🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 40.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Se aprovechó de la facultad de recibir para

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 40.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Se aprovechó de la facultad de recibir para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020030051104 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS DENUNCIADOS El 30 de abril de 19972 el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón contrató al abogado Edilberto Macana Rodríguez para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Maní, Casanare, respecto de la Resolución No. 1184 del 1° de julio de 1997 expedida por el alcalde municipal, por medio de la cual fue separado del cargo de Secretario de Gobierno. Se pactó como honorarios profesionales el 30% de la condena contra la entidad demandada. 1 MP. Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

2 Folio 32 del cuaderno anexo No. 1. A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN El trámite judicial culminó favorablemente a los intereses del demandante el 17 de febrero de 20003, resolviéndose declarar la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad territorial pagar al señor Gutiérrez Pinzón, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que terminó el período del alcalde José Antonio Barrera Blanco. El 13 de diciembre de 20024 el municipio expidió resolución de pago No. 1939, reconociendo al accionante $11.394.604,oo y el 23 de diciembre de esa anualidad5, se entregó al togado Macana Rodríguez un cheque por dicho valor. El señor Gutiérrez Pinzón el 2 de julio de 2003 presentó queja contra el profesional del derecho, afirmando que nunca le informó de la recepción del dinero. Al enterarse de la situación y luego de requerirle en múltiples oportunidades, a finales de enero de 2003 entregó tan solo $2.000.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 8 de agosto de 2003 dispuso la apertura de indagación preliminar contra Edilberto Macana Rodríguez6.

Seguidamente, se obtuvo como prueba trasladada la declaración rendida por la señora Gloria María Vargas Roa -cónyuge del quejoso3 Sentencia de primera instancia a cargo del Tribunal Administrativo de Casanare del 3 de diciembre de 1998, modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 17 de febrero de 2000. 4 Folio 33 del cuaderno anexo No. 1. 5 Folio 34 del cuaderno anexo No. 1. 6 Folio 2 c.o. 1. Pági na 2 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN el 8 de julio de 20037 dentro del proceso penal No. 0620 -en etapa de juicio8y se recibió la primera ampliación y ratificación de queja el 27 de octubre de 20049, donde el señor Gutiérrez Pinzón manifestó: “recibí dos abonos uno de dos millones de pesos para el mes de diciembre del año 2002, cuyo recibo lo tiene el abogado y otro como al mes de la fecha antes indicada por la suma de $200.000 que le dije que los necesitaba urgentemente y entonces me los levantó”, (folio 46 c.o.). Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 30 de noviembre de 200910 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare halló responsable al disciplinado

de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto Ley 196 de 1971 y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, sin embargo, el ad quem decretó la nulidad de lo actuado desde el auto calendado 31 de agosto de 2006 -apertura de investigación-, inclusive, en proveído del 26 de mayo de 201011. El 4 de diciembre de 201212, después de surtirse algunas actuaciones13, se resolvió negativamente una solicitud de nulidad incoada por el encartado, confirmada por la segunda instancia14. Con todo, en auto fechado 14 de julio de 2014 el Seccional consignó: “De acuerdo a la constancia que antecede, esta Magistratura ordena el 7 Folios 29 a 30 c.o. 1. 8 De acuerdo con el oficio 000739 del 13 de diciembre de 2014 de la Fiscalía Local Sexta de Maní (folio 52 c.o. 1). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, allegó copia de la denuncia y de la resolución acusatorio (folios 62 a 74 c.o. 1). 9 Folios 45 a 47 c.o. 1. 10 Folios 229 a 238 c.o. 1. 11 Folios 62 a 74 del cuaderno anexo No 2. 12 Folios 324 a 328 c.o. 2. 13 Se procuró notificar el auto de investigación disciplinaria. El 23 de febrero de 2011 el togado recusó al magistrado instructor, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria y declarar la nulidad de lo actuado. El 30 de mayo

