CNDJ - 40.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Omitió presentar y adelantar los procesos-No
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 40.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Omitió presentar y adelantar los procesos-No
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6762
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801388 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, como autora de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20017, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que la sancionó con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala No. 071 de 14 de septiembre de 2022. 2Sala dual integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa Suárez. Decisión vista a folios 1 a 26 - 132SentenciaDePrimeraInstancia.
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Radicado No. 110011102000 201801388 01
Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada, el 1 de marzo de 2018, por el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ3, contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, afirmando que le otorgó dos poderes para adelantar dos demandas en contra de la Universidad del Rosario, por despido sin justa causa e incumplimiento del contrato civil, para lo cual realizó el pago de dos pólizas por valor de $3.300.000 y $1.610.000 y un pago por valor de $700.000 para acceder al servicio de conciliación, de igual manera convinieron unos honorarios iniciales por valor de $1.200.000, dinero que fue entregado por su hermana Ingrid Hernández, sin que la abogada adjuntara soporte de los pagos, pese a que se los solicitó en más de tres ocasiones. Indicó que el 24 de enero de 2018, la abogada le comunicó que el Ministerio de Trabajo le había informado que existían procesos similares en contra de la Universidad del Rosario, por lo cual debía cancelar unos peritos por valor de $1.625.000, señaló el quejoso que procedió a verificar dicha información con las entidades prenombradas, estableciendo que la misma no era cierta, por lo que no entregó más dinero. Agregó que, posteriormente la abogada le comunicó que el día 28 de febrero de 2018, se adelantaría conciliación en la Cámara de Comercio, lo cual era falso ya que al solicitar información a la Cámara de Comercio le indicaron que no existía radicada ninguna
solicitud de conciliación a su nombre o el de la Universidad. Concluyó que no tiene prueba que los procesos acordados se hubiesen tramitado, ni de la destinación de los dineros entregados 3Folios 1 a 8 - 002Queja.Anexos Pági na 2 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta a la abogada, lo cual le causó perjuicios económicos que afectaron su sostenibilidad. Como soporte probatorio allegó pruebas y documentos para ser tenidos en cuenta. 2.- Mediate certificado No. 71853 de 6 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.561.781 y tarjeta profesional No. 126988, vigente para la época de expedición4. 3.- El asunto se sometió a reparto el 6 de marzo de 20185, correspondiéndole su trámite a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien mediante auto del 15 de mayo de 20186 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se publicó edicto emplazatorio el día 24 de julio de 20187. 3.- Como quiera que la disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar
aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, para lo cual se fijó edicto emplazatorio el 12 de septiembre de 20189. 4.- En auto del 11 de octubre de 2018, se declaró persona ausente a la disciplinable, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la 4Folios 1 - 003Vigencia 5Folios 1 - 004ActaReparto 6Folio 1 - 006AutoApertura 7Folio 7 - 007Telegramas.Edictos 8Folio 2008ActaFracaso 9Folio 3 -008ActaFracaso Pági na 3 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta profesional del derecho Carol Daniela Castañeda Guerrero10. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 4 de julio de 201911 , 20 de abril12, 26 de agosto13, 3 de noviembre de 202114 y 31 de mayo de 202215, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: ampliación y ratificación de la queja por parte del señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que conforme a la conciliación realizada con la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO ante la fiscalía 85 adscrita a la unidad preprocesal, solamente le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.0000). El magistrado
de instancia decretó pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra la disciplinable así: 4.1.- Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, por la presunta incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente desconociendo el deber previsto en numeral 10 del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, como quiera que demoró la iniciación de la gestión encomendada, la cual consistía en promover un proceso laboral de despido sin justa causa y un proceso por incumplimiento de contrato civil, ambos en contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para lo cual le fueron conferidos dos poderes de fecha 5 y 13 de diciembre de 2017, sin que promoviera las demandas 10Folio 1 - 009DefensorOficio 11Folios 1 a 2 - 012ActaAudiencia y 011AudienciaPyCP-4-Jul-2019 12Folios 1 a 2 - 032ActaDeAudienciaPYC-20DeAbril2021 y 031AudienciaDePYC-20DeAbril2021 13Folios 1 a 2 - 048ActaAudienciaPYC-26Agosto2021 y 047AudienciaPYC-26Agosto2021 14Folios 1 a 2 - 061ActaAudienciaPYC-3Noviembre2021 y 060AudeinciaPYC-3Noviembre2021 15Folio 1 a 2 - 090ActaAudeinciaPYC-31Mayo2022 y 088AudienciaPYC-31Mayo2022-Parte1 y
