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CNDJ - 40.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIST

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 40.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASIST
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RICHARD MEJÍA RÍOS

Informante: JUZGADO QUINTO PENAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-05047-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 71

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 61 del 10 de agosto de 2023 por no alcanzar la mayoría para su aprobación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 18 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RICHARD MEJÍA RÍOS de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez (Archivo 27 expediente digital). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RICHARD MEJÍA RÍOS se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.744.993 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 107.932 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presentación actuación inició con base en el informe con compulsa de copias remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el que informó que el abogado RICHARD MEJÍA RÍOS al interior del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), no asistió a las audiencias concentradas programadas para los días 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 12 de febrero, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, sin justificación, en su calidad de defensor del procesado por el delito de lesiones personales culposas.

Junto con el informe allegado la autoridad judicial adjuntó copias del expediente penal identificado con el radicado No. 110016000019201508428 (NI 319582).

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del investigado ordenó la apertura del proceso disciplinario.3

En sesiones del 15 de octubre de 20204 y 14 de enero de 20215 se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el inculpado, diligencia en la cual se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. 2 Archivo 005 expediente digital. 3 Archivo 006 expediente digital. 4 Archivo 12 expediente digital. 5 Archivo 19 expediente digital. Pági na 2 | 22 Testimonio de Miguel Alfonso Lombana Guerra. Anotó que conocía al disciplinado y que fungió como su abogado de confianza al interior del proceso en el cual se originó la compulsa de copias. Refirió que asistió con su profesional a todas las diligencias y que solo a una el encartado no compareció en el año 2019, fecha en la cual se le asignó un defensor de oficio sin su consentimiento. Afirmó que esa última audiencia se adelantó el “veinte algo” de noviembre de 2019, la cual se reprogramó para febrero de 2020 por una situación atribuible a la juez informante. Ante pregunta del Ministerio Público refirió que las citaciones a las diligencias las recibía por escrito y a los “2 o 3 días” el abogado lo contactaba para la asistencia a la audiencia y que siempre el profesional asistió a todas las vistas, solo la de 2019 que fue representado por un defensor de oficio. Ante pregunta del abogado, el deponente señaló que las audiencias se han aplazado por inasistencia de otras personas y los funcionarios. Señaló que considera que se le vulneró el debido proceso porque se le designó un defensor de oficio y por ello elevó una protesta al juzgado informante.

Versión Libre. Refirió que entendía las dinámicas de las audiencias penales y aseguró que las 4 últimas diligencias no se llevaron a cabo por situaciones no atribuibles a aquel. Refirió que el proceso lleva más de 5 años en trámite, siendo además que el asunto de fondo es de una consideración baja pues se discute unas lesiones personales por una afectación de un brazo. Aseguró que se han aplazado audiencias atribuibles a los funcionarios, sin que exista ánimo dilatorio de aquel o de su cliente, pues siempre ha asistido a las audiencias. Refirió que le tomó por sorpresa la decisión del juez informante de nombrar un defensor de oficio. Manifestó que renunció al proceso el 30 julio de 2019, por haber accedido a un cargo como personero. Pidió no ser sancionado pues acudió a los Pági na 3 | 22 llamados de la justicia y cumplió los deberes y derechos de su cliente. Igualmente refirió que solo inasistió a una diligencia, pero porque tenía una situación de fuerza mayor. Respecto a la incomparecencia a la audiencia del 14 de septiembre de 2018, refirió que le señaló al Juzgado de manera telefónica, que le era imposible acercarse a esa autoridad en razón a que no vivía en Bogotá, ello ante llamada de la secretaría de la autoridad judicial, excusa que se accedió por la reprogramación de la diligencia. Refirió que, manifestó como dirección de notificaciones a la autoridad informante: Diagonal 4F No. 41B -51, barrio Primavera de Bogotá, siendo

cuestionado por la magistrada instructora si era la misma obrante en el expediente penal, a lo cual se verificó y se adujo que sí. Señaló que, para las audiencias del 2 de noviembre de 2018, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, no asistió por cuanto no se le comunicó las audiencias. Refirió que, por los problemas con las comunicaciones consideraba que la secretaría del Juzgado llamaba a los celulares para confirmar las asistencias a las diligencias, de ello se daba cuenta que en el expediente obra no solo la dirección física sino el correo electrónico y los abonados telefónicos. Frente a la inasistencia a la audiencia del 4 de abril de 2019, adujo que se encontraba en una situación de fuerza mayor que le informó a la Juez quien accedió a la petición de aplazamiento. Ante pregunta del Ministerio Público refirió que las llamadas de la secretaria del Juzgado para informar de las diligencias se originaron en el transcurso del año 2019. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado RICHARD MEJÍA RÍOS por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: Pági na 4 | 22 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto la Seccional estimó que el abogado RICHARD MEJÍA RÍOS actuando como defensor de confianza del procesado al interior del proceso No. 110016000019201508428 (NI 319582), que cursó en el juzgado informante, no asistió a las audiencias concentradas programadas para los días 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 12 de febrero, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, sin justificación, en su calidad de defensor del procesado por el delito de lesiones personales culposas. Comportamiento con el cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional bajo el verbo rector de dejar de hacer y a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento. El 15 de febrero de 20216, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la representante del Ministerio Público y el disciplinado. En esta sesión se recepcionó un testimonio y se presentaron alegatos de conclusión y concepto. Testimonio de Margarita Ortegón de Rodríguez. Refirió que funge como

