CNDJ - 40.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión de radicar la demanda ej
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 40.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No adelantó la gestión de radicar la demanda ej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8591
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190528901 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al togado ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de agosto de 2019, el señor Jorge Alberto Pineda Rincón presentó queja contra los doctores MARYURY CIFUENTES UNIVIO y ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, manifestando que en el año 2013 suscribió contrato de prestación de servicios con la primera, a quien encomendó el proceso de divorcio contra la señora Gloria Marleny Villarreal y la posterior liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, descuidó el último encargo confiado desde el momento que cambió su residencia al municipio de Madrid-Cundinamarca, pues no volvió a 1 Sala Dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
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RADICACIÓN NO. 11001110200020190528901
ABOGADO EN CONSULTA atender las llamadas ni a impulsar las actuaciones procesales. En cuanto al letrado, advirtió que le confió las pretensiones alimentarias a favor de su hija Nicolle Daniela Pineda Villarreal y pese a que le abonó la suma de $120.000.oo por concepto de honorarios, no promovió ninguna gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogados2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios3 de MARYURY CIFUENTES UNIVIO y ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, en proveído del 26 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 6 de octubre de 20205 y 20 de enero de 20216, con su presencia y con el defensor de oficio del jurista. En desarrollo de la diligencia, los investigados rindieron versión libre. La togada CIFUENTES UNIVIO7 indicó que representó al quejoso en el proceso de divorcio contra la señora Gloria Marleny Villarreal, y en la posterior liquidación de la sociedad conyugal. Refirió que en el segundo encargo lo acompañó hasta la radicación de los inventarios y avalúos de los bienes, toda vez que existió un incumplimiento en el pago de los honorarios pactados y como consecuencia, presentó renuncia al poder
ante el Juzgado 16 del Circuito de Familia. 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que los doctores MARYURY CIFUENTES UNIVIO y ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 53.116.443 y 72.012.334, son portadores de las tarjetas profesionales No. 216.397 y 75.010, para entonces vigentes. Folio 14 y 18 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. 3 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 26 de agosto de 2019 que los investigados no registran sanciones disciplinarias. Folio 17 y 19 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. 4 Folio 12 y 13 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 007ActaAudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 014ActaAudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. 7 Récord de grabación 00:10:38 Archivo digital 006AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, el togado SOTO ESCALANTE8 sostuvo que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Pineda
Rincón el 7 de marzo de 2019, para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos, sin embargo, no presentó la demanda debido a que no le allegaron las documentales necesarias para soportar el escrito. Agregó, que estaba dispuesto a reintegrar la totalidad de la suma que recibió como adelanto de sus honorarios. También, se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Pineda Rincón9, quien insistió en el proceder negligente de sus apoderados en los encargos confiados. Refirió, que la inactividad profesional por parte de la letrada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal conllevó a que fuera archivado en varias ocasiones por el juzgado. Mencionó, que su mandataria mintió al afirmar que no recibió ningún pago de sus honorarios, pues le consignó $1.000.000.oo como abono de los servicios adelantados. Adicionalmente, advirtió que la conducta reprochable del implicado obedecía a que no instauró el proceso ejecutivo de alimentos ni realizó ninguna actuación proactiva para cumplir con la labor encomendada, a pesar de haber recibido el poder correspondiente y la suma de $120.000.oo, al momento de la firma del contrato10. En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) copia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido contra la señora Gloria Marleny 8 Récord de grabación 00:15:43 Archivo digital 006AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. 9 Récord de grabación 00:23:16 Archivo digital 006AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA.
10 Récord de grabación 00:34:57 Archivo digital 006AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. Pági na 3 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA Villarreal, allegada por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá11, ii) oficio del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, donde se acreditó que existió una demanda de alimentos presentada por el quejoso cuyo reparto le correspondió al Juzgado 14 de Familia12 y iii) actuaciones registradas dentro de los radicados 11001311001620180018513 y 110013110012013092814, en la opción “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. En la sesión del 20 de enero de 2021, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada MARYURY CIFUENTES UNIVIO15, al no encontrar en su comportamiento mérito para formular reproche disciplinario, ya que actuó conforme al poder conferido y radicó oportunamente la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. De igual forma, se probó que su proceder no dilató el normal desarrollo del proceso, dado que en el año 2015 presentó la sustitución del mandato ante el Juzgado 16 del Circuito de Familia sin perjudicar el trámite, el cual continuó con la representación del nuevo
jurista. En la misma diligencia, el magistrado instructor indicó que previo a efectuar la formulación formal de cargos al disciplinado, era menester informarle que pudo incurrir en la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del 11 Archivo digital 2019-5289-001 002CDCopiasProceso2013-928Juzgado16 01 PRIMERA INSTANCIA. 12 Folio 43 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. 13 Folio 66 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. 14 Archivo digital 011HojaConsultaProceso2013-928 01 PRIMERA INSTANCIA. 15 Récord de grabación 00:18:40 Archivo digital 013AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 ibidem17, porque al parecer dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional toda vez que no desplegó ninguna actuación a favor del señor Jorge Alberto Pineda Rincón, en torno al encargo confiado de promover el proceso ejecutivo de alimentos. Terminada esta intervención, el encartado expresó de manera libre y espontanea que confesaba la comisión de la falta endilgada y se acogía a las disposiciones del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200718, debido a que “indudablemente ahí está el poder y están todos los argumentos probatorios en ese sentido19, por lo anterior, quedó formalizada la acusación y no se llevó a cabo la fase de juzgamiento pasando el proceso a despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de enero de 202120, en la que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, por incurrir en la conducta imputada. Sostuvo que en el expediente se encontraba acreditado, que el 7 de marzo de 201921 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el doctor SOTO ESCALANTE, en el que se le encomendó el proceso ejecutivo de alimentos contra la señora Gloria Marleny Villarreal. Así mismo, se probó que le confirió el poder
17. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 18 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 19 Récord de grabación 27:53 Archivo digital 013AudienciaPyC 01 PRIMERA INSTANCIA. 20 Archivo digital 015FalloDePrimeraInstancia 01 PRIMERA INSTANCIA. 21 Folio 8 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. Pági na 5 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA correspondiente y abonó la suma de $120.000.oo por concepto de honorarios, sin embargo, no realizó ninguna acción tendiente a suscitar el trámite. Precisó que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues como lo acreditó el plenario, no realizó ninguna gestión encaminada a iniciar la demanda ejecutiva y tampoco, allegó prueba válida que justificara su actuar. Para la dosificación de la sanción -censura-, el a quo valoró la trascendencia social de la falta, pues su comportamiento afectó gravemente la credibilidad en los profesionales del derecho ante la
sociedad, y la confesión antes de la formulación de cargos -examinada de manera conjunta con la ausencia de antecedentes disciplinarios-. A fin de notificar el fallo, el 20 de octubre de 2021 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes22 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió23 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 25 de enero de 2022 a quien funge como ponente24. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las 22 Archivo digital 016NotificacionesFallo 01 PRIMERA INSTANCIA. 23 Archivo digital 017OficioRemisorioCNDJ608 01 PRIMERA INSTANCIA. 24 Archivo digital 01 11001110200020190528901 acta 02 SEGUNDA INSTANCIAPági na 6 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo
cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Una vez acreditada la calidad de letrados de MARYURY CIFUENTES UNIVIO y ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fueron convocados en la carrera 106 #14-89 en Bogotá, en el kilómetro 7 vía Puerto Colombia en Barranquilla y en la carrera 21 A #13B-20, en Baranoa - Atlántico, direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al estar debidamente enterados del proceso en su contra comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación, donde la togada ejerció su defensa y el investigado participó junto con el defensor de oficio. En la última sesión adelantada el 20 de enero de 2021, se ordenó la terminación anticipada a favor de la profesional del derecho CIFUENTES UNIVIO, a causa de que no se encontró en su conducta mérito para formular reproche disciplinario, y en la misma diligencia, el encartado confesó libre y voluntariamente la comisión de la falta contra la debida Pági na 7 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA diligencia profesional, y se acogió a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar fallo sancionatorio. Así mismo, tanto el implicado como el defensor de oficio conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del Decreto 806 de 2020, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado25, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del abogado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el 7 de marzo de 2019 el señor Pineda Rincón contrató los servicios profesionales de ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE y le otorgó poder para que en su nombre y en representación de su hija Nicolle Daniela Pineda Villarreal promoviera el proceso ejecutivo de alimentos en contra de la progenitora de la menor, la señora Gloria Marleny Villarreal, y a pesar de que le abonó $120.000.oo como adelanto de sus honorarios, no realizó ninguna gestión encaminada a efectuar el
mandato conferido, ni justificó su conducta. Se demostró, que el jurista dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada al interior de ese asunto, pues desde que aceptó el 25Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 8 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA mandato hasta la audiencia de pruebas y calificación programada para el 20 de enero de 2021, no presentó la demanda ejecutiva, ni tampoco aportó al plenario prueba que justificara su conducta omisiva. De igual manera, quedó probado que si bien el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, informó que se instauró el proceso ejecutivo de alimentos 110013110016201800185 a nombre del quejoso, este fue adelantado por otra togada con anterioridad a que el investigado ejerciera la
representación del señor Pineda Rincón -7 de marzo de 2019-, pues como lo confirmó el memorial allegado por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá: “dicho proceso fue retirado el 16 de noviembre de 2018, por Angélica Mazo”26, y en este sentido, se confirmó que el encartado no desplegó ninguna acción encaminada a cumplir con la labor encomendada. Adicionalmente, se comprobó que el implicado de forma libre, consciente y voluntaria aceptó responsabilidad disciplinaria de la falta endilgada, al expresar que en efecto descuidó el encargo confiado ya que no adelantó la gestión de radicar la demanda ejecutiva que tenía por pretensión fijar la cuota alimentaria de la menor Nicolle Daniela Pineda Villarreal. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el letrado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de presentar la demanda del proceso ejecutivo de alimentos, lo que impidió su iniciación, ya que la interposición de la acción era indispensable para garantizar por vía 26 Folio 64 Archivo digital 001CuadernoPrincipal 01 PRIMERA INSTANCIA. Pági na 9 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA judicial los derechos e intereses de su prohijado y su menor hija, en tal
sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad, se acreditó el quebrantamiento injustificado del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues le era exigible iniciar el proceso ejecutivo de alimentos y promover las actuaciones necesarias para representar al quejoso, no obstante, injustificadamente desatendió tal obligación. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado pues no promovió ninguna gestión del proceso ejecutivo de alimentos. Por último, la dosificación sancionatoria se ajustó a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al valorarse a favor del togado la atenuación del numeral 1° literal B ibidem, y a pesar de que se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la credibilidad que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado, se mantendrá la sanción irrogada -censura-, al ser la de menor entidad en el catálogo establecido en el artículo 40 de la mencionada ley. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. Página 10 | 13 A 8591
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado ÁLVARO DE JESÚS SOTO ESCALANTE, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13