089AudienciaPYC-31Mayo2022-Parte2 Pági na 4 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta referidas. Y por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su comportamiento omisivo pudo infringir en el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada ley, en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no obró con honradez en la gestión profesional encomendada, dado que no entregó la totalidad del dinero que obtuvo para adelantar los procesos encargados, pues recibió de su cliente la suma de cuatro millones novecientos diez mil pesos ($4.910.000) para pago de pólizas que no fueron constituidas y solamente devolvió a su cliente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) 4.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 13 y 16 de junio de 202216, en la cual el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable presentaron sus alegatos de conclusión17, en los que manifestó que las pruebas obrantes en el plenario no constituyeron una prueba fehaciente de los hechos objeto de la queja, por el contrario se evidenció un vacío probatorio que impide fallar en contra de la disciplinable, no existió un contrato de prestación de servicios entre el señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, lo que permitió
establecer una incertidumbre frente a lo indicado por el quejoso, por tanto solicitó que el fallo fuera favorable para la disciplinable, aplicando el principio de presunción de inocencia. 5.- El acervó probatorio se conformó por los siguientes 16Folio 1 a 2 - 118ActaAudienciaPublicaJuzgamiento-13Junio2022 y 116AudienciaJuzgamiento-13Junio2022Parte1 y 117AudienciaJuzgamiento-13Junio2022-Parte2 130ActaAudienciaPublicaJuzgamiento-16Junio2022 y 129AudienciaJuzgamiento-16Junio2022 17Minuto 6:19 a 17:58 - 129AudienciaJuzgamiento-16Junio2022 Pági na 5 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta documentales: • Poder conferido por el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, con el fin que iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral de despido sin justa causa en contra del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, con nota de presentación personal de fecha 5 de diciembre de 201718. • Poder conferido por el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, con el fin que iniciara y llevara hasta su culminación proceso en contra del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, por incumplimiento de contrato civil, con
nota de presentación personal de fecha 13 de diciembre de 201719. • Recibo manuscrito por concepto de pago de las pólizas de proceso civil por valor de $1.610.00020. • Recibo por concepto de pago de póliza de proceso por valor de $3.300.000 de fecha 5 de noviembre de 201721. • Recibo de caja menor por valor de $1.200.000 de 22 de diciembre de 2017, por concepto de pago de honorarios pagados a la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO 22. • Acta de conciliación suscrita el 15 de marzo de 2018, por parte de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO Y ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, código único de la investigación 110016099084201800144, en la cual la abogada URIBE BERDUGO se comprometió a cancelarle al 18Folios 6 a 7 - 002Queja.Anexos 19Folios 4 - 002Queja.Anexos 20Folios 4002Queja.Anexos 21Folios 7 - 002Queja.Anexos 22Folios 8 - 002Queja.Anexos Pági na 6 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la suma de ($6. 460.000) suma que sería cancelada en tres cuotas así: una primera cuota por valor de $2. 460.000 el día 2 de abril de 2018 y el
saldo es decir la suma de $4.000.000, en dos pagos que se realizarían el 2 de mayo y el 1 de junio de 201823. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 y 8 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. • Falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la abogada investigada, omitió presentar y llevar hasta su culminación los procesos de despido sin justa causa e incumplimiento de contrato civil, los dos en contra del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, para lo cual aceptó los dos poderes otorgados por el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de fechas 5 y 13 de diciembre de 2017 23 24Folio 1 a 26 - 132SentenciaDePrimeraInstancia Pági na 7 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta y no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales e
incurrió en un comportamiento descuidado y negligente, como quiera que la abogada disciplinable demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. A su vez indicó la Seccional que la actuación de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, se evidenció como antijurídica, dado que afectó sin ninguna justificación el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinable no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados por su cliente y mostró descuido, omisión y negligencia. En el mismo sentido precisó la Sala que la falta fue atribuida a título de culpa, toda vez que se incurrió en ella por falta de diligencia y cuidado. • Falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. La Seccional arribó con certeza que la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que del material probatorio se estableció que recibió del quejoso la suma de cuatro millones novecientos diez mil pesos ($4.910.000) para pago de pólizas que nunca se constituyeron, indicó la instancia que se suscribió una conciliación el 15 de marzo de 2018 ante la Fiscalía 58 adscrita a la Unidad de Conciliación Prejudicial, en la cual se comprometió a cancelar la suma entregada, y solamente regresó dos millones ($2.000.000), por lo cual el quejoso ante el incumplimiento de dicha conciliación solicitó a la Unidad de Fiscalías desarchivar el proceso correspondiente.