de 2011 no se aceptó la recusación y se despacharon desfavorablemente sus demás peticiones el 30 de junio de 2011. 14 Cuaderno No. 3. Pági na 3 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN archivo de las presentes diligencias previas las constancias de rigor”15. Advertida esta situación y que además se había dejado incólume el auto fechado 31 de agosto de 2006, el 12 de septiembre de 201416 se invalidó todo lo actuado desde el 28 de septiembre de 2010, a efectos de que el procedimiento se adecuara a las nuevas disposiciones procesales. En virtud a lo anterior, en esa misma calenda17 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 13 de julio de 2015, 15 de marzo, 17 y 24 de junio, 1° de septiembre de 2016, 7 de marzo, 10 de mayo y 31 de julio de 2017, en presencia del disciplinado y/o su defensor de oficio18, y se recopilaron, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Copia íntegra de la acción de tutela No. 2008-00015 promovida por el investigado contra la Fiscalía y Juzgado

Promiscuo Municipal de Maní19.

2. Copia del proceso penal bajo radicado No. 2004-00058 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní20 contra

el encartado por los mismos hechos de esta investigación disciplinaria.

3. Ampliaciones de queja rendidas por el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón los días 24 de junio de 201621 y 10 de mayo de 201722. 15 Folio 350 c.o. 2. 16 Folios 352 a 356 c.o. 2. 17 Folios 364 c.o. 18 Designada mediante auto del 15 de junio de 2016 (Fls. 493 a 494 c.o. 2).

19 Cuaderno Anexo No. 5. 20 Cuaderno Anexo No. 4. 21 Minutos 20:09 y siguientes del registro de la audiencia del 24 de junio de 2016. 22 Minutos 14:50 a 1:32:50 de la audiencia del 10 de mayo de 2017. Pági na 4 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104

ABOGADO EN APELACIÓN

4. Oficio del 26 de julio de 2016 de la Dirección Seccional de Investigación Criminal de Casanare, donde se señaló que la Seccional de Protección y Servicios Especiales no reportó ningún estudio de seguridad respecto del investigado y, de igual forma, que verificado el SPOA no se registraba ninguna noticia criminal instaurada por el abogado Macana Rodríguez por el delito de “Amenazas”23, información ratificada el 10 de agosto de

201624.

5. Testimonios de Henry Toro Alvarado25, Javier Vicente

Barragán26, Magaly Jackeline Rodríguez -dependiente judicial para los años 2001 a 2002-27, Fanny Achagua Velandia -28 y Arely Mejía Carvajal29.

6. Oficio del 25 de mayo de 201730 por medio del cual Davivienda informa que “la señora Arely Mejía Carvajal … no registra titular de cuentas de ahorros ni corrientes durante el periodo segundo semestre de 2002 y primer semestre de 2003”.

El investigado en la versión libre rendida el 15 de marzo de 2016 manifestó que no solo representó al señor Gutiérrez Pinzón en el proceso contencioso administrativo, sino también ante la Contraloría Departamental de Casanare, algunos despachos judiciales y fiscalías de Yopal -no identificó radicados-. Respecto de los honorarios profesionales de esas otras gestiones, indicó que su cliente prometió que al salir las resultas de la acción de nulidad y restablecimiento del 23 Folio 547 c.o. 2. 24 Folio 561 c.o. 2. 25 Minutos 5:55 a 18:12 de la audiencia del 18 de agosto de 2016 celebrada por el juzgado comitente (01). 26 Minutos 2:40 a 29:20 de la audiencia del 18 de agosto de 2016 celebrada por el juzgado comitente (02). 27 Minutos 34:53 a 39:18 de la audiencia del 18 de agosto de 2016 celebrada por el juzgado comitente (02). 28 Minutos 3:50 a 9:36 de la audiencia del 1 de septiembre de 2016 celebrada por el juzgado comitente. 29 Minutos 1:11:00 a 1:32:50 de la audiencia del 7 de marzo de 2017.