secretaría del Juzgado informante desde 2001 y que no recuerda con precisión al investigado. Ante pregunta del encartado, anotó que las direcciones a las cuales se envían las notificaciones son las que se encuentran en el plenario. Refirió que los telegramas los remite el centro de servicios y 4-72, informa si existen o no devoluciones. 6 Archivo 26 expediente digital. Pági na 5 | 22 Aseguró que en ocasiones se cambiaban las direcciones a notificar dependiendo de la información de los intervinientes y el centro de servicios. Afirmó que cuando los abogados no asisten se verifican las planillas a efectos de acreditar la comunicación y si no están se requiere al centro de servicios. Igualmente, reseñó que la titular del despacho siempre llama a los defensores e intervinientes cuando no comparecen y que, por ello, en ese medio, eventualmente se pueden recibir las solicitudes de aplazamiento. Ampliación de la versión libre. El disciplinado manifestó que, frente a la inasistencia del 14 de septiembre de 2018 informó que se excusó ante el juez de conocimiento por llamada telefónica que realizó la titular del despacho, pues tenía unas dificultades odontológicas, aplazamiento de la diligencia a la cual accedió la autoridad. Frente a la audiencia del 2 de noviembre de 2018, resaltó que no asistió por dificultades en su salud. Anotó que para esas diligencias (14 y 2 de noviembre de 2018), sí fue correctamente notificado. En la diligencia del 12 de febrero de 2019, señaló no fue correctamente

citado. Frente a la audiencia del 4 de abril de 2019, aseguró que se excusó oportunamente por la insistencia en ocasión a la urgencia odontológica. Sobre la audiencia del 23 de mayo de 2019, refirió que no asistió por cuanto no le fue notificada la realización de la diligencia. En la diligencia del 18 de julio de 2019, aseguró que a pesar de que conocía la diligencia, manifestó que quien le señaló de la realización de esa vista fue su cliente y que, si bien estaba en camino, por dificultades en el tráfico no alcanzó a arribar a tiempo a la audiencia. Aseguró que la autoridad no realizó ningún requerimiento para poder excusarse de las inasistencias, oportunidad en la que hubiera resaltado que ello se debió a la errónea notificación de las audiencias. Pági na 6 | 22 Resaltó que después de la audiencia del 2 de noviembre de 2018, según se advertía de los telegramas se modificaron la dirección de notificaciones, razón por lo cual le fue imposible asistir a las audiencias posteriores, por la errónea remisión de los telegramas. Concepto del Ministerio Público. Después de realizar un recuento del proceso, señaló que, de lo expuesto por el encartado, sobre las direcciones de notificaciones a las cuales fue notificado, emergió una duda, pues en unas se asignó como diagonal y en otras calles; duda que debía absolverse a favor del togado, pues no existía elemento probatorio que diera cuenta que en efecto fue correctamente citado, por ello, solicitó se le librara de

responsabilidad al profesional. Alegatos de conclusión del disciplinado. Aseguró que conforme lo había señalado en la ampliación de la versión libre, las inasistencias a las audiencias del 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018 y 4 de abril de 2019 estaban justificadas por el estado de salud en el que se encontraba, de ello daba cuenta los documentos e historia clínica aportadas al plenario. Respecto a las demás audiencias refirió que no asistió por cuanto la dirección de notificaciones se cambió, sin justificación alguna, lo que motivó que no pudiera enterarse de la celebración de las audiencias. Manifestó que, nunca tuvo la intención de dilatar, sino que no conoció las citaciones a las audiencias, por ello pidió se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Copia del proceso penal con radicado No. 110016000019201508428 (NI 319582), que se adelantó en el Juzgado informante;7 (ii) testimonios de Miguel Alfonso Lombana y Margarita Ortegón de Rodríguez y; (iii) historia clínica del disciplinado.8

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 7 Archivo 07 expediente digital. 8 Archivo 21 expediente digital.