Agregó que efectivamente la investigada faltó al deber profesional Pági na 8 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de lealtad y honradez exigido a los profesionales del derecho, dado que recibió de su cliente un dinero para pago de pólizas y ha debido devolverlo al no ser constituidas las mismas, máxime cuando medió un acta de conciliación donde se comprometió a devolver la suma de dinero entregada por su cliente. Argumentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que la abogada recibió de su cliente el referido dinero y pese a que tenía claro que era su obligación devolverlo, de forma libre y voluntaria no lo hizo, sin importarle los requerimientos efectuados por su cliente, ni el compromiso pactado en la conciliación. Manifestó que no comparte los argumentos esbozados por la defensora de oficio, dado que, con las pruebas legalmente recaudadas, se estableció con certeza, no solo que la abogada disciplinable no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados por el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sino que no le devolvió la totalidad de dinero que le fue entregado para el desarrollo de la gestión. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007,
consideró procedente imponerle sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Pági na 9 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta disciplinable, al quejoso, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto electrónico de fecha 26 de julio de 2022 25, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 8 de agosto de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta26. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla mediante acta de reparto de 5 de septiembre de 202227. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 071 del 14 de septiembre de 202228, con acta individual de reparto de 15 de septiembre de 2022 las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente29. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
25Folio 1 - 136EDICTO SENT
26Folio 1 - 137OficioRemisorioCNDJ399 27Folio 1 - 01 ACTA 11001110200020180138801
28Folio 1 - 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20180138801
29Folio 1 - 06 ACTA NEGADO Página 10 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución
funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200734, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635. 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202236, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a resolver lo pertinente. 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 36561781 y tarjeta profesional No. 126988 fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de
2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-.
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 71853 de 6 de marzo de 2018. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de mayo de 2022, se formularon cargos en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, por la presunta incursión en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente desconociendo el deber previsto en numeral 10 del artículo 28 Ibidem, a título de culpa, por cuanto
demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover un proceso laboral de despido sin justa causa y un proceso por incumplimiento de contrato civil, ambos en contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para lo cual le fueron conferidos dos poderes de fecha 5 y 13 de diciembre de 2017 sin que promoviera las demandas referidas. Y por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su comportamiento omisivo pudo infringir en el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada ley, en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no obró con honradez en la gestión profesional encomendada, dado que no entregó la totalidad del dinero que obtuvo para adelantar los procesos encargados, pues recibió de su cliente la suma de cuatro millones novecientos diez mil pesos ($4.910.000) para pago de pólizas que no fueron constituidas y solamente devolvió a su cliente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó a la Página 13 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta abogada por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia
funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación37, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa38. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado39, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” 37 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 39 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta
contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202140, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199641, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 5.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”42. 40 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 41 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 42 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, las faltas endilgadas a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, se encuentran consagradas los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan respectivamente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (Negrillas y Subrayas de esta Comisión Seccional) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). (...)”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. • De la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio Página 16 | 34
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Radicado No. 110011102000 201801388 01 Abogados en consulta integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 1 del artículo 37 ibidem, teniendo en cuenta que la abogada URIBE BERDUGO demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que en fechas 5 y 13 de diciembre de 2017, el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
le otorgó dos poderes a la abogada, para adelantar dos procesos en contra del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, uno por despido sin justa causa y el otro por incumplimiento de contrato civil. De manera que, en efecto demoró la iniciación de las diligencias propias de su actuación profesional, pues conforme a los poderes otorgados, su deber era representar al señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y adelantar los dos procesos encomendados ante el Colegio Mayor Nuestra Señora Del Rosario, sin embargo, no radicó demanda alguna. Nótese que, el 5 de diciembre de 2017, el señor ANDRÉS GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, otorgó poder a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, para que iniciara y llevara a su culminación el proceso laboral de despido sin justa causa, en contra del Coleg
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