30 Folio 710 c.o. 2. Pági na 5 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN derecho, de allí le pagaría lo correspondiente. Al percibir el dinero de la entidad territorial, descontó también los gastos en que había incurrido durante su sustanciación, relacionando específicamente $2.500.000 por los traslados a la ciudad de Bogotá D.C. Refirió que el quejoso en su oficina, revisó los tiquetes aéreos y procedió a romperlos con el fin de birlar sus compromisos. Acotó que el quejoso firmó una constancia documental donde se consignó el dinero entregado previas las deducciones mencionadas, por un total de $3.476.223,oo otorgados en efectivo frente al Banco Davivienda. Debido a que el señor Héctor Julio Gutiérrez requería una suma mayor, le “ajustó” $4.000.000,oo, de lo cual fueron testigos la señora Arely Mejía Carvajal, pues de su cuenta bancaria en Davivienda se extrajo ese monto, y el letrado Javier Barragán Negro. Sostuvo que a mediados de junio de 2003, por motivos de amenazas contra su vida, debió salir del departamento de Casanare, y tanto la DIPOL como la SIJIN tenían registrado el alto grado de vulnerabilidad que tenía como abogado en ese sector. Expuso que ese

desplazamiento provocó la pérdida de documentos, entre esos, un paz y salvo firmado por el cliente y los soportes de los viáticos. Luego, el 7 de marzo de 201731 el investigado manifestó que su cliente “en honor a la verdad sí recibió $7.000.000,oo y algo de plata”.

Explicó: “tomé lo mío y lo hablado con él, estamos hablando de 2002, y ahí había comunicación”, y precisó sobre las cuentas efectuadas que obtuvo “el 30% de mis honorarios que eso en cuentas de matemáticas a ojo de buen cubero me dan como $3.600.000,oo, que está en el contrato. Los pasajes acreditados con las constancias de la secretaría 31 Minutos 3:42 a 46:14 del registro de la audiencia del 7 de marzo de 2017 (2).

Pági na 6 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo de Estado, eso sumaban casi los $3.000.000,oo larguitos. Él me dijo que lo cuadrara porque mire tan poquito que salió, pa’ que quedara con algo, le dije bueno, no recuerdo bien si fue en $2.500.000,oo o $2.000.000.oo que quedamos, a eso pongámosle $2.500.000,oo a los $3.600.000,oo, más $2.000.000,oo, se le dan

$7.000.000,oo, ahí está el dinero”. En la última sesión, se formularon cargos contra el investigado por el posible desconocimiento del deber previsto en el artículo 47 numeral 4° del Decreto Ley 196 de 197132 “y de acuerdo al régimen de transición”, el artículo 28 numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 200733. A su vez, se imputó “la posible autoría en la conducta prevista en el artículo 54.4 del Decreto Ley 196 de 197134 y de acuerdo al régimen de transición el artículo 35 numeral 4° de la ya referida Ley 1123 del año 200735”, a título de dolo36. Lo anterior, bajo la siguiente imputación fáctica: “…haber recibido dentro del encargo profesional encomendado por Héctor Julio Gutiérrez Pinzón la suma de $11.394.604,oo por parte del Municipio de Maní, de la cual solo le entregó a su cliente la suma de $2.200.000,oo a pesar de que le correspondía el 70% de la suma cancelada por la alcaldía, conforme a lo 32 Artículo 47. Son deberes del abogado: (…) 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. 33 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el

abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 34 Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 35 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 36 Minutos 39:54 a 39:53 del registro de la audiencia del 31 de julio de 2017 (01). Pági na 7 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN estipulado en el contrato de prestación de servicios, y que se corrobora a través de las copias de los comprobantes de egreso No 20212185, de fecha 23 de diciembre de 2002, y con la orden de pago No 20212138 de fecha 18 de diciembre del mismo año, firmada por el abogado Edilberto Macana Rodríguez y a pesar de