Pági na 7 | 22 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia del 18 de marzo de 2022 declaró responsable disciplinariamente al abogado RICHARD MEDÍA RÍOS de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber

contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que el encartado fungió como defensor de confianza del acusado en el proceso penal No. 110016000019201508428 (NI 319582). En virtud de esa representación, el Juzgado informante lo citó para llevar a cabo las audiencias concentradas los días 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, audiencias que fueron correctamente citadas a la dirección física o al correo electrónico del encartado. No obstante, el profesional no asistió las diligencias, sin justificación alguna, razón por la cual no cabía duda de que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, planteó que el investigado debía cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional asumido y bajo esta premisa, comparecer a las citadas audiencias, lo cual no sucedió pues no asistió. La Sala de instancia concluyó que con su actuar, el abogado configuró la falta formulada en los cargos a título de culpa por la negligencia en el cumplimiento de la tarea que le correspondía ejecutar. A efectos de analizar los argumentos de defensa del encartado y lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su concepto, la Seccional refirió que, si bien el abogado manifestó que estuvo correctamente notificado a las

audiencias del 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, no asistió a las mismas porque tuvo programado un procedimiento dental; sin embargo, esa excusa no era válida en ocasión a que contó con el suficiente tiempo para Pági na 8 | 22 poner de presente esa circunstancia ante el despacho o por lo menos sustituir el poder, no obstante, dejó de asistir a las vistas. Además que, no existía prueba escrita frente a que, como lo aseguró en su versión libre, se excusó por teléfono para no asistir a la audiencia del 14 de septiembre de 2018. Respecto a la audiencia del 4 de abril de 2019, la Sala de instancia adujo que si bien el disciplinado radicó solicitud de aplazamiento informando la realización de un procedimiento quirúrgico que se le adelantaría, aquel no aportó elemento probatorio que diera cuenta que esa cirugía era urgente como se señaló por el encartado en la versión libre, además que contó con la posibilidad de sustituir el poder, por ello, se acreditaba su incursión en la falta reprochada por esa incomparecencia. Respecto a las audiencias del 23 de mayo y 18 de julio de 2019, el a quo anotó que si bien las citaciones no fueron enviadas a la dirección física correcta como lo anotó el disciplinado y el Ministerio Público, se avizoraba que sí había sido notificado por correo electrónico tal como aquel había solicitado y autorizado en memorial del 3 de abril de 2019, con ello se acreditaba que, en efecto, fue correctamente informado de las audiencias y, sin embargo, no asistió a las mismas.

Finalmente, frente a la audiencia del 12 de febrero de 2019, no se efectuó reproche disciplinario en ocasión a que: “no recibió la citación ya que se la enviaron a una dirección diferente, pues ello se constató en el expediente penal, como se constató con la planilla donde se registró una dirección diferente, sino también en la constancia que dejó el despacho en esa fecha, donde claramente se indicó que el abogado dijo que no le llegó la citación” Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta, por lo cual, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses de suspensión.

6. TRÁMITE DE CONSULTA Pági na 9 | 22

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación y asignado el 25 de julio de 2023 por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó ponencia que fue negada en sala No. 61 del 10 de agosto de 2023, por no alcanzar la mayoría para su aprobación. A continuación, el plenario ingresó al despacho de la ponente el 11 de agosto de 2023, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Richard Mejía Ríos, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo Página 10 | 22 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus

derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9 Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud del informe con compulsa de copias del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra del investigado y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, trámite en el que participó activamente el togado rindiendo versión libre, solicitando y aportando pruebas y alegando de conclusión. Igualmente, se advierte que el 18 de marzo de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por

funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 22 las pruebas, valoración de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a las conductas disciplinariamente relevantes, consistentes en las inasistencias del abogado a las audiencias del 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, desde esas fechas y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no asistir a la audiencia concentrada programadas para los días 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, dentro del proceso penal No. 110016000019201508428 (NI 319582) en su calidad de defensor de confianza del implicado y que por su incomparecencia no se llevó a cabo esas audiencias. Y por ello se adujo incurrió en la falta a la debida diligencia

profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Pues bien, a efectos de verificar la incursión o no en esa falta disciplinaria, considera la Corporación entrar a analizar de forma individual cada una de las inasistencias. - Inasistencia del 14 de septiembre de 2018 En el archivo 07 del expediente digital se encuentran las copias del expediente No. 110016000019201508428 (NI 319582), de este, se da cuenta Página 12 | 22 que la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2018 no fue posible llevarse a cabo por la incomparecencia del togado, sin que se anotara que el encartado hubiera solicitado un aplazamiento de la vista pública. El disciplinado señaló que, si bien no asistió a esa diligencia, lo cierto es que ello obedeció a que se excusó previamente con la juez de conocimiento mediante llamada telefónica y que la razón de la incomparecencia fue que estaba sufriendo una afectación de su salud como se daba cuenta de su historia clínica. Al respecto, sobre el primer punto, considera la Comisión que existe una duda que deberá ser decretada a favor del disciplinado, lo anterior, por cuanto, si bien del acta de la diligencia y la planilla de comunicaciones se da cuenta que el togado fue correctamente informado de la celebración de la audiencia, (lo cual aquel propiamente aceptó), lo cierto es que aquel informó que se excusó directamente con la juez vía telefónica, práctica que la secretaría del juzgado informante señaló que era común, pues la titular del despacho se comunicaba

