia, de los cuales canceló CINCO

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000), por lo cual, no asistió a la audiencia y renunció al poder. Indicó que su hijo firmó un poder donde aceptó tener como abogado al doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, pero que este, cuando renunció, le comunicó que no le entregaría paz y salvo hasta tanto le cancelará los quinientos mil pesos que le estaba debiendo, suma que no canceló dado que el profesional no adelantó ningún trabajo. Finalmente, expresó que el togado tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados el 13 de agosto de 2018, consistentes en un historial clínico que daba cuenta de la enfermedad mental que padecía y unos papeles expedidos por la Fiscalía. 8.2.- Declaración: El señor Jorge Antonio Escobar Betancourt, Pági na 6 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ ante los cuestionamientos de la Magistrada de instancia manifestó que, se encontraba condenado a 96 meses en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por el delito de acceso carnal violento, además, expresó que tuvo cuatro abogados, pero no recuerda el nombre de ninguno, tres fueron defensores públicos y uno privado llamado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS, quien fue el tercer abogado que lo asistió empezando la etapa de juzgamiento, pues ya había acusación, de tal manera que su gestión inició aproximadamente en enero del

año 2018; resaltó que el letrado solo lo acompañó a una audiencia de acusación puesto que no presentaron ninguna prueba. Agregó que el doctor CÁRDENAS MEDINA, solo una vez lo visitó para hablar de su defensa, en dónde le preguntó cómo fueron los hechos y no le explicó nada respecto a cómo iba a actuar o que actuaciones iba a adelantar. Finalmente, indicó que no sabía si había entregado los documentos y material probatorio. Agregó que su señora madre le informó que le había entregado SEIS MILLONES DE PESOS. 8.3.- Declaración: El abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, manifestó que se desempeñó como defensor público de la Defensoría del Distrito Judicial de Neiva, además, señaló que en el mes de enero de 2018, le fue asignado el proceso con radicado No. 2018-0114, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva por el delito de acceso carnal violento, para adelantar audiencia preparatoria, pero por terminación del contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría en el mes de marzo de 2019, no asistió a dicha audiencia. Pági na 7 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Sostuvo que cuando asumió el proceso no tuvo contacto con la persona que lo antecedió en la defensa, así mismo, que según información de la mamá del acusado, era el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS. 8.4. Calificación de la conducta: La Magistrada de instancia

formuló cargos contra el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior comoquiera que la suma que obtuvo el abogado por concepto de pago de honorarios profesionales, correspondiente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) fue considerada desproporcionada atendiendo la mínima representación desplegada a favor del hijo de la quejosa, pues solo asistió a la audiencia de acusación, dentro del proceso con radicado 2018-1114, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva contra el señor Jorge Antonio Escobar Betancourt por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Y porque no expidió los recibos a la cliente quejosa, que acreditara el pago de honorarios, aunque fueron cancelados de manera parcial. Se dispuso la terminación de investigación a favor del doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, en relación a la presunta infracción al deber de diligencia profesional. 9.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de marzo Pági na 8 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ de 202221, 28 de abril de 202222, 5 de julio de 202223, 29 de julio de

202224; en trámite de la diligencia, se escuchó en testimonio a los señores: José Mauricio Otero Arcos, Ruby Tatiana Ortiz, William Escobar Betancourt y María del Carmen Corredor, y en alegatos conclusivos al defensor de oficio del disciplinable, así: 9.1.- Testimonio: El señor José Mauricio Otero Arcos, manifestó que al doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, lo conoció en la ciudad de Neiva, dado que estaban buscando los servicios de un abogado para defender los intereses del hijo de su compañera sentimental ESMERALDA, indicó que el abogado pidió un adelanto de dinero, el cual, se entregó ese mismo día, posteriormente, se le consignó dinero a nombre de otras personas, que desconoce el nombre, sostuvo que los honorarios pactados fueron entre $16.000.000 y $18.000.000 de pesos; así mismo, aclaró que la primera entrega fue de TRES MILLONES DE PESOS, pero que el togado no entregó comprobante, solo expidió una hoja donde firmó el recibido del dinero. Señaló no tener los soportes de los envíos de dinero remitidos al abogado, dado que confiaron en la buena fe, lo único que tienen son los mensajes de WhatsApp en los que la señora ESMERALDA le informaba al abogado de los giros efectuados a su favor. 9.2.- Testimonio: La señora Ruby Tatiana Ortiz, manifestó ser hija de la quejosa, señaló que para el año 2018, se reunieron con el 21Pág. 1expediente digitalizado. 096ActaAudiencia20220317 y 097AudioAudiencia20220317