lo anterior no haber entregado a la mayor brevedad posible la totalidad de la suma dineraria a su mandante el señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón”37. En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos, se acopió el oficio del 16 de agosto de 2017 por medio del cual el Contralor Departamental de Casanare informa que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de esa entidad adelantó contra el quejoso proceso de jurisdicción coactiva No. 061, en el cual pudo evidenciarse que el 15 de junio de 2010 se profirió auto de archivo. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 2 de noviembre38 y 13 de diciembre de 201739, en presencia del defensor de oficio, quien alegó conclusivamente sosteniendo que las pruebas testimoniales restaban credibilidad al dicho del quejoso y daban cuenta que en enero de 2003 el letrado pagó lo correspondiente al señor Héctor Julio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 20 de febrero de 201840 declaró responsable al investigado de incurrir en la falta del artículo 35 37 Minutos 38:58 a 43:22 del registro de la audiencia del 31 de julio de 2017 (01). 38 Folios 735 c.o. 2. 39 Folios 751 a 752 c.o. 2. 40 Folios 754 a 800 c.o. 2. Pági na 8 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Expuso que a partir de las pruebas recaudadas, no había duda alguna que el proceso contencioso administrativo No. 473, donde el encartado representó al extremo activo, fue favorable a su mandante y recibió gracias a esto $11.394.604,oo -el 19 de diciembre de 2002-. De acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito con su poderdante –30 de octubre de 1997-, solo le correspondía el 30% de lo obtenido, a saber, $3.418.381,oo. Analizó que en las oportunidades donde el togado rindió versión libre, ofreció versiones contradictorias, pues inicialmente sostuvo haber entregado $3.476.223,oo, sin embargo, luego afirmó que en realidad dio más de $7.000.000,oo con una testigo presencial, la señora Arelys Mejía Carvajal. Refirió que si bien esta última aseguró que retiró dicho monto de su cuenta de ahorros en el banco Davivienda, la entidad bancaria negó que ella fuese titular de algún producto financiero. De igual forma, examinó que el señor Héctor Julio Pinzón en sus ampliaciones de queja incurrió en discordancias, pues en la ampliación y ratificación de la queja de 2004 afirmó que recibió $2.000.000,oo en diciembre de 2002 y otros $200.000 al mes siguiente, no obstante, el

24 de junio de 2016 refirió que “solo me entregó $3.500.000”. Por lo anterior, coligió que “ante ese escenario ha de presumirse que en efecto hubo una entrega real de parte del dinero recaudado por parte del profesional del derecho, resaltando así mismo que se está frente a una retención en la cifra excedente, es decir, que no hubo entrega de Pági na 9 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN la totalidad del dinero que le correspondía al propietario”, (folio 790 c.o.). Resaltó que a pesar de que los testimonios de Henry Toro Alvarado, Javier Vicente Barragán y Magaly Jackeline Rodríguez habrían dado cuenta que “la apropiación de dineros” por parte del investigado fue aceptada y consentida por el quejoso, esto entraba en abierta contradicción con la afirmación inicial del togado según la cual “esas sumas de dinero las hizo propias”, aunque luego modificara su posición para afirmar que sí dio $7.000.000 al señor Héctor Julio. Determinó que “evidentemente el abogado recibió del Municipio de Maní – Casanare la suma de $11’394.064 producto de la condena impuesta por el H. Consejo de Estado y que luego de descontar el 30% de sus honorarios y de entregar a su mandante solamente la suma de $3’500.000 retuvo injustificadamente el valor restante de

$4.476.223”, (folio 794 c.o. 2), y de esa forma incurrió en la falta “contemplada en el artículo 35.4”, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 únicamente y “no los otros dos descritos en los cargos”, por su mayor precisión. Ratificó su atribución a título de dolo, pues el togado conocía cuáles sumas dinerarias no le correspondían, sin embargo, injustificadamente no las dio a su cliente. Agregó que no se arrimó prueba alguna de otras gestiones adelantadas como apoderado del señor Héctor Julio pero, en todo caso, el contrato no establecía una autorización para conservar dineros por concepto de otras actuaciones. Para la dosificación sancionatoria, valoró el carácter doloso de la conducta, la Página 10 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN ausencia de antecedentes disciplinarios y que la no entrega de dineros fue parcial, con el consecuente perjuicio económico a su mandante. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente41, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Alegó que en el presente asunto se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues habían transcurrido catorce (14) años desde el “28 de agosto de 2003”, lapso temporal donde la prueba de la defensa se diluyó. En adición, calificó como