por celular con los abogados de las causas penales, refiriendo que era plausible que los profesionales se excusaran de las incomparecencias allí. De esa forma, al encontrar versiones encontradas sobre el asunto, esto es la no consignación en el acta de la diligencia que se accedía a un aplazamiento, en contraposición con lo referido por el togado, respaldado por la secretaría del Juzgado respecto a que la audiencia fue reprogramada por una excusa elevada vía telefónica, la Corporación en aplicación del in dubio pro disciplinado, absolverá de responsabilidad al profesional por la incomparecencia a esta audiencia. Además, resalta la Corporación que si bien es cierto, como lo señaló la Seccional no obra prueba escrita sobre ese aplazamiento, no puede en sana crítica y en proscripción de una responsabilidad objetiva, la Corporación asignar responsabilidad por la no asistencia a la diligencia en estudio al letrado, cuando se afirmó que hubo una excusa telefónica y que la secretaría de ese despacho, quien señaló llevaba desde el 2001 siendo empleada de ese recinto, que era práctica común de la juez recibir y realizar esas Página 13 | 22 comunicaciones y acceder a esos aplazamientos por esa vía; por ello se reitera ante la duda planteada se absolverá de responsabilidad al togado. - inasistencia del 2 de noviembre de 2018. En el mismo archivo digital del expediente penal, obra la copia del acta de la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2018, en la que se constató que la misma no se pudo celebrar por la incomparecencia del togado. Al respecto, el disciplinado adujo que no asistió a la diligencia por

complicaciones en su salud lo cual daba cuenta su historia clínica. Sobre el particular se advierte que el profesional no aportó ni se excusó oportunamente ante el Juzgado informante, sino que en esta sede disciplinaria pretende se le libre de responsabilidad aduciendo como justificación de la incomparecencia problemas odontológicos. Frente a lo anterior, es preciso recordar que cuando un abogado asume la representación judicial de su poderdante, se compromete a atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, sin que en el transcurrir de su gestión pueda apartarse de su obligación, pues cuando injustificadamente incumple con dichas exigencias enmarca su conducta en una falta clara contra la debida diligencia profesional. Visto lo anterior, no es posible considerar como justificación válida las aducidas por el disciplinado, al no contar con la entidad suficiente para justificar su actuar, pues como lo ha precisado esta Corporación “el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar que “(…) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). Página 14 | 22 En relación con la fuerza mayor o caso fortuito que debe justificarse por la no asistencia a las audiencias dentro de los procesos penales, señaló la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente,

otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida (…)11”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en el caso particular no se constató la fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inasistencia a las audiencias del 25 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018, pues las excusas que presentó el disciplinado se limitaron a señalar que “se encontraba de viaje por motivos personales y laborales”, respectivamente, sin anexar documento alguno que permitiera al despacho judicial acreditar la existencia de una causa justificada que ameritara la validez de sus excusas, y para la del 23 de julio de 2018, no presentó justificación alguna”12. (Negrilla fuera del texto original.) En vista de lo anterior, no es posible librar de responsabilidad al disciplinado por esta inasistencia en ocasión a que no presentó la excusa ni antes ni después ante la autoridad judicial, ni tampoco acompañó, en esa oportunidad los documentos que acreditaran la imposibilidad de cumplir con sus deberes profesionales. Por lo anterior, se acredita que por esta inasistencia el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional. - Inasistencia del 4 de abril de 2019. Frente a esta incomparecencia, la Corporación de entrada advierte que no efectuará reproche disciplinario, en ocasión a que el profesional, mediante

memorial del 3 de abril de 2019, solicitó el aplazamiento de la diligencia por 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1026/10. MP. Sierra Porto, Humberto. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 13001110200020160083101 del 14 de julio de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. Página 15 | 22 tener programado un procedimiento quirúrgico, solicitud que fue accedía por el Juzgado informante y por ello aplazó la diligencia y la reprogramó para el 23 de mayo de 2019. Por ello no existe reproche disciplinario a efectuar al verificarse que la autoridad judicial consideró como justificante el procedimiento odontológico del abogado y accedió a su pedimento de aplazamiento. - Inasistencias del 23 de mayo y 18 de julio de 2019. Al respecto, en las copias de las actas se consignó que las diligencias programadas para esos días no se realizaron por la incomparecencia del profesional. El disciplinado señaló que no asistió a esas dili

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