22 102ActaAcudiencia20220428.pdf y 103AudioAudiencia20220428.mp4 23Pág. 1expediente digitalizado. 115ActaAudiencia20220428 y 116AudioAudiencia20220705 24Pág. 1expediente digitalizado. 121ActaAudiencia20220729 y 122AudioAudiencia20220729 Pági na 9 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ doctor CÁRDENAS MEDINA, en una cafetería en el pasaje Camacho de la ciudad de Nieva, donde asumió la representación judicial de su hermano en un proceso penal. Indicó que acordaron como honorarios la suma de $15,000,000, de los cuales se le entregaron inicialmente un aproximado entre 4 a 5 millones. Aseguró que el togado no realizó mayor actuación, tampoco firmó documento alguno cuando se le entregó el dinero, concluyó que se reunió en dos ocasiones con el abogado, en compañía de su progenitora y que en tales reuniones el abogado le comentaba la forma de cómo iba a proceder a defender a su hermano, pero en realidad nunca hizo nada. 9.3.- Testimonio: El señor William Escobar Betancourt, hermano de la quejosa, señaló que, en una oportunidad, por solicitud de su hermana, consignó a través de la empresa Su Chance o Efecty, la suma de quinientos mil pesos ($500,000) con destino al abogado CÁRDENAS MEDINA, dinero que estaba requiriendo para no

renunciar a la representación judicial que venía ejerciendo en favor de Jorge Antonio Escobar, sin embargo, el abogado renunció al poder conferido. 9.4.- Testimonio: La señora María del Carmen Corredor, manifestó que era amiga de la quejosa, conocía a sus dos hijos, Ruby Tatiana y Jorge Antonio, quien se encontraba privado de la libertad. Señaló que en dos oportunidades acompañó a la señora ESMERALDA a entrevistarse con el abogado que llevaba el caso, doctor CÁRDENAS MEDINA, la primera de ellas en una cafetería en el Pasaje Camacho de Neiva, en donde la denunciante le entregó un dinero al togado, sin que se suscribiera recibo alguno, la segunda oportunidad fue en el mes de septiembre de 2018, Página 10 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ fecha en la que nuevamente le entregó dinero al abogado del cual no recuerda la cantidad, sin embargo, tampoco se suscribió recibo por parte del profesional del derecho, quien reiteró la obligación de cancelarle el resto de dinero para los honorarios dado que si no se pagaban, no podría continuar con el proceso. 9.5.- Alegatos de Conclusión: El abogado de oficio indicó que en atención al principio equivalente funcional, la falta en que pudo haber incurrido su prohijado relacionada con la no expedición de recibos al momento en que le fueron pagados sus honorarios, se justificó en los mensajes de datos y/o chats de whatsapp allegados

por la quejosa, los cuales demostraron que efectivamente se pagó la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5,000,000), dado que dichos mensajes eran prueba idónea para evidenciar que las partes sí tenían conocimiento de los honorarios cancelados. Por lo que solicitó se profiriera decisión absolutoria a favor del encartado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDIANA, y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por vulnerar el deber dispuesto el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la misma normatividad, a título de dolo. Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al Página 11 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ plenario, se estableció que al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso con radicado 2018-1114, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, contra el señor Jorge Antonio Escobar Betancourt por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, despacho que mediante auto de fecha 13 de septiembre

de 2018, fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre del mismo año, diligencia en la cual se reconoció personería jurídica al profesional del derecho como apoderado de confianza del imputado, se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y se programó audiencia preparatoria para el 18 de diciembre de 2018. Señaló que, el 27 de noviembre de 2018, el abogado CÁRDENAS MEDINA, presentó renuncia al poder conferido por el acusado debido al incumplimiento en el pago de honorarios, renuncia que fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento mediante proveído de 3 de diciembre de 2018, por lo cual fue asignado como defensor de oficio el doctor Richard Mauricio Gil Ruiz, quien solicitó el 13 de diciembre de 2018 aplazamiento de la audiencia preparatoria programada, diligencia que se llevó a cabo el día 5 de abril de 2019, además, se suscribió un preacuerdo entre las partes y la Fiscalía, el cual fue verificado en audiencia de individualización de pena, sentencia y lectura de fallo el día 29 de mayo de 2019, en donde se resolvió declarar a Jorge Antonio Escobar, responsable del delito imponiéndole como pena 8 años de prisión. • Falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Adujo la Seccional que se pudo demostrar en grado de certeza que Página 12 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ el investigado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que no estaba firmado, se dedujo que fue elaborado por el disciplinable en el momento que se comprometió a ejercer la defensa del señor Jorge Antonio Escobar, y que incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que obtuvo de la quejosa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) por concepto de honorarios en virtud de la gestión encomendada y solo participó en la audiencia de acusación, renunciando al mandato al no haberle cancelado la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal con radicado No. 2018-1114, por lo tanto, la Sala acreditó la tipicidad de la conducta del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA. • Falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Indicó que, respecto a lo relacionado con el segundo comportamiento reprochado, quedó demostrado que al doctor CÁRDENAS MEDINA, le fue cancelado por concepto de honorarios la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000), en distintos pagos realizados por la quejosa, obviando la expedición del correspondiente recibo. Señaló que analizado en su conjunto el material probatorio, fue evidente que la quejosa realizó varios pagos al profesional del