errónea la comprensión del a quo, pues la interpretación de que “la falta es de carácter permanente hasta tanto se reintegre lo apropiado”, hacía primar el principio de culpabilidad sobre el de presunción de inocencia. Agregó al respecto, que una correcta valoración probatoria habría conducido a concluir que desde enero de 2003 el quejoso había recibido el dinero que le correspondía, como depuso la señora Arely Mejía Carvajal. Además, afirmó que el señor Gutiérrez Pinzón inicialmente dijo que no había recibido ninguna suma, luego confesó que obtuvo $2.000.000,oo y su esposa, en diligencia ante la Fiscalía 34 Seccional de Yopal refirió “haber recibido TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS más DOSCIENTOS MIL, es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS”, (folio 821 Vto. c.o. 2), y desde esa fecha debió contabilizarse el término prescriptivo. 41 La última notificación se surtió el 5 de marzo de 2018 (fl. 800 Vto. c.o. 2) y se suspendió el término por el despacho judicial el día 7 de marzo de 2018 (Fl. 819 c.o. 2) para resolver una petición del disciplinado, el cual interpuso recurso el 8 de marzo de 2018 y lo adicionó al día siguiente. Página 11 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN Postuló también la existencia de una nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa desde la formulación de los cargos, debido a que la acusación se hizo en los términos del Decreto Ley 196 de 1971. Por otra parte, alegó que a efectos sancionatorios, no le era beneficiosa la Ley 1123 de 2007 sino la legislación anterior, porque en la más reciente codificación la suspensión iba de seis (6) meses a tres (3) años, mientras que la antecesora tenía una dosimetría entre los dos (2) meses a los dos (2) años. Defendió que existía una violación al principio de non bis in idem, pues en providencia calendada el 14 de julio de 2014 se dispuso el archivo de las diligencias a su favor, pues ya había sido sancionado por los mismos hechos para esa época y efectivamente dejó de ejercer la profesión por espacio de dos (2) meses. A su vez, cuestionó que en tratándose de la Ley 1123 de 2007, se tuviera como prueba una declaración de la cónyuge del quejoso rendida en el proceso penal, desatendiendo los principios de inmediación y concentración y, consecuentemente, se trataba de una prueba nula de pleno derecho, dado que no pudo controvertirla en una vista oral. Como último argumento de nulidad, consideró que en el acápite de alegatos de conclusión consignado en la sentencia, no se valoraron los argumentos exculpatorios presentados por él ni se vislumbró su análisis en la decisión.

En cuanto a los ataques de fondo a la decisión, señaló que se había inaplicado la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales, resaltando que el quejoso en principio negó haber recibido dineros para luego contradecirse y aceptar que sí obtuvo una suma. Arguyó Página 12 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN que dejó de estudiarse la “moralidad” del señor Héctor Julio pues mintió al mencionar que no lo había representado en otras gestiones jurídicas y que estuvo recluido en establecimiento carcelario. Denotó que la señora Magaly Jackeline Rodríguez afirmó que el cliente firmó un paz y salvo, y que el abogado Javier Barragán Negro desmintió que no adelantó representaciones en otros asuntos en favor del denunciante. Expuso que se desconoció el derecho al trabajo lícito pues se excluyó de valoración la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria -no citó ninguna decisión-, al recriminarse el cobro de lo debido por honorarios. Manifestó en lo atinente a la cuenta de ahorros de la señora Arely Mejía Carvajal en Davivienda, que al haber transcurrido más de 18 años sin usarla, era obvio que el sistema de la entidad bancaria “los haya dado de baja”, reprochando la pasividad del a quo para “establecer ante la Superintendencia Bancaria el anejo de esas

novedades por inactividad de la cuenta” (folio 823 c.o), omisión que afectó la credibilidad del testimonio. De igual forma, argumentó que su relato fue confirmado por el quejoso al señalar que sí recibió un monto frente al Banco AV Villas y puso en duda que la documental desvirtuara la atestación. Mencionó que debió hacerse comparecer a quien suscribió tal certificado para verificar su autenticidad e interrogarle cuánto tiempo tienen información de sus cuentahabientes. Consideró un error que se afirmara que la deponente dijo haber dado $7.000.000,oo cuando en sus anotaciones personales colocó $2.000.000,oo. Página 13 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN Disintió que el a quo no tuviera por cierta su salida de Yopal por razones de seguridad, cuando en la acción de tutela -2008-00015-, se recibieron las declaraciones juradas de Alejandrina Acuña y del letrado Javier Barragán Negro, quienes dieron cuenta de ello. Finalmente, acotó que en caso de que la decisión del ad quem fuera sancionatoria, se tuviera por cumplida “la sanción de los dos meses por el principio de favorabilidad al momento de los hechos” y de ser viable, fuera escuchado oralmente respecto del recurso de apelación. Concedida la alzada42, el expediente fue remitido a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se asignó por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien avocó conocimiento el 11 de abril de 2018. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada y, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue dado en reparto del 5 de febrero de 202143 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas en primera instancia por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 42 Folio 833 c.o. 2. 43 Folio 844 c.o. 2. Página 14 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN Prima facie, esta colegiatura debe clarificar al apelante que el Código Disciplinario del Abogado regula un trámite mixto, donde confluyen fases orales y escriturales, de allí que, por ejemplo, la sentencia no sea dictada en audiencia. En lo tocante al recurso de apelación, el artículo 81 consagra expresamente que debe ser interpuesto y sustentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la

última notificación”, (énfasis fuera del texto original), por lo tanto, no hay lugar a exposiciones orales sobre los motivos que sustentaron la alzada. Dicho lo anterior, en orden lógico se analizará (i) la prescripción de la acción disciplinaria; (ii) las nulidades propuestas por el disciplinado; (iii) los ataques de fondo contra la sentencia de primera instancia y, por último, (iv) la petición que versa sobre la sanción impuesta. Prescripción de la acción disciplinaria. Como ha sido sostenido de forma uniforme y sólida por esta Corporación, el verbo rector inmerso en el tipo disciplinario (Art. 35.4, CDA) consistente en “No entregar a quien corresponda…”, es demostrativo de una conducta de ejecución permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo. No puede calificarse esta consideración como violatoria de garantías fundamentales, pues “justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo” 44. 44 Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de enero de 2022, bajo radicación No. 11001110200020140504001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 15 | 32 A7263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 15001110200020030051104 ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, el censor colige que la entrega de dinero realizada en enero de 2003 por la señora Arely Mejía Carvajal, que él estima se efectuó por la suma de $2.000.000,oo, habría sido suficiente para contabilizar a partir de allí el término prescriptivo, pero tal raciocinio no se compatibiliza con el acervo probatorio acopiado. En primer lugar, el disciplinado yerra en cuanto al valor que la mencionada testigo aludió en su relato el 7 de marzo de 2017: “En el mes de enero -2003en Yopal, Casanare, yo tenía una cuenta de ahorros en el banco Davivienda y yo hice un retiro económico de allá para pagarle a él una plata que el señor Edilberto le debía a él. Bueno, pues nosotros ya pues nos conocíamos como le estoy diciendo, por los negocios que llevábamos, él me había pedido el favor que le guardara un dinero para pagarle al señor Héctor Julio, una parte yo la tenía en el banco, que fue la que yo retiré y el señor Héctor Julio nos estaba esperando afuera del banco para entregarle dicho dinero. Yo le entregué a él cerca de siete millones de pesos” (min. 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...