derecho hasta llegar a la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) de los cuales no existía recibo, comprobante o soporte alguno expedido por el investigado. Página 13 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Consideró la instancia que no eran de recibo los alegatos conclusivos presentados por el defensor de oficio del disciplinable, pues los pantallazos de la conversación entre la quejosa y el investigado vía WhatsApp no podía exonerar la obligación que tenía el abogado de expedir recibos por las sumas pagadas, por lo anterior, consideró que existió certeza de la tipicidad de la conducta endilgada. Por otra parte, se estableció que el disciplinable incurrió en la falta a la honradez profesional, vulnerando los deberes contemplados en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que en virtud del compromiso profesional, recibió la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) por concepto de honorarios, suma que fue catalogada como excesiva frente al trabajo desplegado, de la misma manera omitió la expedición de recibos o comprobante de la cancelación de sus honorarios, por lo tanto obró contrario a su obligación profesional. Al respecto, adujo la Sala que, dicha conducta se tipificó en la modalidad del DOLO, pues fueron unos comportamientos en los cuales se incurrió de manera deliberada, sin existir causal que

justificara su conducta, sino que, por el contrario, se evidenció la actitud omisiva del disciplinable al no expedir los recibos, así como tampoco desarrolló mayor actividad profesional. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social del comportamiento, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado al cliente quien no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones pese al pago realizado al disciplinable, así como la ausencia de antecedentes Página 14 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ disciplinarios al momento de la ocurrencia de los hechos reprochados, esto es, para el año 2018, estimó la Sala proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 12 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones25: carloscardenas277@hotmail.com y ccmkaisa@gmail.com (Disciplinable), nibucas@gmail.com (defensor de oficio) y nramirezc@procuraduria.gov.co (Agente del Ministerio Publico) 26. Posteriormente se publicó edicto emplazatorio en la página web de

la Rama Judicial, el cual fue fijado el 21 de septiembre de 2022 y desfijado el 23 de del mismo mes y año27. Surtido en debida forma el trámite de notificación, el defensor de oficio del disciplinable, el 15 de septiembre de 2022, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación28 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: 25Pág. 1 a 7 - expediente digitalizado. 127CitatoriosNotificarSentenciaDisciplinadoDefensorOficio 26Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado. 126NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador137 27Pág. 1 - expediente digitalizado. 131FijacionEdictoAbogado2018-806 28Pág. 1 a 5 - 130AnexoCorreoDefensorOficioMemorialRecursoApelación Página 15 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Indebida apreciación de la falta contenida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que su defendido solo atendió una audiencia y al no recibir el pago completo por la gestión encomendada, decidió renunciar a su mandato, por lo tanto no fue típico el comportamiento del doctor CÁRDENAS MEDINA, pues solo atendió una audiencia y percibió de la quejosa la suma de $5.500.000, conforme al manual tarifario base para los abogados en el territorio nacional fijado por CONALBOS, el cual indicó que para el año 2018, se podría acordar

una tarifa para la audiencia preparatoria la cual será como mínimo cinco 5 S.M.L.M.V., por tanto al ser el clausulado mínimo, su representado no cometió falta alguna, dado que la suma recibida no fue desproporcionada. Indebida apreciación de la falta contenida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el recurrente que la falta en que pudo haber incurrido su defendido con la no expedición de recibos al momento en que le fueron pagados sus honorarios, se encontraba debidamente suplida en los mensajes de datos y/o chats de WhatsApp allegados por la quejosa, los cuales daban cuenta que efectivamente entre el abogado y esta se pagó la suma de $5,500,000. Por lo anterior, es claro el principio de equivalencia funcional consagrado en la Ley 527 de 1999, en concordancia con el artículo 247 del C.G.P. otorga la misma función a los recibos y a los mensajes, pues la prueba documental aportada por la quejosa fue idónea para demostrar que las partes sí tenían conocimiento de los honorarios cancelados, una de la entrega, y la otra de la recepción Página 16 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ del dinero. Añadió que el tema de la valoración de los mensajes de datos como prueba obrante en el proceso, era asunto de reproche en sede de segunda instancia, dado que la Ley 527 de 1999 lo regula explícitamente en su artículo 11, en el que, además de la sana crítica, obligaba al juez a revisar en cada caso la confiabilidad en

la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 24 de octubre de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente29. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un 29Pág. 1 – 01 ACTA 41001110200020180080601 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 17 | 33

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Radicado No. 4100111020002018000806 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1631 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre

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